STP5892-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5892-2018  

Radicación  n.° 98231  

Acta  140  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luís  Javier Vallejo Piamba  contra  el  Juzgado 5º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de Popayán, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la libertad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 4º y 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así  como las partes e intervinientes dentro de los procesos  190016000602  2011 07377 y 190016000602 20160003800.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Luís  Javier Vallejo Piamba cuenta  con dos condenas en su contra, así:  

1.1  La primera, emitida el 6 de julio del 20151,  por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán por el  punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del radicado  n.o  19001-60-00-602-2011-07377, en la que fue sancionado a 9 años  de prisión.  

Contra  esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  que fue desatado el 30 de agosto de 20162,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Cauca, en  el que confirmó la condena. Esa determinación no fue  objeto de recurso extraordinario de casación.  

1.2  La segunda, por el delito de homicidio, emitida el 28 de junio de  20163,  por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Popayán dentro  del proceso n.o  19001-6000-202-2016-0038, en la cual fue sancionado a 144 meses de  prisión. Contra la misma no interpuso recurso de apelación.  

1.3  En auto del 8 de agosto de 20174,  el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali acumuló las penas impuestas al accionante  dentro de los procesos 19001-6000-602-2016-0003800 y  19001-6000-602-2011-07377, quedando la pena privativa de la libertad  en 16 años y 6 meses de prisión, la cual le fue  notificada el 10 siguiente, sin que contra la misma se hubieran  interpuesto los recursos de ley.  

1.4  Vallejo  Piamba acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, al buen nombre y a la libertad,  alegando que no es el responsable de la conducta ilícita por  la que fue condenado dentro del radicado n.o  19001-60-00-602-2011-07377,  además, que la sanción que le fue impuesta como  consecuencia de la acumulación de penas que éste pidió  fue excesiva, por lo que solicita que se dejen sin efecto las  decisiones contrarias a sus intereses.  

2. Las  respuestas  

2.1  Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán  

La  Juez adujo que en este caso el actor incumplió el principio de  inmediatez que rige la acción constitucional toda vez que el  fallo cuestionado data del año 2016 [rad.  19001-60-00-602-2011-07377],  seguidamente, expuso sucintamente, las razones para haber emitido  sentencia condenatoria en su contra.  

2.2  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali  

El  titular sostuvo que en proveído del 8 de agosto de 2017,  decretó la acumulación jurídica de penas  [procesos  19001-6000-602-2016-0003800 y 19001-6000-602-2011-07377]  en favor del demandante, quedando la sanción en 16 años  y 6 meses de prisión. Decisión que no fue objeto de los  recursos de Ley.  

2.3  Procuraduría 155 Judicial II Penal de Popayán  

La funcionaria  anunció que no interpuso recurso de casación contra el  fallo condenatorio emitido contra el accionante por encontrarlo  ajustado a derecho.  

2.4  Fiscalías 1ª y 6ª Seccionales de Popayán  

Los  titulares realizaron un recuento de las actuaciones procesales  efectuadas dentro del proceso impulsado contra el actor [radicados  19001-6000-602-2016-0003800 y 19001-6000-602-2011-07377].  

2.5 Juzgado  6º Penal del Circuito de Popayán  

El  Juez informó que por el delito de homicidio emitió  sentencia el 28 de junio de 20165  dentro del proceso n.o  19001-6000-202-2016-0038, en la cual sancionó al actor a 144  meses de prisión. Contra la misma no interpuso recurso de  apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron  los derechos al debido proceso, al buen nombre y a la libertad  invocados por el actor por: 1) haberlo encontrado penalmente  responsable  del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, ii) fijar la  pena en 16 años y 6 meses, producto de la acumulación  jurídica de penas.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial6.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2  En  cuanto a la sentencia condenatoria emitida por el por el Juzgado 5º  penal del Circuito de Popayán dentro del radicado n.o  19001-60-00-602-2011-07377  adelantado en contra del accionante por  el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  debe resaltarse que el accionante debió exponer sus reparos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  no hizo uso. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido, esto es, su responsabilidad frente a la conducta punible  que le fue atribuida y por la cual fue condenado.  

Agréguese  que, también está quebrantado el principio de  inmediatez toda vez que la sanción de la cual discrepa el  actor fue proferida el 6 de julio de 2015 y confirmada el 30 de  agosto de 2016, es decir, ha trascurrido más de 1 año y  7 meses.  

2.3  Situación similar ocurre con la determinación emitida  el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado 8º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que acumuló  las penas impuestas al demandante dentro de los procesos  19001-6000-602-2016-0003800 y 19001-6000-602-2011-07377 y le impuso  16 años y 6 meses de prisión, pues Luís  Javier Vallejo Piamba  no hizo uso de los recursos de Ley.  

2.4  Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

En suma, se negará  por improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luís  Javier Vallejo Piamba.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 22 a          28, ejusdem.  

2          Folios          32 a 41          Ibidem.  

3          Folios          100 a 102, cuaderno de la Corte.  

4          Folios 85 a          87, ejusdem.  

5          Folios          100 a 102, cuaderno de la Corte.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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