SP341-2018(49406)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP341-2018  

Radicación  n.º 49406  

Acta 54  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos  mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide el  recurso de casación interpuesto por la defensa de José  Arley Acevedo Perdomo  contra  la sentencia dictada el 22  de septiembre de 2016 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó  la proferida el 28 de junio del mismo año por el Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento del referido  lugar, por cuyo medio lo condenó  por  el delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada de la siguiente  manera por el juez de primer nivel:  

Los  hechos se contraen al día 11 de febrero de 2012 antes de la  nueve de la mañana en la carrera 21 con calle 32 de la ciudad  de Manizales, momentos en los cuales la víctima se encuentra  bajándose de la buseta de placas WBD 551 conducida por JOSÉ  ARLEY ACEVEDO PERDOMO, este arranc[ó]  sin  que ella terminara de descender lo que provoc[ó]  la caída de la víctima al pavimento.  

Como  consecuencia de lo antedicho, quien figura como afectada sufrió  lesiones que le dejaron en su humanidad una incapacidad médico  legal de noventa (90) días y secuelas de [deformidad  física que afecta el cuerpo de carácter permanente]  y perturbación funcional del órgano de la marcha de  carácter transitorio.1  

2.  Previo fracaso de la audiencia de conciliación celebrada entre  José  Arley Acevedo Perdomo  y Ana  Luisa González de Torres,  el 11 de mayo de 2015,  el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Manizales le  impartió legalidad a la imputación que la Fiscal  Primera Local de esa ciudad formuló en contra de José  Arley Acevedo Perdomo  por el delito de lesiones personales culposas (artículos 111;  112, inciso 2º; 113, inciso 2º, 114 inciso 1º; 117 y  120 del Código Penal)2.  

3.  El 1º de junio siguiente se radicó el escrito de  acusación correspondiente3  y su formulación oral tuvo lugar el 27 del mencionado mes,  ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de  la citada localidad4.  

4.  El 14 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria5  y el juicio oral se cumplió el 16 de abril siguiente,  oportunidad en la que el juzgador emitió sentido del fallo  condenatorio6.  

5.  Mediante sentencia del 28 de junio de ese año, el juzgador  condenó a José  Arley Acevedo Perdomo,  como autor del delito de lesiones personales culposas a las penas  principales de seis (6) meses y doce (12) días  de prisión y cuatro (4) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y a las “accesorias”  de privación del derecho de conducir vehículos  automotores y motocicletas e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones  públicas,  ambas, por igual período que la sanción aflictiva de la  libertad.  

Igualmente,  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, decisión ésta que no abarcó la  sanción privativa del derecho a conducir vehículos  automotores.7  

6. Recurrido el  fallo por el  defensor8,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó  el 22 de septiembre de la misma anualidad9.  

7. La defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación10  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente11,  el cual fue admitido el 19 de enero de 201712.  

8. La audiencia de  sustentación oral se realizó el 2 de octubre de igual  año13.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor  indica que procura la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes y la reparación de  los agravios a ellos inferidos, propósitos que, una vez  sustenta doctrinal y jurisprudencialmente, concreta cuando acusa al  Tribunal de vulnerar el principio de no  reformatio in pejus,  lo cual habría sucedido al «“adicionar”  motu propio (sic) la sentencia proferida en primer grado, en el  sentido de “complementar” las razones por las cuales no  se excluía del subrogado penal de la suspensión  condicional de la pena la “privación del derecho de  conducir vehículos automotores y motocicletas”»14,  lo cual generó una «reforma  peyorativa de naturaleza cualitativa»15.  

Al respecto,  explica que la defensa fue apelante único y, precisamente, el  argumento toral de la alzada consistió en la falta de  motivación acerca del mencionado aspecto. Entonces, cuando el  ad  quem  agregó unas reflexiones que no estaban en el fallo de primer  nivel, vulneró el principio de no reforma en peor ya que «se  sorprende con una argumentación novedosa que la defensa no  tuvo oportunidad de rebatir»16.  

A continuación,  reproduce los hechos, como fueron concebidos por el a  quo,  sintetiza la actuación procesal y se refiere a la legitimación  que le asiste para recurrir, dado el perjuicio causado a su  representado, tras lo cual postula un cargo al amparo de la causal  primera, una vez decanta que si bien la infracción del aludido  postulado puede denunciarse a través de la causal segunda  -porque se trata de la lesión de una garantía  constitucional-, en este caso, no es necesaria la declaración  de nulidad sino la emisión de fallo de reemplazo que conceda  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena de privación del derecho de conducir vehículos  automotores y motocicletas.  

De este modo,  acusa la sentencia impugnada de la violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación de los artículos 31  de la Constitución Política y 20 del Código  Penal, que consagran el axioma de non  reformatio in pejus.  

Discurre, en  extenso, sobre el aludido principio, para lo cual reproduce las  normas recién enunciadas y el artículo 188 de la Ley  906 de 2004, así como jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 28  feb. 2007, rad. 26087; CSJ SP4886-2016, rad. 45223) y destaca que la  prohibición de reforma en peor tiene una estrecha relación  con el apotegma de la doble instancia, pues el superior no puede  hacer más gravosa la situación del apelante único.  Igual condición predica del principio de limitación.  

De esta manera,  citando a la Corte (CSJ SP, 28 feb. 2007, rad. 26.087), el demandante  resalta que «la  introducción de una temática nueva por parte del  funcionario judicial que desata la apelación, respecto de la  cual el recurrente no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de  contradicción»17  contrae la vulneración de dicho axioma y que la reforma  peyorativa se configura «no  sólo al agravar la situación del procesado, sino cuando  se le sorprende con argumentos ajenos a lo debatido»18  (CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 33.418).  

Enseguida, en  desarrollo de la censura, luego de aclarar que no discutirá lo  relativo a la declaración de responsabilidad de su asistido,  recuerda que el juez de primer nivel le concedió al procesado  la suspensión condicional de la ejecución de la pena de  prisión, más no hizo lo mismo con la multa, la  privación del derecho de conducir vehículos automotores  y motocicletas y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

Igualmente,  destaca que entre los ejes temáticos de la apelación  estuvo el concerniente a la falta de motivación de la decisión  de ejecutar la privación del derecho de conducir vehículos  automotores y motocicletas, oportunidad en la que cuestionó la  inexistencia de señalamiento expreso de las razones que  permitieran adoptar esa decisión, máxime cuando,  durante la audiencia de individualización de pena y sentencia,  la Fiscalía y la representante de víctimas solicitaron  la concesión de los subrogados que fueran procedentes.  

En la alzada,  resalta, también argumentó, acorde con jurisprudencia  de la Sala (CSJ AP, 9 may. 2011 rad. 36350) que si bien el artículo  63 de la Ley 599 de 2000 permite colegir «sin  una interpretación integral, que el instituto de la condena de  ejecución condicional alude únicamente a la pena de  prisión, no así a las demás»19,  pues de su inciso 5º se desprende que:  

(i) Salvo  determinación en contrario por parte del juez, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de prisión  suspende también las sanciones no privativas de la libertad.  

(ii) Si el juez  considera que tal suspensión no debe cobijar las penas  diversas a la de prisión, así deberá señalarlo  de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el  subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se  ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las  sanciones de naturaleza diversa a la mencionada»20.  

El Tribunal, por  su parte, para responder al disenso apeló al principio de  unidad inescindible, argumentando para el efecto que «las  razones del ad quem, se integran a las del a quo»21,  de tal manera que puede complementar las razones de su inferior,  postura que le sirvió para exponer los motivos por los que  estima admisible no suspender la ejecución de la pena en  comento. Concretamente, entre otras cosas, y, apelando al principio  de prevención especial, dijo que se torna urgente que el  sentenciado se aparte del oficio de conducción de vehículos  automotores, toda vez que «no  obstante ejercer una profesión altamente riesgosa, que es  garante de la vida de un sinnúmero de ciudadanos, pues conduce  un móvil de servicios público, incurre en una conducta  asaz irrespetuosa de normas elementales: no llevar la puerta de  egreso trasera, debidamente cerrada como era su cabal obligación»22.  

Para el censor,  que el Tribunal hubiera colmado el vacío dejado por el juez  singular, siendo la defensa apelante único, contrae la  violación del principio de no reforma en peor, ya que «trae  una temática no abordada por la primera instancia, que fue  utilizada por la defensa con el propósito de mejorar la  situación de José Arley Acevedo Perdomo, pero que la  segunda instancia “llena” con el propósito de  hacer más gravosa la situación del procesado»23.  

Como el a  quo  no explicó por qué se debía cumplir la privación  del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas,  tal decisión es «jurídicamente  inejecutable además de ilegítima»24,  deficiencia que no podía suplir el Tribunal complementando los  fundamentos, sin desmejorar su condición de apelante único,  en la medida que, de esa manera, la defensa no tenía la  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Lo que  debió hacer la colegiatura, entonces, fue reconocer la  ausencia de motivación frente al punto señalado y  excluirla de la limitación impuesta al subrogado.  

Solicita casar  parcialmente la sentencia impugnada y disponer que el acusado tenga  derecho al subrogado penal de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena de privación del derecho de  conducir vehículos automotores y motocicletas.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

            

1. La defensa  

Una vez define el  problema jurídico fundamental y establece que los aspectos a  tratar se reducen a la ausencia absoluta de motivación en  torno a la decisión de negar la suspensión condicional  de la ejecución de la pena de privación del derecho de  conducir vehículos automotores y motocicletas y a los  principios de limitación y prohibición de reforma en  peor, asegura que se contravino la línea jurisprudencial  contenida en la decisión CSJ SP 9 may. 2011, rad. 363050,  según la cual cuando el juez considera que tal subrogado no  debe cobijar las penas diversas de la prisión, debe señalarlo  así de forma expresa y motivada.  

Precisa, en este  punto, que, luego de que la defensa como apelante único,  recurrió la sentencia, el Tribunal no tenía competencia  para complementar la decisión de primera instancia, porque la  motivación del a  quo  no fue deficiente, tácita o implícita sino que hubo una  ausencia absoluta de aquella y, en ese orden, el ad  quem  se convirtió en juez de primera instancia.  

Aunque admite que  el principio de unidad de sentencias permite que los fallos de primer  y segundo grado formen un todo y estén cubiertos por el  principio de doble acierto y legalidad, siempre que sean coincidentes  -más en materia de casación-, estima que, en este caso,  hay una fractura absoluta en las dos providencias ya que la primera  de ellas no tenía sustento alguno sobre porqué la  suspensión condicional de la pena no cobijaba la prohibición  de conducir vehículos.  

Si no hay  motivación, dice el censor, tampoco cabe predicar que exista  determinación judicial. En ese orden, que el Tribunal  fundamentara lo que no reflezionó el juez singular equivale a  adoptar una nueva decisión en contra del procesado y lesionar  los principios de no  reformatio in pejus  y limitación.  

2. La fiscalía  

A juicio del  Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el único  reproche formulado por el recurrente, por la senda de la violación  directa, tiene vocación de prosperidad.  

Explica al  respecto que, por mandato expreso del artículo 52 del Código  Penal, la única sanción que siempre acompaña a  la pena de prisión es la de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, razón por  la que las demás siempre deberán estar precedidas de  una adecuada motivación sobre su procedencia y monto.  

Esta obligación,  sostiene el representante del ente acusador, surge claramente del  contenido del artículo 59 ejusdem  cuando dice que toda sentencia deberá contener una  fundamentación explícita sobre los motivos de la  determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Así  mismo, en apoyo de su aserto, cita un fragmento de la sentencia CSJ  SP 12 nov. 2014, rad. 43582, en el que se alude al deber de  motivación, de forma específica, de los aspectos  cualitativos y cuantitativos de las sanciones principales y  accesorias, a través de un ejercicio argumentativo basado en  las reglas que rigen la punibilidad, los principios que la inspiran y  las razones por las cuales se llega a su imposición.  

Frente al caso en  estudio, destaca que, tras entender satisfechas las exigencias  legales para conceder el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de prisión, el a  quo  se limitó a indicar que el subrogado no cubre la privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas,  por un periodo de 6 meses a 12 meses, de manera que, ordenó  oficiar para sus efectos a la secretaría de tránsito  correspondiente.  

Aunque la defensa  apeló por considerar que no se expusieron las razones por las  que se considera necesaria la ejecución de dicha pena,  disposición que, entonces, es jurídicamente  inejecutable e ilegítima por no haber sido solicitada por la  Fiscalía o la representación de la víctima, el  Tribunal reconoció que su inferior nada argumentó al  respecto, apeló al concepto de la unidad jurídica  inescindible de las sentencias y suplió la omisión del  a  quo  confirmando en su integridad la decisión apelada.  

En esas  condiciones, asevera el Delegado, el ad  quem  vulneró el principio de limitación –no el de no  reformatio in pejus-  en cuanto excedió su competencia al suplantar una clara y  manifiesta omisión del juez de primer nivel, pues la falta de  motivación de la pena “accesoria”  vulneró los artículos 28 y 29 de la Carta Política  y 52, 59 y 63 del Código Penal, al igual que los precedentes  jurisprudenciales (radicados 44759 y 47991, entre otros).  

De acuerdo con esa  línea jurisprudencial, arguye, lo que procedía, en sede  de apelación, era prescindir o dejar sin efectos la aplicación  de la plurimentada sanción.  

Cierra señalando  que el Tribunal no podía valerse del argumento de la unidad  jurídica inescindible para exceder su competencia, dado que  dicho postulado tiene aplicación en sede de casación  cuando las consideraciones del a  quo  se consideran incorporadas a la sentencia de segunda instancia, en  todo cuanto no se desvirtúe o modifique.  

Aunque el  demandante en casación tiene el deber de integrar sus  argumentos al estudio de ambos fallos, no puede pretenderse, asevera  el funcionario, que el principio de inescindibilidad opere al revés,  es decir, que se utilice para reemplazar la falta absoluta de  motivación de la sentencia de primer grado.  

Siguiendo el  proveído CSJ SP, 28 ago. 2013, rad. 41708, insiste en que la  solución es prescindir o dejar sin efecto la decisión  de excluir el subrogado respecto de la privación del derecho a  conducir vehículos y motocicletas porque no se conocen las  razones que justifiquen su ejecución y ese defecto sustancial  viola en forma directa las normas atrás señaladas.  Además, no puede ser convalidado por la segunda instancia  porque un proceder así sorprende al procesado, limita su  derecho de contradicción y el control posterior.  

No es viable,  concluye, auspiciar la arbitrariedad (CSJ SP, 13 jul. 2016, rad.  44.759).  

Por lo tanto,  solicita casar parcialmente el fallo impugnado con la única  finalidad de dejar sin efecto la ejecución de la pena  privativa del derecho a conducir vehículos automotores.  

3. El  Ministerio Público  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal pide no casar la  providencia recurrida y dejarla en firme, por cuanto no se vulneraron  los artículos 31 Superior y 20 y 188 del Código de  Procedimiento Penal ya que, dicha providencia no reformó en  peor la situación del procesado.  

La representante  de la sociedad estima que las decisiones de primera y segunda  instancia conforman una unidad inescindible, máxime cuando  ambas tienen el carácter condenatorio y se trata de un delito  contra la integridad personal de una ciudadana que resultó  lesionada en su salud, como consecuencia de un actuar imprudente del  acusado, lo cual convierte la prohibición de conducir  vehículos automotores y motocicletas -por el mismo lapso de la  pena privativa de la libertad- en una pena principal, no accesoria,  como aquí se ha dicho.  

Para la aludida  funcionaria, acorde con la sentencia C-329 del 2013, dependiendo de  la naturaleza del delito, el fallador puede imponer como penas  principales las contenidas en el artículo 43 del Código  Penal, cuestión que le permitió al de primera instancia  dilucidar que estaban reunidos los presupuestos del canon 63 para  conceder el subrogado frente a la pena de prisión -no superior  a los 4 años ni encontrarse en ninguna de las exclusiones del  artículo 68A del Código Penal- pero no así  respecto de las demás sanciones.  

A continuación,  se muestra de acuerdo con que el Tribunal empleara el argumento de la  unidad inescindible y trajera a colación lo que ha dicho esta  honorable Corporación –no precisa-.  

Con ese  entendimiento, estima que no se vulneró el principio de no  reformatio in pejus  porque, insiste, no se agravó la situación del  encausado, sino que se garantizó el debido proceso, dado el  alcance restringido de la sanción de prohibición de  conducción de automotores.  

Según la  Procuradora, que no se hayan acogido los reproches del demandante, no  supone una violación del referido postulado.  

4. La  representación de la víctima  

Concordando con el  Ministerio Público, el profesional del derecho estima que la  sentencia de primera instancia expresa cómo el desconocimiento  del deber objetivo de cuidado por parte del acusado tiene como  consecuencia jurídica la pena privativa de la libertad y la de  privación en el ejercicio de su oficio, dada la gravedad de  los hechos.  

Añade que  la decisión del a  quo  en el sentido de señalar que el subrogado no cobijaba la  “prohibición del arte u oficio” en nada modificaba  la responsabilidad o la tipicidad y la antijuridicidad o la  culpabilidad del implicado.  

Finalmente,  recuerda que al descorrer el traslado de los no recurrentes, la  víctima manifestó el deseo de que se mantuviera la  “prohibición del ejercicio del arte y la profesión”,  teniendo en cuenta la gravedad de lo sucedido.  

En consecuencia,  solicita no casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

En  esta oportunidad, a la Corte le corresponde dilucidar si se  vulneraron los principios de motivación, limitación y  no  reformatio in pejus  al expresar el Tribunal, en el fallo de segunda instancia, las  razones –que, en principio, habrían sido omitidas por el  juez de primera instancia- para negar al procesado el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena de  privación del derecho de conducir vehículos automotores  y motocicletas, previa alegación de la defensa, como apelante  único, sobre la ausencia absoluta de fundamentación del  fallo frente a ese particular aspecto.  

Para  el efecto, la Sala se ocupará de analizar el alcance de las  aludidas garantías procesales de cara a la situación  particular denunciada por el casacionista.  

1.  Sobre los principios de motivación, limitación y no  reformatio in pejus  y su intrínseca relación  

1.1.  Acerca del primero de los postulados enunciados, resulta de cardinal  importancia recordar que el deber de motivar las decisiones  judiciales y, particularmente, la sentencia –previsto en el  artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y contemplado antes en el  canon 163 de la Constitución Política de 1886-,  constituye una garantía fundamental inherente al debido  proceso, la cual ha sido concebida a favor de las partes e  intervinientes, con el propósito de que conozcan los supuestos  de hecho, los fundamentos probatorios y los razonamientos jurídicos  derivados de su análisis, a fin de que aquellos puedan ejercer  adecuadamente el postulado de contradicción, en tanto  componente del derecho a la defensa.  

Como  la obligación de justificar lo decidido no se inscribe  únicamente en el marco general de los derechos sino en el  ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no  admite limitación, ponderación o discrecionalidad  alguna, sino que constituye un imperativo categórico para el  juez que, administrando justicia, adopta una decisión en  nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha  sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende  por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico y garantiza su  imparcialidad.  

La  completa, razonada y expresa fundamentación de un fallo  redunda necesariamente en la restricción a la arbitrariedad y  al despotismo judicial que pudiera resultar de la aplicación  de una sanción que no esté justificada con los juicios  de valor que la inspiran, en  perjuicio de la legitimidad del proceso penal.  

Es  así que, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 consagra  que la sentencia debe contener la fundamentación fáctica,  probatoria y jurídica con indicación de los motivos de  estimación y desestimación de las pruebas válidamente  admitidas en el juicio oral.  

Del  mismo modo, el canon 59 del Código Penal indica que todo fallo  deberá contener una fundamentación explícita de  los motivos de la determinación -cualitativa y cuantitativa de  la pena-, cuestión que obliga al fallador a mostrar cuál  fue el método de dosificación punitiva que empleó  para delimitar una específica sanción.  

Es  indiscutible, pues, que, ninguna sanción25  o su monto pueden quedar al arbitrio, la discrecionalidad o la  voluntad particular del juzgador. El límite es la  argumentación en tanto siempre ha de justificar la razón  para adoptar la decisión respectiva, fundamento que, en esas  circunstancias, de no ser compartido por quien es desfavorecido con  la decisión, podrá ser oportunamente rebatido a través  de los recursos de ley.  

Nada  justifica, dentro de un Estado de derecho, que el funcionario  judicial decida restringir las garantías esenciales atinentes  al debido proceso, sin expresar los motivos de su determinación,  pues lo somete a la imposibilidad de defenderse o manifestar su  inconformidad o por lo menos le restringe la capacidad de encontrar o  identificar las causas de discrepancia, impidiendo un adecuado  control de legalidad a la actividad judicial.  

Sobre  la relevancia del deber de motivar, la Corte ha señalado (CSJ,  AP, 9 jun. 2010, rad. 33816):  

1)  No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige  en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados  inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función  jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de  transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad  del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo,  por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las  decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la  motivación de las mismas para conocer los argumentos que le  sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse  con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la  desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia  mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho  empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el  pronunciamiento.  

No  basta, por consiguiente, con la simple y llana expresión del  sentido de lo decidido por el funcionario judicial. Forzoso resulta  la indicación de la causa de la consecuencia jurídica  definida, para lo cual habrá de evaluar las pruebas y señalar  los preceptos aplicados en cada asunto.  

Ahora,  ninguna norma prevé que lo relativo a la concesión o  negativa de los sustitutos y subrogados penales debe estar precedido  de los argumentos que apoyan la respectiva decisión, pero  resulta apenas obvio que si el juez decide adoptar una decisión  al respecto, tendrá que expresarlos, a efecto de que las  partes tengan el insumo que les permita disentir o no de la  determinación.  

Particularmente,  frente a la concesión o no de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena respecto de las penas diversas a la  de la prisión, de que trata el artículo 63 del Código  Penal, en el auto CSJ  AP, 9 may. 2011 rad. 36.350,  la Corte aludió al deber de señalar razonada y  motivadamente si se consideraba que tal subrogado no debería  cobijar alguna de tales sanciones. Así se pronunció la  Sala:  

El  artículo 63 de la Ley 599 de 2000 expresamente señala  que “la ejecución de la pena privativa de la libertad  impuesta” (subrayas fuera de texto) se suspenderá cuando  concurran determinadas exigencias, de donde podría colegirse  sin una interpretación integral, que el instituto de la  condena de ejecución condicional alude únicamente a la  pena de prisión, no así a las demás.  

A  su vez, el inciso 4º del mismo precepto señala que dicha  suspensión en la ejecución de la pena “no será  extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta  punible”, disposición razonable en la medida en que la  indemnización de los perjuicios no corresponde a una pena,  sino a una consecuencia derivada de la comisión del delito en  cuanto fuente de obligaciones.  

No  obstante, el inciso 5º de la norma en comento señala con  claridad que “El juez podrá exigir el cumplimiento de  las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta”  (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que:  

(i)        Salvo  determinación en contrario por parte del juez, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de prisión  suspende también las sanciones no privativas de la libertad.  

(ii)        Si  el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas  diversas a la de prisión, así deberá señalarlo  de forma expresa  y motivada,  caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la  pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera  incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa  a la mencionada.  

De  lo expuesto se concluye que si en este asunto el a quo, luego de  verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos  para acceder al mencionado subrogado, dispuso la suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta a EVER ENRIQUE  DOMÍNGUEZ BERMÚDEZ sin detenerse a exigir el  cumplimiento de las otras sanciones no privativas de la libertad –  decisión confirmada en segunda instancia –, es evidente  que la ejecución de la pena accesoria de privación del  derecho a conducir vehículos automotores también le fue  suspendida condicionalmente, es decir, le puede ser revocada en caso  de incumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al  subrogado penal. (Subrayas  y negrillas no originales).  

Dicha  postura de la Corte admite ser morigerada.  

En  verdad, una interpretación normativa, garante del derecho a la  defensa en su componente de contradicción, exige, como se  viene sosteniendo que, la decisión que restringe el acceso al  subrogado exprese su fundamento legal. No obstante, dicha motivación  no necesariamente debe aparecer expresa al momento de señalar  si se accede o no a la suspensión condicional sino que, de  forma implícita pero razonada, también puede verse  reflejada, en el texto que motive la necesidad de imponer la sanción  respectiva o incluso, en los considerandos relativos a la  materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal.  

Ciertamente,  como se anotó atrás, si bien lo deseable, a efecto de  restringir cualquier margen de duda argumentativa, es que el fallador  exprese el fundamento del caso, cuando opte por limitar un derecho o  beneficio, en algunas ocasiones el sustrato de una determinada  decisión puede estar inserto en cualquier parte de la  providencia que exprese el soporte fáctico, probatorio y  jurídico de la decisión.  

En  ese orden, a partir de tales cimientos, eventualmente, si el juez,  bajo la liberalidad o facultad que le confiere el último  inciso del artículo 63 del Código Penal ordena ejecutar  una sanción diversa a la de prisión pero omite  pronunciarse sobre el fundamento de esta determinación, habrá  de verificarse, si, a partir de las razones ofrecidas a la hora de  imponer la pena o en el resto del fallo es posible comprender el  sustento de aquella otra decisión.  

Similar  postura se adoptó, de manera mayoritaria, en la sentencia CSJ  SP2636-2015 rad. 43.881, frente a la eventual falta de motivación  de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte de arma, oportunidad en la que esta Corporación sostuvo  lo siguiente:  

(…)  en casos de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las  Fuerzas Armadas –sea que se impute sólo esa conducta  punible o en concurso de delitos—, se entiende cumplida la  garantía de motivación de la imposición de la  sanción accesoria de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas, con la declaración en la sentencia  de que el procesado fabricó, traficó o portó  armas de fuego o municiones “sin permiso de autoridad  competente”. En otras palabras, la declaración judicial  de que ajustó su comportamiento a cualquiera de las conductas  descritas en los artículos 365 o 366 del Código Penal  (también al artículo 367 ibídem), constituye  suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al  condenado. Se rectifica con este criterio, entonces, el plasmado en  el precedente jurisprudencial del 16 de diciembre de 2014 (CSJ SP  17166-2014, Rad. 42536).  

1.2.  En torno al siguiente postulado, esto es, el de limitación, es  claro que, como el de motivación, igualmente se erige en una  garantía esencial en favor del sujeto procesal apelante, en la  medida que, una vez éste decide cuestionar la sentencia de  primera instancia a través del ejercicio de la alzada, la  competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al  objeto específico del disenso, o sea a la identificación  temática de la inconformidad y a cuanto esté  inescindiblemente vinculado con la misma.  

Aunque  en el sistema procesal de enjuiciamiento criminal con tendencia  acusatoria, consagrado en la Ley 906 de 2004, no se reprodujo una  norma específica que previera que la competencia funcional del  superior para resolver el recurso de apelación se limita a los  asuntos discutidos por el apelante y a los que resulten estrechamente  vinculados al objeto de impugnación, como sí lo  establecía el canon 204 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha  sido pacífica en señalar que aquél la detenta  exclusivamente para pronunciarse en torno al interés jurídico  del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión  refutada (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128).  

De  este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de  apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el  juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede  asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el  recurso, salvo que advierta la violación de garantías  fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardaras.  

Es  aquí donde el principio de limitación encuentra su  correlato en el postulado de no  reformatio in pejus,  de que trata el artículo 31 de la Constitución  Política, de acuerdo con el cual «[e]l  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único»,  disposición que se alza como barrera estricta frente al ámbito  de competencia del superior, impidiendo que el sentido de su fallo  resulte más lesivo a los intereses del impugnante, salvo que  el fiscal, el agente del Ministerio Público o el representante  de la víctima, teniendo interés para ello, lo hubieren  recurrido.  

Sobre  la relación intrínseca entre los postulados de  limitación y de no reforma en peor, esta Corporación ha  sido consistente en señalar que ambos constituyen los límites  al ejercicio de la competencia funcional del superior. Ha dicho sobre  el particular (CSJ SP15880-2014, 43557):  

Junto  con lo anotado, debe precisarse, sí, que el artículo  examinado [se  refiere al canon 204 de la Ley 600 de 2000 cuya expresión  normativa es enteramente aplicable en los procesos regidos por la Ley  906 de 2004]  contempla dos formas de acotar la intervención del juez de  segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación,  pues, de un lado, advierte que el ad quem debe supeditar su análisis,  y consecuente decisión, al objeto de impugnación y “los  asuntos que resulten inescindiblemente vinculados” al mismo, en  lo que se ha dado en llamar Principio de Limitación; y del  otro, define los alcances del principio de no reformatio in pejus, en  cuanto, impide que el funcionario de segunda instancia agrave la  condición del procesado, la parte civil o el tercero  civilmente responsable, cuando se trate de apelantes únicos.  

En  sentido lato, cabe señalar, ambas limitaciones tienen  naturaleza similar, en cuanto, remiten a la imposibilidad de que el  funcionario de segundo grado desborde sus funciones hacia aspectos no  tocados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata  de un juez imparcial que carece de agenda propia y resuelve en  consonancia con lo solicitado o discutido.  

Pero  además, en lo que a la no reformatio in pejus atañe,  porque solo por ocasión de ello se faculta la plena aplicación  y ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación,  en aras de evitar obstáculos que impidan o disuadan a la parte  defensiva de oponerse a la decisión que la afecta.  

En  ambos casos, también debe relevarse, la limitación para  el ad quem representa cabal materialización del derecho de  defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el  que marca la posibilidad de contradicción para los no  impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la  controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se  aparta de ese objeto concreto de debate, para incursionar en terrenos  ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con  el fallo y por ello tampoco permitieron pronunciamiento de la  contraparte.  

Es  claro, de igual manera, que la decisión de segundo grado tiene  como ingredientes fundamentales, de los cuales deriva su legitimidad,  tanto los argumentos consignados en la impugnación –y su  controversia por los no apelantes-, como la específica  pretensión que provee de interés el recurso.  

La  separación de tan precisos límites opera por vía  excepcional, cuando de anular la tramitación por vulneración  de garantías fundamentales se trata, en tanto facultad  oficiosa entregada al juez.  

Ahora,  lo que el superior no puede hacer es apelar a sus facultades  oficiosas para corregir, subsanar o enmendar, en un todo, las  deficiencias argumentativas de su inferior o ajustar el proceso a la  legalidad en disfavor del sujeto que, confiando en que puede obtener  una decisión menos aflictiva para sí, incoa el recurso  de apelación y, no obstante, termina perjudicado con una  determinación que suple, adiciona o suplanta por completo la  tarea epistemológica del funcionario judicial de primer grado  o incluso agrava deliberadamente la condición sustancial o  procesal del inculpado en relación con lo definido en una  primera providencia de fondo.  

Acerca  de los límites y las cargas del apelante y la competencia  funcional del funcionario a cuyo cargo se encuentre la alzada, la  Corte ha tenido la oportunidad de sostener (CSJ SP9798-2015, rad.  45894):  

Así,  entonces, conforme ha sido indicado por la Sala, la sustentación  de la apelación es carga para el impugnante y constituye  presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una  vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en  cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la  característica de convertirse en límite de la  competencia del superior, en consideración a que sólo  se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo  dispone el artículo 204 de la Ley 600 de 2000. La  sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y  pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de  segunda instancia y es limitativa de su actividad.  

De  manera que si los fundamentos de la impugnación establecen el  objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos  a discutir los términos y conclusiones a que arribó el  a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se  produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la  apelación y la decisión del funcionario judicial de  segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso,  conforman una tensión que debe resolver el superior. Se trata  de una de las manifestaciones más decantadas del principio de  contradicción o controversia que rige el proceso penal y que  explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar  a la estructura de su decisión la exposición del punto  que se trata y los fundamentos jurídicos de ella.  

Este  criterio de la Sala, referido a la restringida competencia del  superior cuando del recurso de apelación se trata, ha sido  pacíficamente reiterado por la Corte en varios  pronunciamientos en los cuales se ha precisado que a diferencia del  desaparecido grado jurisdiccional de la consulta, cuya existencia se  inspira en el interés general, tiene carácter  imperativo, y la competencia del superior es plena e ilimitada, los  recursos son potestativos de los sujetos procesales, están  basados en el interés del impugnante y la competencia por el  factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío, las  partes pueden recurrir y el ad quem sólo revisa los aspectos  que son materia de impugnación.  

Lo  cierto del caso, es que una vez interpuesto el recurso de apelación,  el superior funcional del servidor judicial que profirió la  decisión recurrida, tiene una limitación funcional en  el sentido de que solamente puede revisar los aspectos impugnados u  otros sustancialmente vinculados a éstos (artículo 204  C. P. P. de 2000), de modo tal que si  llega a pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en la impugnación  o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos  en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que  éstos, por ausencia de una manifestación expresa al  respecto en la resolución de primera instancia, no pudieron  ser controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían  de la doble instancia constitucional y legalmente garantizada.  

De  manera que la exigencia de sustentación obligatoria del  recurso de apelación, conforme con el artículo 194 del  Código de Procedimiento Penal de 2000, tiene como fin delinear  el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no  pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo  la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos  inescindiblemente vinculados a la impugnación.  

Así  las cosas, si de acuerdo con el estatuto procesal penal resulta  obligatoria la sustentación del recurso de apelación, a  tal punto que si no se sustenta puede ser declarado desierto, no cabe  menos que afirmar que el ad quem no puede desconocer los motivos de  disenso que le han  sido propuestos, o los elementos  inescindiblemente vinculados a ellos y que le facultan para  extenderse legalmente en la definición, de suerte que si los  desconoce, viola los principios de contradicción, defensa y  doble instancia, que también integran el concepto de debido  proceso, por cuanto no solamente el delito agregado por el  funcionario de segundo grado, la adición de una circunstancia  agravante, el desconocimiento de una atenuante, o una calificación  jurídica diversa que desmejore la situación del  apelante, así tenga sustento fáctico, pretermite su  discusión en primera instancia. (Subrayas  no originales)  

Similar  línea argumentativa se reiteró en la sentencia CSJ  SP740-2015, rad. 39.417:  

La  doble instancia como medio ordinario y eficaz para controvertir  decisiones judiciales debe ocuparse de revisar los problemas  jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan una  conexidad con éstos, además de los que oficiosamente  deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías  fundamentales y la realización de los fines esenciales de la  justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser  resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de  cosa juzgada.  

La  regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no  ha sido materia de decisión en primera, ni lo que ha sido  objeto del recurso,  la excepción está dada como se ha dicho por la  oficiosidad en protección de garantías y lo que tenga  relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido  objeto de examen y decisión por el a quo.  

La  Corte Constitucional, al examinar los límites del superior -no  propiamente el derecho de acceso a la segunda instancia , o el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se profiere en  segundo grado-, ha señalado puntualmente, en línea con  las tesis indicadas, que un juez de apelación carece de  competencia plena para pronunciarse “sobre todos los asuntos  que tengan alguna relación con la apelación”, al  punto que puede actuar por fuera de su competencia “cuando  profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no  fue objeto de decisión por parte del a quo.”  

Lo  anterior, con la indispensable aclaración de que aspectos  inescindiblemente vinculados con el fallo, es decir, que dependen  directamente del supuesto básico analizado y de sus  fundamentos o se vinculan de manera necesaria con ellos, pueden ser  estudiados por el superior, pues lo que no está autorizado es  que se decida de mérito un asunto que no fue tratado en la  decisión que se revisa.  

Por  lo tanto, además  de la infracción al principio de limitación y de  competencia, la decisión en segunda instancia de un supuesto  fáctico que no fue objeto de examen por parte del a quo,  plantea un problema de legitimidad de la sentencia del superior,  que no puede oponer la eficacia o la economía procesal a la  garantía instituida a favor del procesado de que se resuelva  materialmente en primera instancia el supuesto fáctico y su  responsabilidad, como corresponde a la noción del debido  proceso y de doble instancia. (Resaltado  fuera del texto original).  

Ahora  bien, lo anterior no significa que el juez o Tribunal de segundo  nivel no pueda, jamás, expresar fundamentos adicionales a los  consignados por el de primer grado en su sentencia, pues es en este  punto donde opera el principio de inescindibilidad o unidad jurídica  de decisiones, según el cual los argumentos señalados  por los juzgadores en una y otra instancia, siempre que guarden  identidad de sentido jurídico, constituyen un todo que ha de  ser leído en su íntegra dimensión, a fin de ser  discutido en sede de casación.  

Lo  que es imposible avalar, es que al adicionar, agregar o complementar  los argumentos del inferior, el superior se encuentre facultado para  exceder la doble frontera de legalidad impuesta por los principios de  limitación y no  reformatio in pejus,  bajo el falso predicado de los efectos del postulado de  inescindibilidad de decisiones.  

Es  así que, el funcionario de segundo nivel dentro del ámbito  de su competencia, estrictamente circunscrito al objeto del debate  que le ha sido planteado y los tópicos que lo rodean de manera  intrínseca, puede adoptar la decisión que en derecho  corresponda siempre que, a la par, no agrave la situación del  apelante único.  

En  ese orden, si la impugnación discute la falta de motivación  absoluta o total del fallo de primera instancia o acaso de algún  aspecto esencial del mismo, como por ejemplo, cuando se argumenta que  en la sentencia no se señalaron las razones para deducir una  circunstancia de agravación, una pena en particular, su monto  o la necesidad o no de ejecutarla, el juez singular o colegiado  únicamente podrá pronunciarse sobre ese específico  punto de debate, esto es, frente a la ausencia absoluta de motivación  y no, proceder, en cambio, a cumplir con la carga no satisfecha por  su inferior, de expresar todas y cada una de los fundamentos de la  decisión reprochada.  

Esto,  porque semejante intromisión del superior no solo vulnera los  márgenes de su competencia (principio de limitación) y  eventualmente la prohibición de reforma en peor respecto del  recurrente único, sino que indiscutiblemente conculca el  derecho a la doble instancia, habida cuenta que, ante la inexistencia  de cualquier fundamento jurídico del proveído de primer  grado sobre un asunto en particular, éste habrá sido  definido por una sola autoridad judicial.  

Esta  irregularidad admite dos soluciones, según se trate de  ausencia absoluta de motivación i) del fallo de primer grado o  ii) de un aspecto no basilar contenido en el mismo que comporte una  decisión específica. En el primer caso, se tendrá  que reconocer un vicio susceptible de declaratoria de nulidad a  partir de la emisión de la sentencia, por cuanto  el  superior habría desbordado la competencia funcional,  incurriendo en un vicio de estructura que afecta la validez del  trámite judicial e impide la emisión de sentencia  estimativa (CSJ AP1540-2015, rad. 45527).  

En  el segundo evento, para el restablecimiento de las garantías  afectadas, basta con dejar sin efecto aquella determinación de  la providencia cuyo soporte fáctico, probatorio y jurídico  no fue expresado en la misma, precisamente, porque si bien estaría  comprobado el exceso del superior al acometer competencias para las  que no estaba facultado, no resultaría indispensable la  sanción extrema de la nulidad ya que no estaría  comprometido el fundamento de todo el proveído, sino apenas el  de la temática inmotivada.  

Distinta  es la situación cuando dentro del fallo la primera instancia  adopta una decisión frente a un puntual aspecto –verbi  gratia,  una circunstancia de intensificación punitiva genérica  o específica, la prisión domiciliaria, la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, etc.- y la  fundamentación, aunque deficiente, implícita o escasa,  existe, así sea en un acápite diverso al de la  enunciación de la determinación, pues, en este caso, de  estar en desacuerdo con ella, podrá ser impugnada y el  superior, a su turno estará habilitado para complementarla,  adicionarla o desarrollarla, sin lesionar los postulados de  limitación y de no reforma en peor, toda vez que se tratará,  entonces, de un tema íntimamente vinculado con el objeto de la  apelación, que tampoco habrá desmejorado la condición  jurídica del recurrente, consolidada en un primer nivel de  decisión.  

2.  El caso concreto  

En el fallo de  primera instancia, luego de definir lo atinente a la materialidad de  la conducta punible -lesiones personales culposas- y la  responsabilidad del procesado, a título de autor, el juzgador  dosificó las penas de prisión,  multa, privación del derecho de conducir vehículos  automotores y motocicletas e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, tasando la primera, tercera  y cuarta en seis (6) meses y doce (12 días) y la segunda en  cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Enseguida,  tras estimar que estaban satisfechos los requisitos para conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  porque la sanción privativa de la libertad impuesta no supera  los cuatro (4) años, el acusado carece de antecedentes penales  y el referido injusto no está enunciado en la prohibición  del inciso 2º del artículo 68A del Código Penal,  el sentenciador precisó que la concesión de dicho  subrogado «no  cubre la privación del derecho de conducir vehículos  automotores y motocicletas por un período de seis (6) meses y  doce (12) días»26.  No expresó, en este apartado, ningún otro argumento al  respecto.  

Aunque  lo anterior, a primera vista, sugeriría la falta absoluta de  motivación frente a tan puntual aspecto, pues, el a  quo  justificó por qué procedía en el caso concreto  el subrogado para las penas de prisión y multa, pero en el  mismo segmento no hizo lo mismo respecto de la disposición de  ejecutar la de privación del derecho de conducir vehículos  automotores y motocicletas, es lo cierto que, los motivos para  ordenar el cumplimiento inmediato de esta sanción aparecen  implícitos en el resto de la providencia, por cuanto en ella,  el a  quo  hace manifiesta la necesidad de sancionar la violación al  deber objetivo de cuidado producida precisamente al conducir un  vehículo de pasajeros –buseta-.  

Al  respecto, el fallador resaltó cómo el acusado elevó  el riesgo jurídicamente permitido en la actividad peligrosa de  la conducción al desplazarse con la puerta abierta mientras la  víctima descendía del vehículo, causándole  diversas lesiones en su integridad personal.  

Para  el juez unipersonal el comportamiento del procesado fue imprudente  pues, pudiendo conducir de forma precavida, esto es, cerrando la  puerta mientras el automotor se encontraba en movimiento, optó  por no hacerlo, verificación que le permitió elevar  juicio de reproche en contra del inculpado, a título de culpa,  por el delito de lesiones personales, razones más que  suficientes para que el juzgador optara por no cobijar con el  subrogado, la sanción de privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas.  

Así,  pues, contrario a la opinión del demandante y del  representante de la Fiscalía, el Tribunal bien podía  complementar, como lo hizo, con apoyo en el principio de  inescindibilidad de decisiones, los motivos del fallo de primera  instancia para no conceder el subrogado en relación con la  referida pena.  

Es  así como consignó las siguientes reflexiones:  

Pues bien. De  antaño se sabe que las sentencia de primera y segunda  instancia, constituyen una unidad inescindible27,  en tanto la segunda sea confirmatoria de la primera. De suerte que  las razones del ad quem, se integran con las del a quo, y, asimismo,  el a quo puede complementar las razones de la primera instancia, de  suerte que puede esta instancia exponer las razones por las cuales se  torna en admisible no suspender la ejecución de la pena  accesoria.  

2.1. Pues bien.  La actuación retrata una persona que, no obstante ejercer una  profesión altamente riesgosa, que es garante de la vida de un  sinnúmero de ciudadanos, pues conduce un móvil de  servicio público, incurre en una conducta asaz irrespetuosa de  normas elementales: no llevar la puerta de egreso trasera,  debidamente cerrada como era su cabal obligación.  

Ello generó  que uno de los ocasionales pasajeros, sufriera lesiones  considerables, y si bien no se hace necesario de cara a la prevención  general de la pena, que el acusado purgue de manera efectiva, una  pena privativa de la libertad, sí se hace urgente que se le  aparte -siquiera fuera temporalmente- del oficio de conducir  vehículos automotores.  

En verdad la  situación de movilidad en el país, hoy día  registra tasas de accidentalidad vial28,  al punto que “Según la Organización Mundial de la  Salud los accidentes de tránsito son declarados un problema de  salud pública, cada vez que se conduce un vehículo se  deben tener en cuenta todas las condiciones de seguridad y la calidad  de conductores que vamos a ser en la vía.”29  

Luego,  entonces, no aparece irrazonable y desproporcionado en modo alguno  que, conforme a la valoración de los hechos, las pruebas y las  razones (jurídicas) de las partes, efectuada por el juez a quo  en virtud del principio de inmediación, se exija el  cumplimiento de la pena accesoria. Ello es apenas una muestra mínima  de que el derecho penal pretende ser eficaz frente a males endémicos,  como lo es la anomia generalizada con la que se conducen vehículos  en Colombia.  

En alguna  medida, también, es el alcance del fin de prevención  especial en un evento específico, para que, en el futuro, de  vuelta a su oficio –si es el caso- el acusado interiorice el  significado profundo que poseen las reglas de comportamiento en el  tráfico vial, tanto más si se trata de automotores de  servicio público.  

Conclusión  

(…)  (iii) no se accederá a revocar la ejecución de la  sanción de suspensión del permiso para conducir  vehículos de motor.30  

Delimitado lo  ocurrido, para la Sala emerge evidente que el juez plural no abordó,  motu  proprio,  el examen de las razones que conducirían a tal decisión,  ni excedió su competencia al complementar el fallo de primera  instancia, en punto de la ejecución o no de la referida  sanción, porque la argumentación de su inferior no era  inexistente y, por lo tanto, era plausible que fuera adicionada.  

Mucho menos, dicha  autoridad judicial lesionó el principio de no  reformatio in pejus,  por cuanto el procesado ya había sido vinculado en sede de  primera instancia a la decisión de no concederle el referido  subrogado frente a la mencionada sanción y, en ese orden, con  la confirmación de dicha determinación no le fue  agravada su situación jurídica.  

Así las  cosas, no hay lugar a casar la sentencia impugnada.  

3. Cuestión  final  

La Corte advierte  que si bien, como lo destacó la delegada del Ministerio  Público, la pena de privación del derecho a conducir  vehículos automotores y motocicletas está fijada para  el delito de homicidio culposo como sanción principal en el  inciso 2° del artículo 120 de la Ley 599 de 2000, el  juzgador de primera instancia la determinó como accesoria.  

Esta situación  irregular, avalada por la colegiatura, será corregida en esta  oportunidad, aclarando la parte resolutiva de la sentencia, en el  sentido que dicha sanción es principal y no accesoria, lo cual  no afecta el principio de no reforma en peor, como lo ha venido  indicando la Sala en CSJ AP, 7 marzo 2012, rad. 38271; CSJ AP, 13  nov. 2013, rad. 42525; y CS JAP5217, 3 sep. 2014, rad. 44388,  SP11221-2015, rad. 46576,  entre otras.  

Cabe aclarar que,  dicha pena, tasada en seis (6) meses y doce (12) días- fue  impuesta por debajo del límite mínimo legal de  dieciséis (16) meses-; sin embargo, es imposible remediar el  error en salvaguarda del postulado de no  reformatio in pejus.  

Finalmente, resta  precisar que, contrario a lo aducido por el representante de la  víctima, la mentada sanción no se corresponde con la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión,  arte, oficio, industria o comercio –regulada en el canon 46 del  Estatuto Sustantivo-.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  No casar parcialmente la  sentencia dictada el 22  de septiembre de 2016 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales contra  José  Arley Acevedo Perdomo.  

Segundo.  Aclarar  que la pena de privación del derecho a conducir vehículos  automotores y motocicletas, aplicada en este evento como accesoria,  es principal.  

Tercero.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Cuarto.  Devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 78 del cuaderno principal.  

2          Cfr.          folio 6 ibidem.  

3          Cfr.          folios 2-5 ibidem.  

4          Cfr.          folio 12 ibidem.  

5          Cfr.          folio 26 ibidem.  

6          Cfr.          folio 76 ibidem.  

7          Cfr.          folios 78-86 ibidem.  

8          Cfr.          folios 88-124 ibidem.  

9          Cfr.          folios 147-181 ibidem.  

10          Cfr.          folio 183 ibidem.  

11          Cfr.          folios 186-247 ibidem.  

12          Cfr.          folios 6-7 del cuaderno de la Corte.  

13          Cfr.          folios 76-77 ibidem.  

14          Cfr.          folio 193 del cuaderno principal.  

15          Ibidem.  

16          Cfr.          folios 193-194 ibidem.  

17          Cfr.          folio 211 ibidem.  

18          Cfr.          folio 212 ibidem.  

19          Cfr.          folio 226 ibidem.  

20          Cfr.          folios 226-227 ibidem.  

21          Cfr.          folio 231 ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Cfr.          folio 234 ibidem.  

24          Cfr.          folio 236 ibidem.  

25          Salvo          lo dispuesto actualmente por la Sala de Casación Penal          mayoritaria en relación con la pena accesoria de privación          del derecho a la tenencia y porte de arma, plasmado en la sentencia          CSJ SP2636-2015 rad. 43.881.  

26          Cfr.          folios 85 vuelto-86 ibidem.  

27          “De          otra parte, la Sala recuerda cómo entre los fallos de primera          y segunda instancia opera el principio de inescindibilidad, según          el cual, conforman una unidad jurídica inseparable, de forma          tal que las consideraciones el análisis probatorio efectuado          por el a quo se consideran incorporados a la sentencia del ad quem          en todo aquellos en que no se desvirtúe o modifique, aun          cuando tales estudios o razones no se hayan reiterado en el fallo          acusado.” (CSJ Penal-proceso No- 41708; agosto 28 de 2013).          Cita del texto transcrito.  

28          “De          acuerdo a estadísticas de la Policía Nacional, el año          2013 marcó un pico en la tendencia de los últimos años          frente a accidentalidad vial; se presentaron 33.621 accidentes,          aumentando en un 3.34% con respecto al año anterior. Para el          año 2014, disminuyeron un 2.32% el número de          accidentes viales en el país” (…) Reflejado en          las estadísticas de los últimos cuatro años,          donde en promedio mueren por año 5.610 personas, el Instituto          Nacional de Medicina Legal calificó la accidentalidad vial          como la segunda causa de muerte violenta en el país. En los          años 2013 y 2014 se reportaron el mayor número de          fatalidades con 5.964 y 5.632, respectivamente, siendo 2013 el año          con mayor reporte de accidentes viables, con un aumento del 7%          respecto al año anterior”. (En          http://ccs.org.co/salaprensa/index.php?option=comcontent&view=article&id=516:accidentalidadvial&catid=296&Itemid=830.        Consultado 13/09/2016). También          http://www.medicinalegal.gov.co/documents/10180/34616/7-F-11Transito.pdf/40ea4d45-f98b-4289-879e-73dbb811789d;        https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE7VS8ED/Mortalidad-lesiones-accidentes.transporte-Colombia-2013-2014.pdf.        Cita consignada en la sentencia.  

29          http://ccs.org.co/salaprensa/index.php?option=com_content&view=article&id=516:accidentalidadvial&catid=296&Itemid=830.        Cita consignada en la sentencia.  

30          Cfr.          folios 179-181 ibidem.  

18      

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