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Radicado Nº 100050
JOSÉ HERMINSON PINTO GARZÓN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1657-2018
Radicación Nº 100050
Acta 266
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por JOSÉ HERMINSON PINTO GARZÓN contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso
2. El accionante considera lesionado su derecho al no haber obtenido respuesta por parte de las citadas autoridades judiciales respecto de la solicitud que elevó requiriendo la devolución de la caución prendaria que constituyó dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues así fue ordenado mediante auto del 26 de marzo de 2014, emitido por el primero de los mencionados despachos judiciales.
Conforme lo anterior, requiere la protección de la garantía invocada, en consecuencia, «se ordene INMEDIATAMENTE al señor Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, y al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, para que REALICEN TODOS LOS TRÁMITES Y GESTIONES PERTINENTES con el fin de que al suscrito le conviertan la caución prendaria de $535.600, que se había constituido en el proceso penal radicado bajo el No. 73411600048320080002200, y que se pueda cobrar dicho dinero por el suscrito a través de la entidad Banco Agrario de Colombia sucursal Líbano Tolima, sin más dilaciones.». Subrayas de la Sala.
3. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra un Juez o Tribunal «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».
4. Ahora, el parágrafo 1° ibídem estipula que «[s]i conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.».
5. En este orden, se tiene que como las autoridades judiciales demandadas son los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Popayán, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal de los Tribunales Superiores de dichas ciudades, al ser sus superiores funcionales.
Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (respetando la especialidad escogida por el demandante)1, para que resuelvan como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por JOSÉ HERMINSON PINTO GARZÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Comunicar lo aquí decidido al actor.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP 17 Feb. 2018, Rad. 98120 (La tutela fue radicada ante el Juez Promiscuo de Familia del Líbano Tolima).
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