Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8056-2018
Radicación Nº 98998
Acta Nº199
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS JULIO ÁLVAREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de homicidio agravado, en actuación que vinculó a la dirección del Establecimiento Carcelario de la Picota y los sujetos procesales que participan dentro del mencionado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 25 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, condenó a CARLOS JULIO ÁLVAREZ a la pena de 250 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, negándole los mecanismos sustituidos de la pena, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de marzo de 2007.
2. El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el incumplimiento de los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, pues aunque ha descontado más de las tres quintas partes de la pena impuesta y existe concepto favorable para la concesión del beneficio por parte del director del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, su conducta anterior, revocatoria de la prisión domiciliaria por el continuo incumplimiento de los compromisos adquiridos, denotaban la necesidad de tratamiento intramural; interlocutorio confirmado el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital.
3. Culminado el anterior trámite, acude al reclamo constitucional CARLOS JULIO ÁLVAREZ al considerar que los citados funcionarios judiciales con la negativa del beneficio liberatorio incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, pues interpretaron de manera irrazonable los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, en tanto, no tuvieron en cuenta la función resocializadora de la pena y el principio fundante de la dignidad humana, amén que en muchos casos similares al suyo -no indica cuales-, se ha concedido el beneficio.
Conforme lo anterior solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, ordenar a los funcionarios judiciales accionados resolver favorablemente su petición de libertad condicional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de hacer un resumen de la actuación procesal censurada y allegar copia de las decisiones censuradas, señaló no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales, pues ha sido respetuoso de las formas propias del juicio, resolviendo todas y cada una de las pretensiones que ha invocado el accionante.
2. La Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, dijo que la tutela resulta improcedente al no cumplir con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la decisión objeto de censura.
4. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta por CARLOSA JULIO ÁLVAREZ.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, a través de la acción constitucional el accionante pretende, puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del artículo 64 del Código Penal, toda vez que fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveídos del 25 de septiembre y 29 de noviembre de 2017, respectivamente. Por esa vía, es claro que se está cuestionando decisiones judiciales.
4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura las llamadas causales específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
6. En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Sala, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al debido proceso. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia.
7. En esa dirección, el Juzgado 8º que vigila y ejecuta la pena del accionante condenado, para negar el beneficio reclamado, sostuvo que, aunque el sentenciado ha superado la parte cuantitativa plasmada en el artículo 64 del Código penal para el otorgamiento libertatorio y se estableció que su conducta dentro del establecimiento carcelario ha sido calificada en el grado de buena, «…no puede dejarse de lado el hecho que al condenado se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, por el continuo incumplimiento de los compromisos con dicho sustituto y que le implicó no solo la revocatoria del mismo el 3 de diciembre de 2015, si no también constituye un impacto negativo en la buena conducta del sentenciado, misma que no se puede dejar de lado como si esto no tuviera incidencia dentro del proceso como lo manifiesta la defensa. Tan es así que no tendría razón de ser la obligación de observar buena conducta de conformidad al artículo 65 del C.P…
Por lo tanto, no se puede depender de la última calificación en el grado de buena, para indicar que el sentenciado es beneficiario del subrogado penal de la libertad condicional, menos cuando su conducta decayó al no respetar las obligaciones derivadas del beneficio de la prisión domiciliaria, pues la calificación en cada caso concreto, deber ser ponderada y de forma integral, con el análisis de la evaluación del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización, y por tanto, concluir si merece ser incentivado con los beneficios legales, aspectos que no se ven reflejados en el proceso asumido por el penado…
Se sigue resaltando que el comportamiento del sentenciado redunda en todo lo que representó ante la sociedad, quien cometió un delito no solo contra la vida y la integridad personal, del cual se espera que dentro del penal, se rehabilite, sea un ejemplo para sus compañeros y respecto de las normas establecidas por la autoridad carcelaria, para corregir sus actos, aspiración que se esfuma, cuando contraviene las normas que implicó quedarse con un beneficio como la prisión domiciliaria, y que no se puede subsanar por el paso del tiempo, más cuando repercute en la disciplina, la cual determina su proceso de resocialización y reinserción a la sociedad…».
Al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, señaló: «… para el otorgamiento de la libertad condicional es menester valorar también la buena conducta desplegada por el condenado durante el tiempo de pena purgado, de donde cabe destacar que si bien el penado presentó la evaluación de su conducta trimestral calificada por el INPEC como “buena”, tal estimación no anula su inadecuado comportamiento durante el tiempo que estuvo recluido bajo prisión domiciliaria, circunstancia que, como bien lo indicó el a quo en el auto impugnado, denota la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Ciertamente, de la información obrante en la carpeta se advierte que CARLOS JULIO ÁLVAREZ estuvo recluido en prisión domiciliaria desde el día 8 de mayo de 2015 hasta el 22 de junio de 2017, lapso que se caracterizó por los continuos incumplimientos en las obligaciones adquiridas para con tal sustituto, pues los días 25 de septiembre de 2015 y 29 de abril de 2016 no fue encontrado en su residencia por parte del asistente social, situación que aconteció también los días 20 de octubre y 21 de diciembre de 2015, 4 de mayo, 19 de mayo y 8 de julio de 2016, oportunidades todas estas en las que un empleado del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de esta ciudad fallidamente intentó notificar al penado del traslado del artículo 400, para que expresara las razones del inicial incumplimiento, así como para notificarle de la revocatoria de la prisión domiciliaria proferida en auto del 3 de diciembre de 2015, lo que no fue posible pues en ninguna de las oportunidades se encontraba en la residencia, de ahí que, en firme la anterior decisión, en proveído del 12 de agosto de 2016 se ordenó librar orden de captura en su contra, determinación que incluso, trató de hacerse efectiva el día 15 de marzo de 2017, oportunidad en la que nuevamente el penado se encontraba por fuera de su domicilio sin autorización alguna, siendo solo hasta el día 22 de junio de 2017 cuando se logró su captura.
Vistas así las cosas, es claro que el sentenciado CARLOS JULIO ÁLVAREZ no es merecedor del beneficio de la libertad condicional, pues su inadecuada conducta durante el cumplimiento de la pena impuesta denota la necesidad de mantener el tratamiento intramural, a fin de lograr su proceso de resocialización…».
De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la acción de tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
9. Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, pues lo único que se advierte es la inconformidad del actor con la negativa al beneficio solicitado, al considerar que cumple con los presupuestos establecidos para el efecto.
Además, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado.
10. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, pues ni siquiera estableció un aspecto determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está soportada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso en particular.
11. En ese sentido y sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por CARLOS JULIO ÁLVAREZ, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria