Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7718-2018
Radicación N.º 98892
Acta 188
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA ELENA VARGAS PEÑA, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la «legalidad de las actuaciones judiciales», al «libre acceso a la justicia», a la vida digna y al salario mínimo vital y móvil, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 4 de septiembre de 2015 promovió la demanda de la referencia con el fin de obtener «el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 01 de mayo de 2012 fecha en que se efectuó el pago de la última cotización al sistema o se realizó la desafiliación al sistema en pensiones por parte del empleador y hasta el 30 de febrero de 2013 fecha en la que se reconoció e incluyó en nómina de pensionado», así como el pago de «los intereses moratorios e indexación de conformidad con el artículo 141 de la ley 100/93, desde el día 12 de septiembre de 2012, es decir 4 meses posteriores a la solicitud elevada y hasta que se efectúe el pago de la obligación».
Expone que el conocimiento del asunto en principio le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien con auto del 10 de septiembre de 2015 dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el que avocó conocimiento con proveído del 9 de octubre de 2015, empero que el 12 de febrero de 2016 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia devolvió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para su trámite.
Que la demanda fue admitida el 29 de febrero de 2016 y que en la etapa de excepciones previas llevada a cabo en la audiencia fijada el 17 de junio de 2016, fue despachada de forma negativa por parte del juzgado de conocimiento la excepción planteada por Colpensiones denominada «falta de reclamación administrativa», lo anterior, con sustento en que «conforme con la documental que se ha llegado por la parte demandante en especial acto administrativo de reconocimiento pensional y se tiene que se está supliendo con ese requisito de reclamación administrativo que existe en el Código Laboral u Seguridad Social art. 6, pues se tiene claro que la señora María Elena Vargas Peña fue retirada a la cotización a partir del 01 de mayo de 2012 eso fue lo que se contempló en el Acto Administrativo GNR 013576 del 22 de febrero de 2013 en esa medida correspondía de acuerdo con el fundamento normativo que se tuvo que era el Decreto 758 de 1990 se debía reconocer la pensión de vejez y obrar conforme a la información que allí se estaba suministrando y en esa medida no se requería para el despacho salvo mejor concepto en contrario, no se requiere de una reclamación expresa, pues es claro que se estaba pidiendo la pensión de vejez mediante Resolución que le reconoce la pensión a corte de nómina, es allí donde se está haciendo efectiva la reclamación administrativa porque lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de vejez desde la fecha de su última cotización o desafiliación al sistema».
Señala que contra la anterior determinación Colpensiones interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo.
Relata que el 17 de junio de 2016 el juez de primera instancia profirió sentencia en virtud de la cual accedió a las súplicas de la demanda y para el efecto se declaró el derecho de la actora al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2012 hasta la inclusión en nómina, es decir el 1º de marzo de 2013, a más de reconocer los intereses de mora desde el 12 de julio hasta que se haga efectivo el pago total de lo adeudado y las costas procesales; decisión contra la cual Colpensiones interpuso recurso de alzada el que fue concedido en el efecto suspensivo.
Narra que el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, el 26 de septiembre de 2017 al resolver primero el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la prosperidad de la excepción previa denominada «falta de reclamación administrativa», resuelve revocar la decisión de primer grado para en su lugar declarar probada la citada excepción, tras considerar que «si bien es cierto se efectuó reclamación para el reconocimiento de la pensión por vejez, tal y como se constata con la Resolución del reconocimiento pensional expedida por Colpensiones, lo cierto del caso es que no se evidencia reclamación administrativa concretamente a la solicitud del reconocimiento retroactivo pensional, sostiene que de conformidad con el Art. 6 del CST, necesariamente se debió interponer los recursos en contra del acto administrativo de reconocimiento o acudir nuevamente a Colpensiones a solicitar el retroactivo pensional para proceder a demandar».
Reprocha la actora, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio de acuerdo a la jurisprudencia de esta sala que tiene sentado que «las pretensiones accesoria no requieren nueva reclamación administrativa», al ser el retroactivo pensional una pretensión accesoria a la pensión de vejez la cual reclamó en su oportunidad, la reclamación que realizó «conllevaba el reconocimiento retroactivo pensional, más aún, cuando es evidente tal y como quedó demostrado dentro del proceso judicial, que la suscrita efectuó la correspondiente desafiliación al sistema en pensiones y dejó de efectuar las cotizaciones al mismo, para que procediera el reconocimiento pensional a partir de la fecha».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral dejar sin efectos la decisión del 26 de septiembre de 2017 en virtud de la cual se revocó la decisión del juez de primer grado a fin de declarar probada la excepción previa denominada «falta de reclamación administrativa» y en su lugar se ordene a la autoridad cuestionada proferir una nueva decisión.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de la decisión cuestionada, el a quo concluyó que estaba «arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto».
Así, tras advertir que lo pretendido por la demandante era convertir la tutela en una instancia adicional, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por MARÍA ELENA VARGAS PEÑA. Señala que por la mora de la administración de justicia para resolver su pretensión, resulta ahora imposible formular reclamación administrativa por las sumas adeudadas, en tanto ya habría acaecido el fenómeno de la prescripción de tales acreencias.
Añade, que la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta es contraria a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre ese punto e insiste en que Colpensiones ha debido concederle el retroactivo al que tenía derecho.
Trae a colación citas jurisprudenciales sobre el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa y pide, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA ELENA VARGAS PEÑA, contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Para la solución del caso cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Lo primero que se debe señalar es que la accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues si considera que se le ha debido otorgar el retroactivo a partir del momento en que, dice, se causó el reconocimiento de la pensión de vejez, ha debido formular los recursos de reposición y apelación que procedían contra el acto administrativo que le otorgó la prestación, pero no activó esos mecanismos de defensa.
Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada por esta vía, que no era posible otorgarle el aludido retroactivo pensional por la vía jurisdiccional porque, precisamente, no formuló la correspondiente reclamación administrativa para definir la procedencia o no de su pretensión.
Dijo al respecto la Colegiatura accionada lo siguiente:
… si bien la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez y que la administrador de pensiones mediante resolución número GNR 13013576 de fecha 22 de febrero de 2013 obrante de folio 3 a 8 reconoció a la señora María Elena Vargas Peña, por aplicación del régimen de transición la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a partir del 1º de marzo de 2013, también es que no se encuentra recurso o petición a través de la cual la señora Vargas Peña haya solicitado que el derecho se reconociera a partir del 1º de junio del 2012, tal y como se solicitó en la demanda; es importante diferenciar que una cosa es que la demandante haya solicitado el reconocimiento del derecho pensional y otra que haya solicitado específicamente a la entidad que este debía operar desde determinada fecha para efectos del retroactivo, pero infortunadamente la señora Vargas Peña en la petición elevada a la demandada solo hizo referencia al reconocimiento de la pensión de vejez conforme se extrae de la resolución allegada, además la administradora de pensiones en el acto administrativo que reconoció el derecho no explicó por qué no operaba el reconocimiento desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización.
Tampoco se puede atribuir la alegada prescripción de tales emolumentos a la administración de justicia, en tanto la demandante fue notificada de la resolución que le reconoció la pensión, el 22 de febrero de 2013, pero solo hasta el año 2015 acudió a la jurisdicción laboral, es decir, pasaron más de dos años para que controvirtiera la supuesta irregularidad.
De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional, porque, de todas maneras, a VARGAS PEÑA se le reconoció la pensión de vejez, desde el 1º de marzo de 2013 y fue incluida en nómina de pensionados a partir del mes de abril de ese año. En otras palabras, su mínimo vital se encuentra garantizado.
En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.