STP7718-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7718-2018  

Radicación  N.º 98892  

Acta  188  

Bogotá  D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  ELENA VARGAS PEÑA,  contra  el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulnerando  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  seguridad jurídica, a la «legalidad de las actuaciones  judiciales», al «libre acceso a la justicia», a la  vida digna y al salario mínimo vital y móvil, con  ocasión del proceso  ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 4 de septiembre de  2015 promovió la demanda de la referencia con el fin de  obtener «el reconocimiento y pago del retroactivo pensional  desde el 01 de mayo de 2012 fecha en que se efectuó el pago de  la última cotización al sistema o se realizó la  desafiliación al sistema en pensiones por parte del empleador  y hasta el 30 de febrero de 2013 fecha en la que se reconoció  e incluyó en nómina de pensionado», así  como el pago de «los intereses moratorios e indexación  de conformidad con el artículo 141 de la ley 100/93, desde el  día 12 de septiembre de 2012, es decir 4 meses posteriores a  la solicitud elevada y hasta que se efectúe el pago de la  obligación».  

Expone  que el conocimiento del asunto en principio le correspondió  por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  quien con auto del 10 de septiembre de 2015 dispuso la remisión  de las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas  Laborales, el que avocó conocimiento con proveído del 9  de octubre de 2015, empero que el 12 de febrero de 2016 resolvió  declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia devolvió  el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  para su trámite.  

Que  la demanda fue admitida el 29 de febrero de 2016 y que en la etapa de  excepciones previas llevada a cabo en la audiencia fijada el 17 de  junio de 2016, fue despachada de forma negativa por parte del juzgado  de conocimiento la excepción planteada por Colpensiones  denominada «falta de reclamación administrativa»,  lo anterior, con sustento en que «conforme con la documental  que se ha llegado por la parte demandante en especial acto  administrativo de reconocimiento pensional y se tiene que se está  supliendo con ese requisito de reclamación administrativo que  existe en el Código Laboral u Seguridad Social art. 6, pues se  tiene claro que la señora María Elena Vargas Peña  fue retirada a la cotización a partir del 01 de mayo de 2012  eso fue lo que se contempló en el Acto Administrativo GNR  013576 del 22 de febrero de 2013 en esa medida correspondía de  acuerdo con el fundamento normativo que se tuvo que era el Decreto  758 de 1990 se debía reconocer la pensión de vejez y  obrar conforme a la información que allí se estaba  suministrando y en esa medida no se requería para el despacho  salvo mejor concepto en contrario, no se requiere de una reclamación  expresa, pues es claro que se estaba pidiendo la pensión de  vejez mediante Resolución que le reconoce la pensión a  corte de nómina, es allí donde se está haciendo  efectiva la reclamación administrativa porque lo que se  pretende es el reconocimiento de la pensión de vejez desde la  fecha de su última cotización o desafiliación al  sistema».  

Señala  que contra la anterior determinación Colpensiones interpuso  recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto  devolutivo.  

Relata  que el 17 de junio de 2016 el juez de primera instancia profirió  sentencia en virtud de la cual accedió a las súplicas  de la demanda y para el efecto se declaró el derecho de la  actora al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del  1º de junio de 2012 hasta la inclusión en nómina,  es decir el 1º de marzo de 2013, a más de reconocer los  intereses de mora desde el 12 de julio hasta que se haga efectivo el  pago total de lo adeudado y las costas procesales; decisión  contra la cual Colpensiones interpuso recurso de alzada el que fue  concedido en el efecto suspensivo.  

Narra  que el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, el 26  de septiembre de 2017 al resolver primero el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que negó la prosperidad de la  excepción previa denominada «falta de reclamación  administrativa», resuelve revocar la decisión de primer  grado para en su lugar declarar probada la citada excepción,  tras considerar que «si bien es cierto se efectuó  reclamación para el reconocimiento de la pensión por  vejez, tal y como se constata con la Resolución del  reconocimiento pensional expedida por Colpensiones, lo cierto del  caso es que no se evidencia reclamación administrativa  concretamente a la solicitud del reconocimiento retroactivo  pensional, sostiene que de conformidad con el Art. 6 del CST,  necesariamente se debió interponer los recursos en contra del  acto administrativo de reconocimiento o acudir nuevamente a  Colpensiones a solicitar el retroactivo pensional para proceder a  demandar».  

Reprocha  la actora, la determinación de la autoridad judicial  cuestionada, pues en su criterio de acuerdo a la jurisprudencia de  esta sala que tiene sentado que «las pretensiones accesoria no  requieren nueva reclamación administrativa», al ser el  retroactivo pensional una pretensión accesoria a la pensión  de vejez la cual reclamó en su oportunidad, la reclamación  que realizó «conllevaba el reconocimiento retroactivo  pensional, más aún, cuando es evidente tal y como quedó  demostrado dentro del proceso judicial, que la suscrita efectuó  la correspondiente desafiliación al sistema en pensiones y  dejó de efectuar las cotizaciones al mismo, para que  procediera el reconocimiento pensional a partir de la fecha».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado Tribunal  Superior de Cúcuta – Sala Laboral dejar sin efectos la  decisión del 26 de septiembre de 2017 en virtud de la cual se  revocó la decisión del juez de primer grado a fin de  declarar probada la excepción previa denominada «falta  de reclamación administrativa» y en su lugar se ordene a  la autoridad cuestionada proferir una nueva decisión.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de hacer un análisis integral de los considerandos de la  decisión cuestionada, el a  quo concluyó  que estaba «arraigada  en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor  hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la  parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden  acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis  jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto».  

Así,  tras advertir que lo pretendido por la demandante era convertir la  tutela en una instancia adicional, negó el amparo  constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por MARÍA ELENA VARGAS PEÑA.  Señala  que por la mora de la administración de justicia para resolver  su pretensión, resulta ahora imposible formular reclamación  administrativa por las sumas adeudadas, en tanto ya habría  acaecido el fenómeno de la prescripción de tales  acreencias.  

Añade,  que la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  es contraria a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia  sobre ese punto e insiste en que Colpensiones ha debido concederle el  retroactivo al que tenía derecho.  

Trae  a colación citas jurisprudenciales sobre el principio de  favorabilidad y la condición  más beneficiosa  y pide, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se  tutelen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Reglamento de la Corte Suprema de  Justicia,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por MARÍA ELENA VARGAS PEÑA,  contra  el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Para la solución del caso cabe recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Lo  primero que se debe señalar es que la accionante desconoció  la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues si  considera que se le ha debido otorgar el retroactivo a partir del  momento en que, dice, se causó el reconocimiento de la pensión  de vejez, ha debido formular los recursos de reposición y  apelación que procedían contra el acto administrativo  que le otorgó la prestación, pero no activó esos  mecanismos de defensa.  

Por  ende, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se  puede avalar el desconocimiento de la aludida condición,  porque la tutela fue instituida para la protección de los  derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la  cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción  del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una  potencial afectación de los derechos de la libelista que  habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó  el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada por esta vía,  que no era posible otorgarle el aludido retroactivo pensional por la  vía jurisdiccional porque, precisamente, no formuló la  correspondiente reclamación administrativa para definir la  procedencia o no de su pretensión.  

Dijo  al respecto la Colegiatura accionada lo siguiente:  

… si  bien la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la  pensión de vejez y que la administrador de pensiones mediante  resolución número GNR 13013576 de fecha 22 de febrero  de 2013 obrante de folio 3 a 8 reconoció a la señora  María Elena Vargas Peña, por aplicación del  régimen de transición la pensión de vejez con  fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a partir del 1º  de marzo de 2013, también es que no se encuentra recurso o  petición a través de la cual la señora Vargas  Peña haya solicitado que el derecho se reconociera a partir  del 1º de junio del 2012, tal y como se solicitó en la  demanda; es importante diferenciar que una cosa es que la demandante  haya solicitado el reconocimiento del derecho pensional y otra que  haya solicitado específicamente a la entidad que este debía  operar desde determinada fecha para efectos del retroactivo, pero  infortunadamente la señora Vargas Peña en la petición  elevada a la demandada solo hizo referencia al reconocimiento de la  pensión de vejez conforme se extrae de la resolución  allegada, además la administradora de pensiones en el acto  administrativo que reconoció el derecho no explicó por  qué no operaba el reconocimiento desde el momento en que  cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización.  

Tampoco  se puede atribuir la alegada prescripción de tales emolumentos  a la administración de justicia, en tanto la demandante fue  notificada de la resolución que le reconoció la  pensión, el 22 de febrero de 2013, pero solo hasta el año  2015 acudió a la jurisdicción laboral, es decir,  pasaron más de dos años para que controvirtiera la  supuesta irregularidad.  

De  otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio  irremediable que imponga la intervención del juez  constitucional, porque, de todas maneras, a VARGAS PEÑA se le  reconoció la pensión de vejez, desde el 1º de  marzo de 2013 y fue incluida en nómina de pensionados a partir  del mes de abril de ese año.  En otras palabras, su mínimo  vital se encuentra garantizado.  

En  esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas  alguna vía de hecho que muestre la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *