Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
SP1404-2018
Radicación n.º 50908
(Acta n.° 134)
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Corte resuelve la apelación formulada de manera subsidiaria por el acusado dr. Fabio Cabarcas Pardo contra la decisión del 18 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió reconocer como víctimas al ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes y a Colpensiones, entre otras entidades.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. De la actuación que integra el expediente se infiere que el dr. Fabio Cabarcas Pardo, en su condición de Juez 6.º Laboral del Circuito de Cartagena, habría emitido fallos y decisiones de embargo contrarios a derecho, con ocasión de las demandas ejecutivas laborales formuladas contra el extinto ISS por ex trabajadores del SENA hacia los años 2011 y 2012, quienes pretendían conseguir el pago de pensiones a las que aparentemente no tendrían derecho.
2. Instalada la audiencia de formulación de acusación, el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión adoptada el 18 de julio de 2017, resolvió reconocer como víctimas al ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes, Colpensiones, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y a la Agencia Nacional Jurídica para la Defensa del Estado.
3. El acusado, coadyuvado por su defensor, formuló recurso principal de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la determinación de vincular como víctima al ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes. Argumentó, en síntesis, que dicha entidad queda doblemente representada como víctima por el apoderado de Colpensiones y el suyo propio.
Negada la reposición, la Corte resuelve el recurso subsidiario.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
1. El Tribunal empieza por reseñar las razones aducidas por los representantes de las entidades que aspiran a ser reconocidas como víctimas.
En particular, recuerda que el de Colpensiones adujo que, por la función que cumple esta entidad como administradora del régimen de prima media, la Ley 1450 de 2011 la faculta para intervenir en los procesos que por casos de corrupción tuvieron lugar en el juzgado que el hoy acusado regentaba. A su turno, el del ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación fundó su solicitud en que, por virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el ISS, le asiste interés para ser reconocido como víctima debido a que en los procesos laborales tramitados por el hoy procesado hay comprometidos títulos judiciales por un valor cercano a los $12.000.000.000; es por esto que se requiere su reconocimiento como víctima en este proceso penal, con el fin de depurar contablemente los recursos que están en juego.
Enseguida, el a quo reseñó los conceptos de víctima y daño, al igual que el deber que le asiste a quien pretende ser reconocido como tal de acreditar, así sea de forma sumaria, la existencia de un daño concreto generado por la conducta antijurídica del procesado, más allá de la sola alegación de haber sufrido un perjuicio.
Así las cosas, y en lo que tiene que ver exclusivamente con la legitimidad de los apoderados del ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación y de Colpensiones para actuar como víctimas en este proceso (que es lo que interesa a este recurso), el Tribunal argumentó que las demandas laborales, en virtud de las cuales se produjeron los fallos emitidos por el hoy acusado cuando fungía como juez laboral, se dirigieron contra el ISS en razón de su función de administradora del régimen de prima media. Por tal motivo, dicha entidad hubo de entregar los dineros para dar cumplimiento a las condenas laborales, función que por virtud del contrato de fiducia le corresponde recuperar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación.
En cuanto a Colpensiones, expresó el Tribunal, es por virtud de la Ley 1450 de 2011 que le fue asignada la función de administrar el régimen de prima media después de la liquidación del ISS, y por ello le asiste interés.
Como corolario de lo anterior, el a quo consideró que los representantes de las entidades ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación, Colpensiones, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y Agencia Nacional Jurídica para la Defensa del Estado acreditaron sumariamente su calidad de víctimas, y las reconoció como tales.
Adicionalmente, en lo que tiene que ver particularmente con las dos primeras entidades, el a quo argumentó que las conductas por las que se llamó a juicio al dr. Cabarcas Pardo muestran que el ISS hizo un doble pago a los demandantes de las prestaciones laborales, lo que desconoció el mandato del artículo 128 de la Constitución Política; de allí que le asista derecho a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, por cuanto los recursos afectados los desembolsó el ISS cuando cumplía esa misma función, recursos estos que, a su vez, pretende recuperar el Patrimonio Autónomo de Remanentes en virtud del contrato de fiducia mercantil.
2. Al resolver la reposición formulada por el acusado contra la anterior determinación, el Tribunal, tras indicar que, al contrario de lo alegado por los no impugnantes, el recurso fue debidamente sustentado, amplió sus razonamientos, así:
Precisó que la inconformidad del recurrente consiste en que se vinculó como víctima al ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuando al mismo tiempo se reconoció como víctima a Colpensiones, de modo que se trataría de la misma persona jurídica.
El Tribunal argumentó que Colpensiones tiene el carácter de víctima porque en el pasado el Instituto del Seguro Social administraba el sistema de prima media, y ahora esa competencia le corresponde a Colpensiones. Respecto del ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes, su condición de víctima se deriva del hecho de que esa entidad es la destinada a pagar las acreencias dejadas por el Instituto del Seguro Social; una de las competencias del Patrimonio Autónomo es la recuperación de las obligaciones indebidamente pagadas dentro de los procesos laborales que se reputan constitutivos de delito. En esa medida, no se trata de personas iguales, pues tienen distintas misiones y cuentan con vocación independiente de ser tenidas como víctimas.
Por tales motivos, el Tribunal resolvió no reponer su decisión.
V. EL RECURSO
El acusado dr. Fabio Carbarcas Pardo cuestiona la vinculación como víctima del ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes. Alega que dicha entidad está destinada a liquidar al ISS como empleador; y en este momento, en su condición de víctima, tendría dos apoderados en este proceso: por una parte el de Colpensiones, que fue la entidad que asumió la administración de pensiones, y por la otra el del ISS, pues esta entidad desempeñaba las funciones de empleador; o sea, que hay una víctima con dos representantes.
Agrega que existe una decisión de segunda instancia, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena le negó al aquí apoderado del ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes la entrega de un título judicial cuya devolución reclamaba. Así, si el citado apoderado insiste en constituirse como víctima en este proceso incurre en causal de temeridad.
El defensor coadyuvo la solicitud de su asistido.
En tal virtud, insistió en que si existe un pronunciamiento de la Sala Laboral en el sentido que alega su patrocinado se violaría el artículo 121 de la Constitución Política, pues se estarían asumiendo funciones que no están consagradas expresamente en la ley, y se quebrantaría el principio de la buena fe.
VI. LOS NO RECURRENTES
1. El apoderado del ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes pide que la decisión adoptada se mantenga incólume.
Dice que no comparte la tesis del recurrente, en virtud de la cual este asegura que él –el apoderado del Patrimonio Autónomo- representa al ISS empleador, que concurren dos defensores representando a la misma víctima, que existe un auto del mismo Tribunal por medio del cual se le negó el reconocimiento del personería como víctima, y que su conducta es temeraria.
Lo primero, porque, según lo reconoció el a quo en la decisión hoy recurrida, fue demostrado el daño causado al ISS por la conducta del entonces juez dr. Cabarcas Pardo y, además, existe un contrato de fiducia suscrito entre el ISS y Fiduagraria para que esta última continúe con los procesos judiciales, realice una depuración contable y contabilice los activos de la entidad liquidada, con el fin de realizar los pagos de las acreencias que dejó el antiguo ISS, que es, precisamente, uno de los objetivos de la liquidación del ISS.
Reitera que él no representa al ISS empleador, sino a una entidad del Estado que por obligación derivada de un decreto tiene el deber de pagar las obligaciones que dejó la liquidación del ISS, y que se derivan de casi dos mil procesos judiciales. Insiste en que, en virtud de los decretos 541 y 1051 de 2016, el Patrimonio Autónomo de Remanentes debe pagar las acreencias del antiguo ISS.
Por tanto, agrega, de no admitirse en el proceso penal al ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes como víctima se violarían los principios de igualdad y universalidad de los acreedores, esto es, se negaría la reparación a la que tienen derecho esos acreedores que, en algún momento, tuvieron un vínculo con el ISS y cuyas acreencias hoy le corresponde pagar al Patrimonio Autónomo de Remanentes, por mandato legal y a través de una fiducia.
El no recurrente niega que junto al representante de Colpensiones estén defendiendo a la misma entidad; esta última es víctima porque administra el sistema pensional de prima media y esos dineros en su momento correspondieron a ese sistema. En contraste, la entidad que aquel representa es una entidad del Estado que por mandato legal está obligada a pagar las acreencias a cargo del liquidado ISS. Argumenta, además, que otros despachos, como el Juzgado 1.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga o el Tribunal Superior de Santa Marta, han permitido que Colpensiones y el Patrimonio Autónomo del ISS coincidan en los mismos procesos.
El apoderado del Patrimonio Autónomo del ISS en Liquidación dice que la afirmación del acusado -que formula sin traer la providencia judicial que lo demuestre-, según la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena no lo reconoció como víctima es parcialmente cierta. Explica que él, como Representante del Patrimonio Autónomo, no fue reconocido como víctima en el proceso que menciona el acusado porque la entidad ya había designado otro apoderado, y Colpensiones tenía otro apoderado para el tema laboral.
Adicionalmente, sostiene que la entidad que representa está obligada a depurar contablemente los activos y pasivos con que cuenta para pagar sus obligaciones; y la forma de lograrlo es precisamente sabiendo si la conducta punible que se investiga en este proceso condujo a la apropiación ilegal de recursos.
2. El Fiscal Delegado pide que la decisión recurrida se mantenga incólume.
Alega que el recurrente no sustentó la impugnación porque no se ocupó de los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal mediante los cuales reconoció como víctima al Patrimonio Autónomo del ISS, representado por Fiduagraria; el apoderado de dicha entidad demostró cómo el ISS se convirtió en un patrimonio autónomo que está representado por Fiduagraria en los procesos judiciales, al igual que el perjuicio recibido. Esta último fue acreditado sumariamente con los títulos de depósitos judiciales de cuentas embargadas al ISS, por sumas que fueron desembolsadas por dicha entidad en cumplimiento de lo ordenado en los procesos tramitados en el Juzgado 6.º Laboral de Cartagena, a cargo del dr. Cabarcas Pardo.
3. El apoderado de Colpensiones pide que se declare desierto el recurso, pues el impugnante no controvirtió los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, sino que se limitó a manifestar su disenso con lo resuelto. En subsidio, solicita que la determinación recurrida se mantenga.
Dice que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y Colpensiones son entidades de derecho público distintas, tienen objeto social y persiguen fines diferentes. En caso de sentencia condenatoria, el tema de la responsabilidad civil y el interés de cada una de las entidades habrá de ser dirimido según los principios que la rigen; agrega que no se puede calificar de temeraria la pretensión del representante del Patrimonio Autónomo por el hecho de solicitar su reconocimiento como apoderado de la víctima. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la decisión de un par, como sería la proferida por la Sala Laboral del Tribunal, no configura una jurisprudencia obligatoria.
4. La representante del Ministerio Público, alega que el recurrente no demostró en qué se equivocó el Tribunal al adoptar la decisión impugnada; dice que impugnante no acreditó que las dos entidades tengan un mismo objeto o acudan a este proceso con el mismo interés. De no ser reconocidas como víctimas, se les violaría el derecho de acceso a la administración de justicia.
5. La apoderada de la Agencia Jurídica para la Defensa del Estado solicita que se mantenga la determinación adoptada por el Tribunal, pues el Patrimonio Autónomo del ISS está legitimado para actuar como víctima. Asimismo, el objeto del contrato de fiducia mercantil número 015 de 2015 es, precisamente, atender los procesos judiciales en los que el ISS en liquidación llegue a ser interviniente; además, al Patrimonio Autónomo del ISS le corresponde efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes, de suerte que si no se le reconoce la calidad de víctima podría verse perjudicada.
Por último, reclama que se declare desierto el recurso, toda vez que la defensa material no señaló las ilegalidades o vacíos en que incurrió el Tribunal al adoptar su decisión.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A esta Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto sometido a su consideración, pues se trata de desatar el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria contra una determinación adoptada en la audiencia de formulación de acusación por el Tribunal Superior de Cartagena, Corporación de la cual la Corte es su superior jerárquico (artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004).
2. Sea lo primero señalar que, al contrario de lo que estiman los intervinientes no recurrentes, la Corte encuentra que el sustento del recurso formulado -aunque breve- se presenta adecuado, en la medida que los argumentos propuestos por el impugnante resultan comprensibles y permiten identificar en qué radica el disenso con la determinación adoptada por el a quo. Por tanto, la Corte no lo declarará desierto.
Se trata, en este caso, de establecer si la decisión adoptada por el Tribunal de Cartagena, en el sentido de admitir como víctimas a la entidad ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación, administrado por Fiduagraria en virtud de un contrato de fiducia, al tiempo con Colpensiones configura una irregularidad por tratarse de una doble representación de una misma persona jurídica y los mismos intereses.
3. La Corte anticipa su respuesta negativa a la cuestión anterior y, por tanto, habrá de confirmar la decisión recurrida. Las razones son las siguientes:
3.1. Los argumentos presentados por los intervinientes para sustentar su condición de víctimas en este proceso, al igual que los elementos de juicio allegados para acreditar su pretensión y el daño irrogado por la conducta del hoy acusado, permiten ver a las claras la diferente postura e intereses que les asisten a las entidades ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes y Colpensiones.
En efecto, del texto del Decreto 0553 de 2015, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Acta Final del Proceso Liquidatorio del ISS, y del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos n.º 015 de 2015, suscrito entre Fiduagraria y Fiduciaria La Previsora (esta última entidad como encargada de liquidar al ISS), se extraen los siguientes antecedentes:
i) El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, ordenó la suspensión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales. Para esos fines designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. Adicionalmente, se tiene que el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art. 19 de la Ley 1105 de 2006, autoriza al liquidador de del ISS para celebrar contratos de fiducia con el fin de pegar los pasivos y contingencias a cargo de la entidad en liquidación, al igual que para atender las contingencias que se deriven de los procesos judiciales existentes al finalizar el proceso liquidatorio.
ii) Así las cosas, Fiduciaria La Previsora, como agente liquidador del ISS, con fundamento en el citado artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, decidió conformar un patrimonio autónomo con los remanentes de la liquidación. Para ello, celebró un “contrato de fiducia mercantil para la constitución de un patrimonio autónomo”. Fue así como, previo proceso de selección, el liquidador del ISS suscribió el “contrato para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación”1 con la firma fiduciaria Fiduagraria, contrato de fiducia mercantil de administración y pagos número 015 de 2015.
iii) Según lo precisa el citado contrato de fiducia, una de las obligaciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS es la administración de los activos que le sean transferidos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes2, “así como la atención de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio” (numeral 7º de las consideraciones del contrato).
Y, como consta en su cláusula tercera, parte de su objeto consiste en: “d) atender los procesos judiciales, arbitrarles o administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación… e) efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles”.
iv) Ahora bien, dentro de las obligaciones especiales a cargo de Fiduagraria (entidad que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación) se tienen las de depurar los activos de la entidad en liquidación, así como, una vez más, “atender la defensa en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y la extinción jurídica de la entidad”. En tal virtud, al administrador del Patrimonio Autónomo -Fiduagraria- le corresponde adelantar la gestión de cobro de los títulos judiciales a favor del ISS, y trasladar a Colpensiones los recursos correspondientes al régimen de prima media que esa entidad administra.
Asimismo, según el citado contrato de fiducia, “los recursos recuperados por concepto de títulos judiciales y remanentes que no correspondan al régimen de prima media serán incorporados al fondo para la atención de condenas judiciales del fideicomiso” (contrato de fideicomiso, numeral 3.º, obligaciones especiales).
v) En concordancia con lo anterior, a Fiduagraria también le corresponde, entre otras obligaciones, pagar las condenas laborales contra el extinto ISS, así como designar los apoderados que se requieran para el cumplimiento de los efectos anteriores, y atender los requerimientos de los despachos judiciales para ejercer la defensa del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (contrato de fideicomiso, obligaciones especiales, numeral 3º, literales b, c, d, y e). Adicionalmente, le compete: “realizar el pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” (contrato de fideicomiso, obligaciones especiales, numeral 4).
3.2. Con fundamento en el anterior contexto normativo, el apoderado del Patrimonio Autónomo del ISS en Liquidación (administrado por Fiduagraria), con el fin de acreditar en este proceso penal la condición de víctima de esa entidad, presentó, con el respectivo soporte documental, una relación detallada de los procesos laborales, tramitados en el despacho a cargo del hoy acusado, que dieron lugar a la entrega a los demandantes de títulos judiciales embargados al ISS, recursos que se propone recuperar con su reconocimiento como víctima en este proceso.
Fue así como el apoderado del Patrimonio Autónomo precisó que el acusado, en su condición de Juez 6º Laboral de Cartagena, ordenó la entrega a los demandantes de títulos judiciales por una suma cercana a $49.000.000.000, de la que efectivamente se entregaron $24.000.000.000.
3.3 La situación de Colpensiones es diferente. Ésta es una empresa industrial y comercial de Estado del orden nacional, organizada como una entidad financiera de carácter especial según lo previsto en el Decreto 4121 de 2011 y vinculada al Ministerio de Trabajo y Protección Social; como tal, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Su objeto social es la administración del régimen especial de prima media con prestación definida, al igual que la administración de los beneficios de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005 (“por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”3). Adicionalmente, con sustento en el artículo 243 de la Ley 1450 de 20114 Colpensiones, en el caso de que advierta la posibilidad de que el reconocimiento de una pensión se haya producido como resultado de actos de corrupción, está obligada a dar curso a una actuación administrativa para verificar la irregularidad.
3.4. Confrontados los anteriores lineamientos con la situación que aquí se presenta se advierte sin duda el interés de las dos entidades.
Por una parte, se tiene que al hoy acusado se le enjuiciaría porque a través de decisiones supuestamente prevaricadoras, emitidas en su condición de juez laboral de Cartagena, dio lugar al reconocimiento de pensiones indebidas, cuyo pago está a cargo de Colpensiones, entidad que sustituyó al extinto y liquidado ISS en la función de administrar el sistema pensional con régimen de prima media, y que efectivamente viene realizando el pago de dichas prestaciones.
A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por Fiduagraria en virtud de un contrato de fiducia, habría realizado el pago de millonarias sumas por razón de los fallos supuestamente prevaricadores proferidos por el entonces juez laboral, y entregado a unos demandantes recursos embargados que hoy se propone recuperar, si se demuestra que esos pagos tuvieron su origen en actos de corrupción, como los que aquí se le atribuyen al ex funcionario judicial.
Así pues, no cabe duda que la condición de víctima de las dos entidades tiene origen distinto: Fiduagraria busca mantener la integridad del patrimonio autónomo que administra y recuperarlo allí donde pudo sufrir un desmedro; mientras que Colpensiones aspira a que las pensiones que actualmente paga, cuyo reconocimiento pudo ser el producto de actos de corrupción, cesen en sus efectos.
Surge nítido, entonces, que las dos entidades acreditaron sumariamente el interés que les asiste para constituirse como víctimas en este proceso penal, sin que haya lugar a afirmar que se trata de una sola entidad o un solo interés con una representación doble.
3.5. La tesis que defiende el procesado y avala su defensor, según la cual los intereses y el patrimonio que representan Colpensiones y el Patrimonio Autónomo del ISS, esta última a través de Fiduagraria, son uno solo que viene al proceso penal doblemente representado equivale –valga la analogía- a confundir los bienes que integran el patrimonio autónomo que configura una masa herencial con el patrimonio del propio heredero. En similar sentido, puede decirse que el detrimento sufrido por patrimonio autónomo integrado por los remanentes del liquidado Instituto de Seguros Sociales no puede refundirse en el interés patrimonial de Colpensiones, entidad esta que hoy funge como “heredera” de la función pensional que antes cumplía el ISS.
3.6. Por último, no existe fundamento alguno para considerar la incidencia de una decisión en sentido contrario a la hoy recurrida, supuestamente adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; lo anterior, porque el recurrente no demostró la existencia de dicha determinación, no trajo a esta instancia sus fundamentos de hecho y de derecho, ni acreditó que lo allí resuelto sea aplicable al asunto que aquí se analiza, que no es otro que el cumplimiento de los presupuestos consagrados en los artículos 3405 y 1326 de la Ley 906 de 2004.
4. En conclusión, al igual que lo argumentaron los intervinientes no recurrentes, la Corte concluye que la determinación adoptada por el a quo debe mantener su vigencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VIII. R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión recurrida.
Contra esta determinación no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “P.A.R.I.S.S. EN LIQUIDACIÓN. Es el patrimonio autónomo de remanentes , constituido con los activos, bienes y derechos, así como con los recursos líquidos que le transfiera el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” (cláusula primera del contrato de fiducia número 015 de 2015).
2 “ACTIVOS CONTINGENTES. Se tendrán como activos contingentes todos aquellos derechos que son discutidos en sede judicial o administrativa a favor del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que sólo representarán derechos patrimoniales dentro del Patrimonio Autónomo cuando se profiera decisión ejecutoriada a favor del Fideicomitente (en este caso La Previsora, entidad liquidadora del ISS en Liquidación). Asimismo, serán activos contingentes los derechos litigiosos que surjan con ocasión al inicio de acciones judiciales a administrativas por parte del Patrimonio Autónomo constituido en el presente contrato”
“CRÉDITOS O PASIVOS CONTINGENTES. Son las obligaciones que pueden afectar, remota, eventual o probablemente el patrimonio del fideicomitente por corresponder a créditos que son discutidos en sede jurisdiccional, razón por la cual solo serán atendidos cuando se profiera sentencia ejecutoriada contra el fideicomitente” (cláusula primera del contrato de fiducia mercantil 015 de 2015).
3 “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.
“Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho… la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”.
4 “ARTÍCULO 243. PROTECCIÓN CONTRA PRÁCTICAS CORRUPTAS EN EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular”.
5 ARTÍCULO 340. LA VÍCTIMA. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.
6 ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.
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