AP1852-2018(52667)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1852-2018  

Radicación  No. 52667  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer del escrito de acusación  presentado contra Lina  Marcela Moreno Cuellar  y Wilson  Nondiel Osorio Perea.  

ANTECEDENTES  

            

1. Afirma          la Fiscalía en el escrito de acusación que el sargento          primero del Ejército Nacional Wilson          Nondiel Osorio Perea,          adscrito al batallón de infantería No 2, Mariscal          Antonio José Sucre, ubicado en Chiquinquirá (Boyacá),          y su esposa la abogada Lina          Marcela Moreno Cuellar,          secretaría del Juzgado 49 Penal Militar con sede en Bogotá,          utilizaban sus cargos para dirigir, financiar y proteger una          organización criminal dedicada a la extracción ilícita          y comercialización del oro del Rio Caquetá.  

            

2. El          9 de marzo de 2016, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Bogotá declaró          ilegal las capturas de Lina          Marcela Moreno Cuellar          y Wilson          Nondiel Osorio Perea,          la Fiscalía apeló y el 25 de mayo siguiente el Juzgado          13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma          ciudad confirmó la decisión de primera instancia.  

            

3. El          10 de mayo de 2017, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con función          de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía          formuló imputación contra Lina          Marcela Moreno Cuellar          y Wilson          Nondiel Osorio Perea,          como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir          agravado y receptación, y supuestos determinadores de las          conductas punibles de daño en los recursos naturales          agravado, contaminación ambiental por explotación de          yacimiento minero o hidrocarburo, y explotación ilícita          de yacimiento minero y otros materiales.  

            

4. El          pasado 23 de abril, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de          formulación de acusación y manifestó que en          razón del factor territorial carecía de competencia,          dado que los hechos juzgados ocurrieron en los departamentos de          Amazonas y Caquetá. En consecuencia, aplicó el          artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y          remitió la actuación a esta Sala para que defina la          competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  numeral 4º del artículo 32 del Código de  Procedimiento Penal dispone que esta Sala resuelve las definiciones  de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes  distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los  despachos involucrados en el trámite corresponden a los  distritos judiciales de Bogotá, Cundinamarca1,  Tunja – Boyacá – y Florencia – Caquetá -.  

Por  las particularidades del caso concreto, se debe analizar si la norma  aplicable para definir la competencia es el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, que opera cuando no es posible determinar el sitio  de ocurrencia del hecho, o el artículo 52 de la misma obra,  que se utiliza cuando se trata de delitos conexos cometidos en  distintos lugares. Del tema, esta Sala en el auto del 19 de junio de  2013, radicado 41532 expuso:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.  (Resaltado  ajeno al texto original).  

En  el escrito de acusación se atribuyen varias conductas punibles  a Lina  Marcela Moreno Cuellar  y Wilson  Nondiel Osorio Perea  cuyo lugar de ejecución no se puede identificar, toda vez que  por un lado se mencionan tres delitos contra los recursos naturales y  el medio ambiente que se realizaron en el Rio Caquetá en  sectores que pertenecen a los departamentos de Amazonas y Caquetá,  mientras que por otro se refieren las conductas punibles de concierto  para delinquir agravado y receptación, de las cuales no se  precisa un sitio específico de configuración, sino que  simplemente se expresa que la supuesta organización criminal  se dirigía y financiaba desde las ciudades de Chiquinquirá  y Bogotá.  

La Fiscalía  estableció la supuesta extracción ilícita del  oro del Rio Caquetá y la aparente consumación de los  delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente previstos  en los artículos 331, 333 y 338 del Código Penal; sin  embargo, en consideración de la gran extensión de la  fuente hídrica y la continua ejecución de las acciones  ilegales, no pudo determinar el lugar específico de ocurrencia  de cada conducta punible, por lo cual señaló que los  comportamientos indebidos sucedieron en los sectores  de Puerto Santander (Amazonas) y Araracuara (Caquetá).  

Ahora,  respecto de los supuestos delitos de concierto para delinquir  agravado y receptación tampoco es posible fijar el lugar de  ejecución, pues no se sabe dónde se efectuó el  acuerdo criminal ni en qué sitios se almacenó o  comercializó el oro sustraído, al cual, según lo  narrado en el escrito de acusación, se le cambió su  estado natural y se convirtió en joyas.  

Por  lo anotado, no es posible determinar el sitio de ocurrencia de los  hechos que tipifican los delitos objeto de imputación y, por  ende, se definirá la competencia con fundamento en el artículo  43 del Código Penal, según el cual es competente el  juez del lugar donde la Fiscalía formuló la acusación  porque allí encontró los elementos que la estructuran,  ello ocurrió en Bogotá y en esa ciudad se asignó  por reparto la actuación al Juzgado 49 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Declarar que el competente para conocer del escrito de acusación  presentado contra Lina  Marcela Moreno Cuellar  y Wilson  Nondiel Osorio Perea  es el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, la Secretaría  de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese  despacho y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos  procesales.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El circuito judicial de Leticia – Amazonas – hace parte          del distrito judicial de Cundinamarca.      

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