STP8056-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8056-2018  

Radicación  Nº 98998  

Acta  Nº199  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela  formulada por CARLOS JULIO ÁLVAREZ contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad,  dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por el delito de homicidio agravado, en actuación que  vinculó a la dirección del Establecimiento Carcelario  de la Picota y los sujetos procesales que participan dentro del  mencionado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la  documentación obrante en el expediente se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 25 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Funza,  condenó a CARLOS JULIO ÁLVAREZ a la pena de 250 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, negándole los mecanismos  sustituidos de la pena, decisión confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de marzo de 2007.  

2.  El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al  condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el  incumplimiento de los presupuestos del artículo 64 del Código  Penal, pues aunque ha descontado más de las tres quintas  partes de la pena impuesta y existe concepto favorable para la  concesión del beneficio por parte del director del  establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad,  su conducta anterior, revocatoria de la prisión domiciliaria  por el continuo incumplimiento de los compromisos adquiridos,  denotaban la necesidad de tratamiento intramural; interlocutorio  confirmado el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad capital.  

3.  Culminado el anterior trámite, acude al reclamo constitucional  CARLOS JULIO ÁLVAREZ al considerar que los citados  funcionarios judiciales con la negativa del beneficio liberatorio  incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, pues  interpretaron de manera irrazonable los presupuestos establecidos en  el artículo 64 del Código Penal, en tanto, no tuvieron  en cuenta la función resocializadora de la pena y el principio  fundante de la dignidad humana, amén que en muchos casos  similares al suyo -no  indica cuales-,  se ha concedido el beneficio.  

Conforme  lo anterior solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, ordenar a los funcionarios judiciales accionados  resolver favorablemente su petición de libertad condicional.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, además de hacer un resumen de la  actuación procesal censurada y allegar copia de las decisiones  censuradas, señaló no haber incurrido en vulneración  de los derechos fundamentales, pues ha sido respetuoso de las formas  propias del juicio, resolviendo todas y cada una de las pretensiones  que ha invocado el accionante.  

2. La Procuradora  181 Judicial II Penal de Bogotá, dijo que la tutela resulta  improcedente al no cumplir con los requisitos generales y específicos  para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó  copia de la decisión objeto de censura.  

4.  Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta  por CARLOSA JULIO ÁLVAREZ.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley,  a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté  frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como  mecanismo transitorio.  

3.  En  el caso concreto, a través de la acción constitucional  el accionante pretende,  puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del  artículo 64 del Código Penal, toda vez que fue negada  en primera y segunda instancia por el Juzgado 8 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante proveídos del 25 de septiembre y 29  de noviembre de 2017, respectivamente.  Por esa  vía, es claro que se está cuestionando decisiones  judiciales.  

4.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

5.  Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configura las llamadas causales específicas de  procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente  establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz  para la defensa de éstas, evento en el cual la acción  de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

6.  En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través  de la acción de tutela, no se pueden calificar como el  resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades  judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Sala,  que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo,  con intervención de las partes, y debidamente motivados en las  normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el  presunto desconocimiento al debido proceso. Ello se constata, a  partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios  de primera y segunda instancia.  

7.  En esa dirección, el Juzgado 8º que vigila y ejecuta la  pena del accionante condenado, para negar el beneficio reclamado,  sostuvo que, aunque el sentenciado ha superado la parte cuantitativa  plasmada en el artículo 64 del Código penal para el  otorgamiento libertatorio y se estableció que su conducta  dentro del establecimiento carcelario ha sido calificada en el grado  de buena, «…no  puede dejarse de lado el hecho que al condenado se le revocó  el beneficio de la prisión domiciliaria, por el continuo  incumplimiento de los compromisos con dicho sustituto  y que le  implicó no solo la revocatoria del mismo el 3 de diciembre de  2015, si no también constituye un impacto negativo en la buena  conducta del sentenciado, misma que no se puede dejar de lado como si  esto no tuviera incidencia dentro del proceso como lo manifiesta la  defensa. Tan es así que no tendría razón de ser  la obligación de observar buena conducta de conformidad al  artículo 65 del C.P…  

Por lo tanto,  no se puede depender de la última calificación en el  grado de buena, para indicar que el sentenciado es beneficiario del  subrogado penal de la libertad condicional, menos cuando su conducta  decayó al no respetar las obligaciones derivadas del beneficio  de la prisión domiciliaria, pues la calificación en  cada caso concreto, deber ser ponderada y de forma integral, con el  análisis de la evaluación del comportamiento de la  persona durante todo el tiempo de reclusión con el fin de  conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de  resocialización, y por tanto, concluir si merece ser  incentivado con los beneficios legales, aspectos que no se ven  reflejados en  el proceso asumido por el penado…  

Se  sigue resaltando que el comportamiento del sentenciado redunda en  todo lo que representó ante la sociedad, quien cometió  un delito no solo contra la vida y la integridad personal, del cual  se espera que dentro del penal, se rehabilite, sea un ejemplo para  sus compañeros y respecto de las normas establecidas por la  autoridad carcelaria, para corregir sus actos, aspiración que  se esfuma, cuando contraviene las normas que implicó quedarse  con un beneficio como la prisión domiciliaria, y que no se  puede subsanar por el paso del tiempo, más cuando repercute en  la disciplina, la cual determina su proceso de resocialización  y reinserción a la sociedad…».  

Al  paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  sede de segunda instancia, señaló: «…  para el otorgamiento de la libertad condicional es menester valorar  también la buena conducta desplegada por el condenado durante  el tiempo de pena purgado, de donde cabe destacar que si bien el  penado presentó la evaluación de su conducta trimestral  calificada por el INPEC como “buena”, tal estimación  no anula su inadecuado comportamiento durante el tiempo que estuvo  recluido bajo prisión domiciliaria, circunstancia que, como  bien lo indicó el a quo en el auto impugnado, denota la  necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.  

Ciertamente, de  la información obrante en la carpeta se advierte que CARLOS  JULIO ÁLVAREZ estuvo recluido en prisión domiciliaria  desde el día 8 de mayo de 2015 hasta el 22 de junio de 2017,  lapso que se caracterizó por los continuos incumplimientos en  las obligaciones adquiridas para con tal sustituto, pues los días  25 de septiembre de 2015 y 29 de abril de 2016 no fue encontrado en  su residencia por parte del asistente social, situación que  aconteció también los días 20 de octubre y 21 de  diciembre de 2015, 4 de mayo, 19 de mayo y 8 de julio de 2016,  oportunidades todas estas en las que un empleado del centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de esta ciudad  fallidamente intentó notificar al penado del traslado del  artículo 400, para que expresara las razones del inicial  incumplimiento, así como para notificarle de la revocatoria de  la prisión domiciliaria proferida en auto del 3 de diciembre  de 2015, lo que no fue posible pues en ninguna de las oportunidades  se encontraba en la residencia, de ahí que, en firme la  anterior decisión, en proveído del 12 de agosto de 2016  se ordenó librar orden de captura en su contra, determinación  que incluso, trató de hacerse efectiva el día 15 de  marzo de 2017, oportunidad en la que nuevamente el penado se  encontraba por fuera de su domicilio sin autorización alguna,  siendo solo hasta el día 22 de junio de 2017 cuando se logró  su captura.  

Vistas así  las cosas, es claro que el sentenciado CARLOS JULIO ÁLVAREZ no  es merecedor del beneficio de la libertad condicional, pues su  inadecuada conducta durante el cumplimiento de la pena impuesta  denota la necesidad de mantener el tratamiento intramural, a fin de  lograr su proceso de resocialización…».  

De ese modo, los  razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos,  caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que  inviable resulta modularlos a través de la acción de  tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una  herramienta jurídica adicional en la interpretación de  las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte  del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad,  no sólo se desconocerían los principios que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino los del juez natural, y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

8.  Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos  fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

9.  Reitera la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen, pues  lo único que se advierte es la inconformidad del actor con la  negativa al beneficio solicitado, al considerar que cumple con los  presupuestos establecidos para el efecto.  

Además, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de  su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el  beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado.  

10.  Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho  a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita  que el  accionante haya sido discriminado por las autoridades  demandadas,  pues ni siquiera estableció  un aspecto determinado y específico que permita hacer una  comparación y ponderación de la cual se infiera una  aplicación normativa discriminatoria en su caso particular,  pues la simple discrepancia con la decisión judicial no  lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está  soportada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia  aplicable al caso en particular.  

11.  En ese sentido y sin más disquisiciones  sobre el tema, se negará la protección constitucional  invocada por el accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por CARLOS JULIO ÁLVAREZ, por  las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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