Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP8003-2018
Radicación n.º 98977
Acta n.º 205
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el fallo emitido, el 18 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante el cual negó el amparo para el derecho al debido proceso que aduce conculcado por el Juzgado 2.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que en el proceso radicado bajo el número 73001600045020150400200 que se adelanta contra el atrás nombrado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en concurso homogéneo, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué emitió sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2017. En consecuencia, entre otras penas, le impuso 18 años de prisión. Dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación por la defensa y, su definición se encuentra pendiente.
En tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, no existen “pruebas contundentes”, en la actuación que permitan adoptar tal determinación, toda vez, que las manifestaciones de las testigos en su contra resultan inconsistentes, mientras que las declaraciones de sus hijas lo favorecen al punto que lo señalan como inocente y reclaman su libertad.
Igualmente, resalta que, en su caso, se obvio dar aplicación a lo previsto en la Ley 1786 de 2017, ya que tenía derecho a que se le concediera la libertad por vencimiento de términos, debido a que fue capturado el 10 de octubre de 2016, de manera que lleva más de un año privado de la libertad, lo que la autoridad accionada paso por alto; además, ha trabajado y estudiado y su comportamiento ha sido excelente. Por tanto, se encuentra apto para vivir en sociedad y, recuperar a su familia (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda, el 7 de mayo del año en curso, y ordenó su traslado al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada localidad; así, como a la Fiscalía 7ª Seccional a la que vinculó de manera oficiosa (folios 54. c. o.).
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué indicó que, en la sentencia condenatoria emitida, el 6 de septiembre de 2017, en contra de FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ consignó la motivación y valoración del material probatorio que permitió adoptar tal decisión; además, resaltó que al recurrirse por la defensa la anunciada determinación se concedió el recurso ante el superior funcional en donde se encontraba el expediente (folio 58 c.o.).
3. La Procuradora Judicial II Penal de Ibagué, solicita desestimar las pretensiones del actor para cuyo efecto alude que, en el caso, no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; además, respecto a que no se le otorgó la libertad por vencimiento de términos destaca que durante la vigencia de la medida de aseguramiento ninguna solicitud tendiente a obtenerla se realizó y aquella expiró con el anunció del sentido del fallo.
Respecto a que la condena se emitió sin existir pruebas que lo comprometieran afirma que, tal aspecto fue oportunamente expuesto por la defensa al interponer el recurso de apelación, cuya definición está pendiente y que de serle adverso puede acudir al extraordinario de casación. Así, concluye que, de cara a la vigencia de la medida de aseguramiento el reclamo expiró al emitirse el sentido del fallo y frente a este el recurso al interior del proceso no se ha evacuado (folios 47ss. c.o.).
III. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, negó la tutela para cuyo efecto adujo que no se satisfacía el requisito referente al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, pues la sentencia de primer nivel fue apelada y se encontraba pendiente su definición; además, de ser desfavorable la decisión podía acudir al recurso extraordinario de casación, de manera que no era la tutela el medio idóneo para discutir los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron el fallo condenatorio.
Respecto a que se excedió el término de la medida de aseguramiento previsto en la Ley 1786 de 2016 adveró que, no acudía prueba que acreditara que permaneció privado de la libertad por más de un año como tampoco de haber solicitado al juez de control de garantías la libertad antes del anuncio del sentido del fallo; además, actualmente, la privación de la libertad no era producto de la medida de aseguramiento, sino de la sentencia condenatoria de primer nivel en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 60ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 73 c. o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a las partes e intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Tal carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral 1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede, únicamente, ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso, el demandante considera conculcado su derecho al debido proceso, esencialmente, por dos aspectos, el primero porque aunque, en su criterio, estuvo privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento por un año no se dispuso su libertad por vencimiento de términos conforme lo dispone la Ley 1786 de 2017 y, en segundo lugar, porque fue condenado por una conducta punible que no cometió, ya que en la actuación no existen “pruebas contundentes” contra él.
Tales situaciones no pueden ser examinadas en esta sede, de una parte, porque, contrario a su aseveración, no alcanzó a cumplir un año de privación de la libertad en razón de la medida de aseguramiento1, toda vez, que fue capturado el 10 de octubre de 2016 y la sentencia de primer nivel se emitió el 6 de septiembre de 2017.
Tal situación pone en evidencia que, entre las referidas fechas escasamente transcurrieron 9 meses y 26 días, lapso sin duda inferior al exigido por el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 1º de la Ley 1760 de 2015 y el precepto 1º de la Ley 1786 de 2016. En consecuencia, no se observa ninguna afectación a sus derechos y garantías, pues, ciertamente, no se configuró causal de libertad por vencimiento de términos que haya sido desconocida, máxime que tampoco ninguna solicitud de libertad ante el juez de control de garantías promovió (folio 3 c.o.).
De otra parte, en lo referente a que sin existir “pruebas contundentes”, se emitió en su contra sentencia condenatoria, se impone señalar que al no ser el propósito de la acción de tutela el de convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte ni su criterio frente a un determinado aspecto, resulta lógico colegir que es al interior de la actuación penal en donde las cuestiones que se alegan en sede de tutela deben someterse a debate, máxime cuando, precisamente, se acudió al medio judicial previsto en la ley como lo es para el caso el recurso de apelación de la sentencia que se encuentra pendiente de su definición.
En ese orden de ideas, como el proceso penal en el que, presuntamente, se gestó la vulneración para las garantías fundamentales del actor, actualmente, se encuentra en curso, deviene palmaria la improcedencia del amparo demandado, pues el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales con independencia de que sus decisiones sean o no favorables a los intereses de las partes o intervinientes.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta claramente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, salvo, claro está, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que en el caso no se avizora.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2”.
De manera que asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, emerge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el demandante resultan improcedentes. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación.
2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP5052 de 9 de agosto de 2017
2 CC. ST-418 de 2003