Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13668-2018
Radicación n° 100634
Acta 359
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Martha Lucía Nieto Pinilla, respecto del fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La señora Martha Lucía Nieto Pinilla instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre escogencia del régimen pensional, vida, igualdad, salud y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.
Dice que se afilió al Instituto de Seguro Social el 15 de noviembre de 1979; que el 1.° de septiembre de 1999 diligenció el formulario de vinculación a la AFP Colfondos, donde se encuentra afiliada a la fecha; que en su momento no recibió información clara en cuanto a que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría del ISS; que adelantó demanda en contra de Colfondos y Colpensiones para que se ordenara el traslado de régimen pensional; que el 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones y declaró la ineficacia del traslado.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la revocó el 24 de mayo de 2018; que los argumentos del tribunal constituyen una «vía de hecho sustancial y fáctica, desconociendo además el precedente utilizado para casos similares»; que las consecuencias jurídicas de dicha decisión permanecen en el tiempo y afectan su derecho pensional.
Con base en lo expuesto, pide que se declare que «la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho sustancial y fáctica, resultando violatoria de los derechos al debido proceso […] que por ende se debe ordenar conceder el traslado de martha lucía nieto pinilla a colpensiones […]». (Mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 1 a 19).»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, consideró que la demanda no tiene vocación de prosperidad por falta del presupuesto de subsidiariedad, y dada la razonabilidad de la decisión cuestionada.
En relación con el primer aspecto, señaló que la tutelante contó con un medio de defensa judicial para refutar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a saber, el recurso de casación, y este no fue utilizado por la demandante, según el reporte de la consulta del expediente allegado en calidad de préstamo, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito.
Y respecto a la razonabilidad de la decisión censurada, señaló que ésta no se advierte carente de motivación o apoyada en norma inexistente; pues el Tribunal explicó porqué no se demostró por la demandante el vicio del consentimiento alegado a fin de declarar la nulidad de la afiliación al RAIS.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que el amparo reclamado es procedente ante la inminencia del perjuicio que representa la decisión judicial que se cuestiona, “toda vez que la interpretación que hizo en su momento el Tribunal de la norma controvertida, fue un análisis restringido y no garantista, el cual no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad en materia laboral”.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual se revocó el fallo del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar la nulidad del traslado de régimen pensional dentro del proceso ordinario laboral seguido contra los Fondos de Pensiones demandados.
4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
4.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la inexistencia del vicio del consentimiento alegado que determinara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
5. Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
6. Finalmente, acertado se advierte por esta Sala el análisis del libelo constitucional hecho por la homóloga laboral respecto del presupuesto de subsidiariedad del mecanismo excepcional de amparo deprecado, pues, en efecto las censuras que por esta vía se traen contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, debieron ser objeto de postulación en demanda de casación contra dicha providencia, y no por intermedió de la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria