Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5892-2018
Radicación n.° 98231
Acta 140
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luís Javier Vallejo Piamba contra el Juzgado 5º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la libertad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos 190016000602 2011 07377 y 190016000602 20160003800.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Luís Javier Vallejo Piamba cuenta con dos condenas en su contra, así:
1.1 La primera, emitida el 6 de julio del 20151, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del radicado n.o 19001-60-00-602-2011-07377, en la que fue sancionado a 9 años de prisión.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación que fue desatado el 30 de agosto de 20162, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Cauca, en el que confirmó la condena. Esa determinación no fue objeto de recurso extraordinario de casación.
1.2 La segunda, por el delito de homicidio, emitida el 28 de junio de 20163, por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán dentro del proceso n.o 19001-6000-202-2016-0038, en la cual fue sancionado a 144 meses de prisión. Contra la misma no interpuso recurso de apelación.
1.3 En auto del 8 de agosto de 20174, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumuló las penas impuestas al accionante dentro de los procesos 19001-6000-602-2016-0003800 y 19001-6000-602-2011-07377, quedando la pena privativa de la libertad en 16 años y 6 meses de prisión, la cual le fue notificada el 10 siguiente, sin que contra la misma se hubieran interpuesto los recursos de ley.
1.4 Vallejo Piamba acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad, alegando que no es el responsable de la conducta ilícita por la que fue condenado dentro del radicado n.o 19001-60-00-602-2011-07377, además, que la sanción que le fue impuesta como consecuencia de la acumulación de penas que éste pidió fue excesiva, por lo que solicita que se dejen sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses.
2. Las respuestas
2.1 Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán
La Juez adujo que en este caso el actor incumplió el principio de inmediatez que rige la acción constitucional toda vez que el fallo cuestionado data del año 2016 [rad. 19001-60-00-602-2011-07377], seguidamente, expuso sucintamente, las razones para haber emitido sentencia condenatoria en su contra.
2.2 Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
El titular sostuvo que en proveído del 8 de agosto de 2017, decretó la acumulación jurídica de penas [procesos 19001-6000-602-2016-0003800 y 19001-6000-602-2011-07377] en favor del demandante, quedando la sanción en 16 años y 6 meses de prisión. Decisión que no fue objeto de los recursos de Ley.
2.3 Procuraduría 155 Judicial II Penal de Popayán
La funcionaria anunció que no interpuso recurso de casación contra el fallo condenatorio emitido contra el accionante por encontrarlo ajustado a derecho.
2.4 Fiscalías 1ª y 6ª Seccionales de Popayán
Los titulares realizaron un recuento de las actuaciones procesales efectuadas dentro del proceso impulsado contra el actor [radicados 19001-6000-602-2016-0003800 y 19001-6000-602-2011-07377].
2.5 Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán
El Juez informó que por el delito de homicidio emitió sentencia el 28 de junio de 20165 dentro del proceso n.o 19001-6000-202-2016-0038, en la cual sancionó al actor a 144 meses de prisión. Contra la misma no interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al buen nombre y a la libertad invocados por el actor por: 1) haberlo encontrado penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, ii) fijar la pena en 16 años y 6 meses, producto de la acumulación jurídica de penas.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.2 En cuanto a la sentencia condenatoria emitida por el por el Juzgado 5º penal del Circuito de Popayán dentro del radicado n.o 19001-60-00-602-2011-07377 adelantado en contra del accionante por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debe resaltarse que el accionante debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido, esto es, su responsabilidad frente a la conducta punible que le fue atribuida y por la cual fue condenado.
Agréguese que, también está quebrantado el principio de inmediatez toda vez que la sanción de la cual discrepa el actor fue proferida el 6 de julio de 2015 y confirmada el 30 de agosto de 2016, es decir, ha trascurrido más de 1 año y 7 meses.
2.3 Situación similar ocurre con la determinación emitida el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que acumuló las penas impuestas al demandante dentro de los procesos 19001-6000-602-2016-0003800 y 19001-6000-602-2011-07377 y le impuso 16 años y 6 meses de prisión, pues Luís Javier Vallejo Piamba no hizo uso de los recursos de Ley.
2.4 Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
En suma, se negará por improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Luís Javier Vallejo Piamba.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 22 a 28, ejusdem.
2 Folios 32 a 41 Ibidem.
3 Folios 100 a 102, cuaderno de la Corte.
4 Folios 85 a 87, ejusdem.
5 Folios 100 a 102, cuaderno de la Corte.
6 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.