SP1404-2018(50908)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

SP1404-2018  

Radicación  n.º 50908  

(Acta  n.° 134)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.      V I S T O S  

La Corte resuelve  la apelación  formulada de manera subsidiaria por el acusado dr.  Fabio Cabarcas Pardo contra  la decisión del 18 de julio de 2017, por medio de la cual la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena  resolvió reconocer como víctimas al ISS –  Patrimonio Autónomo de Remanentes y a Colpensiones, entre  otras entidades.  

II.     HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1. De la actuación  que integra el expediente se infiere que el dr.  Fabio Cabarcas Pardo,  en su condición de Juez 6.º Laboral del Circuito de  Cartagena, habría emitido fallos y decisiones de embargo  contrarios a derecho, con ocasión de las demandas ejecutivas  laborales formuladas contra el extinto ISS por ex trabajadores del  SENA hacia los años 2011 y 2012, quienes pretendían  conseguir el pago de pensiones a las que aparentemente no tendrían  derecho.  

2. Instalada la  audiencia de formulación de acusación, el Tribunal  Superior de Cartagena, en decisión adoptada el 18 de julio de  2017, resolvió reconocer como víctimas al ISS –  Patrimonio Autónomo de Remanentes, Colpensiones, Dirección  Seccional de Administración Judicial de Cartagena y a la  Agencia Nacional Jurídica para la Defensa del Estado.  

3. El acusado,  coadyuvado por su defensor, formuló recurso  principal de reposición, y en subsidio el de apelación,  contra la determinación de vincular como víctima al ISS  – Patrimonio Autónomo de Remanentes. Argumentó,  en síntesis, que dicha entidad queda doblemente representada  como víctima por el apoderado de Colpensiones y el suyo  propio.  

Negada la  reposición, la Corte resuelve el recurso subsidiario.  

IV.      DECISIÓN RECURRIDA  

1.  El Tribunal empieza por reseñar las razones aducidas por los  representantes de las entidades que aspiran a ser reconocidas como  víctimas.  

En  particular, recuerda que el de Colpensiones  adujo que, por la función que cumple esta entidad como  administradora del régimen de prima media, la Ley 1450 de 2011  la faculta para intervenir en los procesos que por casos de  corrupción tuvieron lugar en el juzgado que el hoy acusado  regentaba. A su turno, el del ISS  – Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación  fundó su solicitud en que, por virtud del contrato de fiducia  mercantil suscrito por el ISS, le asiste interés para ser  reconocido como víctima debido a que en los procesos laborales  tramitados por el hoy procesado hay comprometidos títulos  judiciales por un valor cercano a los $12.000.000.000; es por esto  que se requiere su reconocimiento como víctima en este proceso  penal, con el fin de depurar contablemente los recursos que están  en juego.  

Enseguida,  el a quo reseñó los conceptos de víctima y daño,  al igual que el deber que le asiste a quien pretende ser reconocido  como tal de acreditar, así sea de forma sumaria, la existencia  de un daño concreto generado por la conducta antijurídica  del procesado, más allá de la sola alegación de  haber sufrido un perjuicio.  

Así  las cosas, y en lo que tiene que ver exclusivamente con la  legitimidad de los apoderados del ISS – Patrimonio Autónomo de  Remanentes en Liquidación y de Colpensiones para actuar como  víctimas en este proceso (que es lo que interesa a este  recurso), el Tribunal argumentó que las demandas laborales, en  virtud de las cuales se produjeron los fallos emitidos por el hoy  acusado cuando fungía como juez laboral, se dirigieron contra  el ISS en razón de su función de administradora del  régimen de prima media. Por tal motivo, dicha entidad hubo de  entregar los dineros para dar cumplimiento a las condenas laborales,  función que por virtud del contrato de fiducia le corresponde  recuperar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en  Liquidación.  

En  cuanto a Colpensiones, expresó el Tribunal, es por virtud de  la Ley 1450 de 2011 que le fue asignada la función de  administrar el régimen de prima media después de la  liquidación del ISS, y por ello le asiste interés.  

Como  corolario de lo anterior, el a quo consideró que los  representantes de las entidades ISS – Patrimonio  Autónomo de Remanentes en Liquidación, Colpensiones,  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cartagena y Agencia Nacional Jurídica para la Defensa del  Estado  acreditaron sumariamente su calidad de víctimas, y las  reconoció como tales.  

Adicionalmente,  en lo que tiene que ver particularmente con las dos primeras  entidades, el a quo argumentó que las conductas por las que se  llamó a juicio al dr.  Cabarcas Pardo  muestran que el ISS hizo un doble pago a los demandantes de las  prestaciones laborales, lo que desconoció el mandato del  artículo 128 de la Constitución Política; de  allí que le asista derecho a Colpensiones, como administradora  del régimen de prima media, por cuanto los recursos afectados  los desembolsó el ISS cuando cumplía esa misma función,  recursos estos que, a su vez, pretende recuperar el Patrimonio  Autónomo de Remanentes en virtud del contrato de fiducia  mercantil.  

2.  Al resolver la reposición formulada por el acusado contra la  anterior determinación, el Tribunal, tras indicar que, al  contrario de lo alegado por los no impugnantes, el recurso fue  debidamente sustentado, amplió sus razonamientos, así:  

Precisó  que la inconformidad del recurrente consiste en que se vinculó  como víctima al ISS – Patrimonio Autónomo de  Remanentes, cuando al mismo tiempo se reconoció como víctima  a Colpensiones, de modo que se trataría de la misma persona  jurídica.  

El  Tribunal argumentó que Colpensiones tiene el carácter  de víctima porque en el pasado el Instituto del Seguro Social  administraba el sistema de prima media, y ahora esa competencia le  corresponde a Colpensiones. Respecto del  ISS – Patrimonio Autónomo  de Remanentes, su condición de víctima se deriva del  hecho de que esa entidad es la destinada a pagar las acreencias  dejadas por el Instituto del Seguro Social; una de las competencias  del Patrimonio Autónomo es la recuperación de las  obligaciones indebidamente pagadas dentro de los procesos laborales  que se reputan constitutivos de delito. En esa medida, no se trata de  personas iguales, pues tienen distintas misiones y cuentan con  vocación independiente de ser tenidas como víctimas.  

Por  tales motivos, el Tribunal resolvió no reponer su decisión.  

V. EL RECURSO  

El acusado dr.  Fabio Carbarcas Pardo  cuestiona la vinculación como víctima del ISS –  Patrimonio Autónomo de Remanentes. Alega que dicha entidad  está destinada a liquidar al ISS como empleador; y en este  momento, en su condición de víctima, tendría dos  apoderados en este proceso: por una parte el de Colpensiones, que fue  la entidad que asumió la administración de pensiones, y  por la otra el del ISS, pues esta entidad desempeñaba las  funciones de empleador; o sea, que hay una víctima con dos  representantes.  

Agrega que  existe una decisión de segunda instancia, mediante la cual la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena le negó al  aquí apoderado del  ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes  la entrega de un título  judicial cuya devolución reclamaba. Así, si el citado  apoderado insiste en constituirse como víctima en este proceso  incurre en causal de temeridad.  

El defensor  coadyuvo la solicitud de su asistido.  

En tal virtud,  insistió en que si existe un pronunciamiento de la Sala  Laboral en el sentido que alega su patrocinado se violaría el  artículo 121 de la Constitución Política, pues  se estarían asumiendo funciones que no están  consagradas expresamente en la ley, y se quebrantaría el  principio de la buena fe.  

VI. LOS NO  RECURRENTES  

1.  El apoderado del ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes  pide que la decisión adoptada se mantenga incólume.  

Dice que no  comparte la tesis del recurrente, en virtud de la cual este asegura  que él –el apoderado del Patrimonio Autónomo-  representa al ISS empleador, que concurren dos defensores  representando a la misma víctima, que existe un auto del mismo  Tribunal por medio del cual se le negó el reconocimiento del  personería como víctima, y que su conducta es  temeraria.  

Lo primero,  porque, según lo reconoció el a quo en la decisión  hoy recurrida, fue demostrado el daño causado al ISS por la  conducta del entonces juez dr.  Cabarcas Pardo  y, además, existe un contrato de fiducia suscrito entre el ISS  y Fiduagraria para que esta última continúe con los  procesos judiciales, realice una depuración contable y  contabilice los activos de la entidad liquidada, con el fin de  realizar los pagos de las acreencias que dejó el antiguo ISS,  que es, precisamente, uno de los objetivos de la liquidación  del ISS.  

Reitera que él  no representa al ISS empleador, sino a una entidad del Estado que por  obligación derivada de un decreto tiene el deber de pagar las  obligaciones que dejó la liquidación del ISS, y que se  derivan de casi dos mil procesos judiciales.  Insiste en que, en  virtud de los decretos 541 y 1051 de 2016, el Patrimonio Autónomo  de Remanentes debe pagar las acreencias del antiguo ISS.  

Por tanto, agrega,  de no admitirse en el proceso penal al ISS – Patrimonio  Autónomo de Remanentes como víctima se violarían  los principios de igualdad y universalidad de los acreedores, esto  es, se negaría la reparación a la que tienen derecho  esos acreedores que, en algún momento, tuvieron un vínculo  con el ISS y cuyas acreencias hoy le corresponde pagar al Patrimonio  Autónomo de Remanentes, por mandato legal y a través de  una fiducia.  

El no recurrente  niega que junto al representante de Colpensiones estén  defendiendo a la misma entidad; esta última es víctima  porque administra el sistema pensional de prima media y esos dineros  en su momento correspondieron a ese sistema. En contraste, la entidad  que aquel representa es una entidad del Estado que por mandato legal  está obligada a pagar las acreencias a cargo del liquidado  ISS. Argumenta, además, que otros despachos, como el Juzgado  1.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga o el Tribunal Superior de Santa Marta, han permitido que  Colpensiones y el Patrimonio Autónomo del ISS coincidan en los  mismos procesos.  

El apoderado del  Patrimonio Autónomo del ISS en Liquidación dice que la  afirmación del acusado -que formula sin traer la providencia  judicial que lo demuestre-, según la cual la Sala Laboral del  Tribunal de Cartagena no lo reconoció como víctima es  parcialmente cierta. Explica que él, como Representante del  Patrimonio Autónomo, no fue reconocido como víctima en  el proceso que menciona el acusado porque la entidad ya había  designado otro apoderado, y Colpensiones tenía otro apoderado  para el tema laboral.  

Adicionalmente,  sostiene que la entidad que representa está obligada a depurar  contablemente los activos y pasivos con que cuenta para pagar sus  obligaciones; y la forma de lograrlo es precisamente sabiendo si la  conducta punible que se investiga en este proceso condujo a la  apropiación ilegal de recursos.  

2. El  Fiscal Delegado  pide que la decisión recurrida se mantenga incólume.  

Alega que el  recurrente no sustentó la impugnación porque no se  ocupó de los fundamentos jurídicos expuestos por el  Tribunal mediante los cuales reconoció como víctima al  Patrimonio Autónomo del ISS, representado por Fiduagraria; el  apoderado de dicha entidad demostró cómo el ISS se  convirtió en un patrimonio autónomo que está  representado por Fiduagraria en los procesos judiciales, al igual que  el perjuicio recibido. Esta último fue acreditado sumariamente  con los títulos de depósitos judiciales de cuentas  embargadas al ISS, por sumas que fueron desembolsadas por dicha  entidad en cumplimiento de lo ordenado en los procesos tramitados en  el Juzgado 6.º Laboral de Cartagena, a cargo del dr.  Cabarcas Pardo.  

3.  El apoderado de Colpensiones  pide que se declare desierto el recurso, pues el impugnante no  controvirtió los fundamentos de hecho y de derecho de la  decisión, sino que se limitó a manifestar su disenso  con lo resuelto.  En subsidio, solicita que la determinación  recurrida se mantenga.  

Dice que el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y Colpensiones son  entidades de derecho público distintas, tienen objeto social y  persiguen fines diferentes. En caso de sentencia condenatoria, el  tema de la responsabilidad civil y el interés de cada una de  las entidades habrá de ser dirimido según los  principios que la rigen; agrega que no se puede calificar de  temeraria la pretensión del representante del Patrimonio  Autónomo por el hecho de solicitar su reconocimiento como  apoderado de la víctima. Adicionalmente, debe tenerse en  cuenta que la decisión de un par, como sería la  proferida por la Sala Laboral del Tribunal, no configura una  jurisprudencia obligatoria.  

4. La  representante del Ministerio Público,  alega que el recurrente no demostró en qué se equivocó  el Tribunal al adoptar la decisión impugnada; dice que  impugnante no acreditó que las dos entidades tengan un mismo  objeto o acudan a este proceso con el mismo interés. De no ser  reconocidas como víctimas, se les violaría el derecho  de acceso a la administración de justicia.  

5.  La apoderada de la Agencia Jurídica para la Defensa del Estado  solicita que se mantenga la determinación adoptada por el  Tribunal, pues el Patrimonio Autónomo del ISS está  legitimado para actuar como víctima. Asimismo, el objeto del  contrato de fiducia mercantil número 015 de 2015 es,  precisamente, atender los procesos judiciales en los que el ISS en  liquidación llegue a ser interviniente; además, al  Patrimonio Autónomo del ISS le corresponde efectuar el pago de  las obligaciones remanentes y contingentes, de suerte que si no se le  reconoce la calidad de víctima podría verse  perjudicada.  

Por último,  reclama que se declare desierto el recurso, toda vez que la defensa  material no señaló las ilegalidades o vacíos en  que incurrió el Tribunal al adoptar su decisión.  

VII.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. A esta  Colegiatura le asiste la competencia para resolver de fondo el asunto  sometido a su consideración, pues se trata de desatar el  recurso de apelación formulado de manera subsidiaria contra  una determinación adoptada en  la audiencia de formulación de acusación por  el Tribunal Superior de Cartagena, Corporación de la cual la  Corte es su superior jerárquico (artículo 32, numeral  3º, de la Ley 906 de 2004).  

2. Sea lo primero  señalar que, al contrario de lo que estiman los intervinientes  no recurrentes, la Corte encuentra que el sustento del recurso  formulado -aunque breve- se presenta adecuado, en la medida que los  argumentos propuestos por el impugnante resultan comprensibles y  permiten identificar en qué radica el disenso con la  determinación adoptada por el a quo. Por tanto, la  Corte no lo declarará desierto.  

Se  trata, en este caso, de establecer si la decisión adoptada por  el Tribunal de Cartagena, en el sentido de admitir como víctimas  a la entidad ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes en  Liquidación, administrado por Fiduagraria en virtud de un  contrato de fiducia, al tiempo con Colpensiones configura una  irregularidad por tratarse de una doble representación de una  misma persona jurídica y los mismos intereses.  

3.  La Corte anticipa su respuesta negativa a la cuestión anterior  y, por tanto, habrá de confirmar  la decisión recurrida. Las razones son las siguientes:  

3.1.  Los argumentos presentados por los intervinientes para sustentar su  condición de víctimas en este proceso, al igual que los  elementos de juicio allegados para acreditar su pretensión y  el daño irrogado por la conducta del hoy acusado, permiten ver  a las claras la diferente postura e intereses que les asisten a las  entidades ISS – Patrimonio Autónomo de Remanentes y  Colpensiones.  

En  efecto, del texto del Decreto 0553 de 2015, emitido por el Ministerio  de Salud y Protección Social, el Acta Final del Proceso  Liquidatorio del ISS, y del Contrato de Fiducia Mercantil de  Administración y Pagos n.º 015 de 2015, suscrito entre  Fiduagraria y Fiduciaria La Previsora (esta última entidad  como encargada de liquidar al ISS), se extraen los siguientes  antecedentes:  

i)    El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de  2012, ordenó la suspensión y liquidación del  Instituto de Seguros Sociales. Para esos fines designó a la  Fiduciaria La Previsora S.A. Adicionalmente, se tiene que el artículo  35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art. 19 de la Ley  1105 de 2006, autoriza al liquidador de del ISS para celebrar  contratos de fiducia con el fin de pegar los pasivos y contingencias  a cargo de la entidad en liquidación, al igual que para  atender las contingencias que se deriven de los procesos judiciales  existentes al finalizar el proceso liquidatorio.  

ii)  Así las cosas, Fiduciaria La Previsora, como agente liquidador  del ISS, con fundamento en el citado artículo 35 del Decreto  Ley 254 de 2000, decidió conformar un patrimonio autónomo  con los remanentes de la liquidación. Para ello, celebró  un “contrato  de fiducia mercantil para la constitución de un patrimonio  autónomo”.  Fue así como, previo proceso de selección, el  liquidador del ISS suscribió el “contrato  para la constitución del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del ISS en Liquidación”1  con la firma fiduciaria Fiduagraria, contrato de fiducia mercantil de  administración y pagos número 015 de 2015.  

iii)  Según lo precisa el citado contrato de fiducia, una de las  obligaciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS es  la administración de los activos que le sean transferidos, la  atención de las obligaciones remanentes y contingentes2,  “así  como la atención de los procesos judiciales, arbitrales o  reclamaciones en curso al momento de la terminación del  proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás  obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación al cierre del proceso liquidatorio”  (numeral 7º de las consideraciones del contrato).  

Y,  como consta en su cláusula tercera, parte de su objeto  consiste en: “d)  atender los procesos judiciales, arbitrarles o administrativos, o de  otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o  litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación…  e) efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a  cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el  momento que se hagan exigibles”.  

iv)  Ahora bien, dentro de las obligaciones especiales a cargo de  Fiduagraria (entidad que administra el Patrimonio Autónomo de  Remanentes del ISS en Liquidación) se tienen las de depurar  los activos de la entidad en liquidación, así como, una  vez más, “atender  la defensa en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos,  o de otro tipo que se hayan iniciado contra del Instituto de los  Seguros Sociales en Liquidación con anterioridad al cierre del  proceso liquidatorio y la extinción jurídica de la  entidad”.  En tal virtud, al administrador del Patrimonio Autónomo  -Fiduagraria- le corresponde adelantar la gestión de cobro de  los títulos judiciales a favor del ISS, y trasladar a  Colpensiones los recursos correspondientes al régimen de prima  media que esa entidad administra.  

Asimismo,  según el citado contrato de fiducia, “los  recursos recuperados por concepto de títulos judiciales y  remanentes que no correspondan al régimen de prima media serán  incorporados al fondo para la atención de condenas judiciales  del fideicomiso”  (contrato de fideicomiso, numeral 3.º, obligaciones especiales).  

v)  En concordancia con lo anterior, a Fiduagraria también le  corresponde, entre otras obligaciones, pagar las condenas laborales  contra el extinto ISS, así como designar los apoderados que se  requieran para el cumplimiento de los efectos anteriores, y atender  los requerimientos de los despachos judiciales para ejercer la  defensa del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en  Liquidación (contrato de fideicomiso, obligaciones especiales,  numeral 3º, literales b, c, d, y e). Adicionalmente, le compete:  “realizar  el pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”  (contrato de fideicomiso, obligaciones especiales, numeral 4).  

3.2.  Con fundamento en el anterior contexto normativo, el apoderado del  Patrimonio Autónomo del ISS en Liquidación  (administrado por Fiduagraria), con el fin de acreditar en este  proceso penal la condición de víctima de esa entidad,  presentó, con el respectivo soporte documental, una relación  detallada de los procesos laborales, tramitados en el despacho a  cargo del hoy acusado, que  dieron lugar a la entrega a los demandantes de títulos  judiciales embargados al ISS,  recursos que se propone recuperar con  su reconocimiento como víctima en este proceso.  

Fue  así como el apoderado del Patrimonio Autónomo precisó  que el acusado, en su condición de Juez 6º Laboral de  Cartagena, ordenó la entrega a los demandantes de títulos  judiciales por una suma cercana a $49.000.000.000, de la que  efectivamente se entregaron $24.000.000.000.  

3.3  La situación de Colpensiones es diferente. Ésta es una  empresa industrial y comercial de Estado del orden nacional,  organizada como una entidad financiera de carácter especial  según lo previsto en el Decreto 4121 de 2011 y vinculada al  Ministerio de Trabajo y Protección Social; como tal, cuenta  con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente.  

Su  objeto social es la administración del régimen especial  de prima media con prestación definida, al igual que la  administración de los beneficios de que trata el Acto  Legislativo número 01 de 2005 (“por  el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución  Política”3).  Adicionalmente, con sustento en el artículo 243 de la Ley 1450  de 20114  Colpensiones, en el caso de que advierta la posibilidad de que el  reconocimiento de una pensión se haya producido como resultado  de actos de corrupción, está obligada a dar curso a una  actuación administrativa para verificar la irregularidad.  

3.4.  Confrontados los anteriores lineamientos con la situación que  aquí se presenta se advierte sin duda el interés de las  dos entidades.  

Por  una parte, se tiene que al hoy acusado se le enjuiciaría  porque a través de decisiones supuestamente prevaricadoras,  emitidas en su condición de juez laboral de Cartagena, dio  lugar al reconocimiento de pensiones indebidas, cuyo pago está  a cargo de Colpensiones, entidad que sustituyó al extinto y  liquidado ISS en la función de administrar el sistema  pensional con régimen de prima media, y que efectivamente  viene realizando el pago de dichas prestaciones.  

A  su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS,  administrado por Fiduagraria en virtud de un contrato de fiducia,  habría realizado el pago de millonarias sumas por razón  de los fallos supuestamente prevaricadores proferidos por el entonces  juez laboral, y entregado a unos demandantes recursos embargados que  hoy se propone recuperar, si se demuestra que esos pagos tuvieron su  origen en actos de corrupción, como los que aquí se le  atribuyen al ex funcionario judicial.  

Así  pues, no cabe duda que la condición de víctima de las  dos entidades tiene origen distinto: Fiduagraria busca mantener la  integridad del patrimonio autónomo que administra y  recuperarlo allí donde pudo sufrir un desmedro; mientras que  Colpensiones aspira a que las pensiones que actualmente paga, cuyo  reconocimiento pudo ser el producto de actos de corrupción,  cesen en sus efectos.  

Surge  nítido, entonces, que las dos entidades acreditaron  sumariamente el interés que les asiste para constituirse como  víctimas en este proceso penal, sin que haya lugar a afirmar  que se trata de una sola entidad o un solo interés con una  representación doble.  

3.5.  La tesis que defiende el procesado y avala su defensor, según  la cual los intereses y el patrimonio que representan Colpensiones y  el Patrimonio Autónomo del ISS, esta última a través  de Fiduagraria, son uno solo que viene al proceso penal doblemente  representado equivale –valga la analogía- a confundir  los bienes que integran el patrimonio autónomo que configura  una masa herencial con el patrimonio del propio heredero. En similar  sentido, puede decirse que el detrimento sufrido por patrimonio  autónomo integrado por los remanentes del liquidado Instituto  de Seguros Sociales no puede refundirse en el interés  patrimonial de Colpensiones, entidad esta que hoy funge como  “heredera”  de la función pensional que antes cumplía el ISS.  

3.6.  Por último, no existe fundamento alguno para considerar la  incidencia de una decisión en sentido contrario a la hoy  recurrida, supuestamente adoptada por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; lo anterior, porque el  recurrente no demostró la existencia de dicha determinación,  no trajo a esta instancia sus fundamentos de hecho y de derecho, ni  acreditó que lo allí resuelto sea aplicable al asunto  que aquí se analiza, que no es otro que el cumplimiento de los  presupuestos consagrados en los artículos 3405  y 1326  de la Ley 906 de 2004.  

4.  En  conclusión,  al igual que lo argumentaron los intervinientes no recurrentes, la  Corte concluye que la determinación adoptada por el a quo debe  mantener su vigencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

VIII.    R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la decisión recurrida.  

Contra  esta determinación no procede ningún recurso  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “P.A.R.I.S.S.          EN LIQUIDACIÓN.          Es el patrimonio autónomo de remanentes , constituido con los          activos, bienes y derechos, así como con los recursos          líquidos que le transfiera el Instituto de Seguros Sociales           en Liquidación”          (cláusula primera del contrato de fiducia número 015          de 2015).  

2          “ACTIVOS          CONTINGENTES.          Se tendrán como activos contingentes todos aquellos derechos          que son discutidos en sede judicial o administrativa a favor del          Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que sólo          representarán derechos patrimoniales dentro del Patrimonio          Autónomo cuando se profiera decisión ejecutoriada a          favor del Fideicomitente (en este caso La Previsora, entidad          liquidadora del ISS en Liquidación). Asimismo, serán          activos contingentes los derechos litigiosos que surjan con ocasión          al inicio de acciones judiciales  a administrativas por parte del          Patrimonio Autónomo constituido en el presente contrato”          

“CRÉDITOS          O PASIVOS CONTINGENTES.          Son las obligaciones que pueden afectar, remota, eventual o          probablemente el patrimonio del fideicomitente por corresponder a          créditos que son discutidos en sede jurisdiccional, razón          por la cual solo serán atendidos cuando se profiera sentencia          ejecutoriada contra el fideicomitente”          (cláusula primera del contrato de fiducia mercantil 015 de          2015).  

3          “Artículo          1°. Se          adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo          48 de la Constitución Política: “El Estado          garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del          Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con          arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que          de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia          pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia          de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad          financiera de lo establecido en ellas”.          

“Sin          perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones          ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá          dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de          las pensiones reconocidas conforme a derecho… la ley podrá          determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos          periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de          escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para          tener derecho a una pensión”.  

4          “ARTÍCULO          243. PROTECCIÓN CONTRA PRÁCTICAS CORRUPTAS EN EL          RECONOCIMIENTO DE PENSIONES.          Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el          reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones          han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones          indebidas, inducción a error a la administración o          cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará          de oficio una actuación administrativa tendiente a definir          los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación          y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de          la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del          reconocimiento, la administración procederá a revocar          o modificar el acto sin consentimiento del particular”.  

5          ARTÍCULO          340. LA          VÍCTIMA.          En esta audiencia se determinará la calidad de víctima,          de conformidad con el artículo 132          de este código. Se reconocerá su representación          legal en caso de que se constituya. De existir un número          plural de víctimas, el juez podrá determinar igual          número de representantes al de defensores para que          intervengan en el transcurso del juicio oral.  

6          ARTÍCULO          132. VÍCTIMAS.          Se          entiende por víctimas, para efectos de este código,          las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de          derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún          daño como consecuencia del injusto.          

La          condición de víctima se tiene con independencia de que          se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e          independientemente de la existencia de una relación familiar          con este.  

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