STP8003-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP8003-2018  

Radicación  n.º 98977  

Acta n.º 205  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante  FLORESMIRO  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra  el fallo emitido, el 18 de mayo del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante el cual negó  el amparo para el derecho al debido proceso que aduce conculcado por  el Juzgado 2.º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ibagué.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la actuación  se desprende que en el proceso radicado bajo el número  73001600045020150400200 que se adelanta contra el atrás  nombrado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en  concurso homogéneo, el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Ibagué emitió  sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2017. En consecuencia,  entre otras penas, le impuso 18 años de prisión. Dicho  pronunciamiento fue recurrido en apelación por la defensa y,  su definición se encuentra pendiente.  

En tales  condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en  procura de protección para su derecho fundamental al debido  proceso, pues, en su criterio, no existen “pruebas  contundentes”,  en la actuación que permitan adoptar tal determinación,  toda vez, que las manifestaciones de las testigos en su contra  resultan inconsistentes,  mientras que las declaraciones de sus hijas  lo favorecen al punto que lo señalan como inocente y  reclaman  su libertad.  

Igualmente,  resalta que, en su caso, se obvio dar aplicación a lo previsto  en la Ley 1786 de 2017, ya que tenía derecho a que se le  concediera la libertad por vencimiento de términos, debido a  que fue capturado el 10 de octubre de 2016, de manera que lleva más  de un año privado de la libertad, lo que la autoridad  accionada paso por alto; además, ha trabajado y estudiado y su  comportamiento ha sido excelente. Por tanto, se encuentra apto para  vivir en sociedad y, recuperar a su familia (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

1.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió  la demanda, el 7 de mayo del año en curso, y ordenó su  traslado al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la citada localidad; así, como a la Fiscalía  7ª Seccional a la que vinculó de manera oficiosa (folios  54. c. o.).  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ibagué indicó que, en la sentencia  condenatoria emitida, el 6 de septiembre de 2017, en contra de  FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ consignó la  motivación y valoración del material probatorio que  permitió adoptar tal decisión; además, resaltó  que al recurrirse por la defensa la anunciada determinación se  concedió el recurso ante el superior funcional en donde se  encontraba el expediente (folio 58 c.o.).  

3.  La Procuradora Judicial II Penal de Ibagué, solicita  desestimar las pretensiones del actor para cuyo efecto alude que, en  el caso, no se han agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; además, respecto a que no  se le otorgó la libertad por vencimiento de términos  destaca que durante la vigencia de la medida de aseguramiento ninguna  solicitud tendiente a obtenerla se realizó y aquella expiró  con el anunció del sentido del fallo.  

Respecto a que la  condena se emitió sin existir pruebas que lo comprometieran  afirma que, tal aspecto fue oportunamente expuesto por la defensa al  interponer el recurso de apelación, cuya definición  está pendiente y que de serle adverso puede acudir al  extraordinario de casación. Así, concluye que, de cara  a la vigencia de la medida de aseguramiento el reclamo expiró  al emitirse el sentido del fallo y frente a este el recurso al  interior del proceso no se ha evacuado (folios 47ss. c.o.).  

III. FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Ibagué, Sala Penal, negó la tutela para  cuyo efecto adujo que no se satisfacía el requisito referente  al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, pues la  sentencia de primer  nivel  fue apelada y se encontraba pendiente su  definición; además, de ser desfavorable la decisión  podía acudir al recurso extraordinario de casación, de  manera que no era la tutela el medio idóneo para discutir los  fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron el  fallo condenatorio.  

Respecto a que se  excedió el término de la medida de aseguramiento  previsto en la Ley 1786 de 2016 adveró que, no acudía  prueba que acreditara que permaneció privado de la libertad  por más de un año como tampoco de haber solicitado al  juez de control de garantías la libertad antes del anuncio del  sentido del fallo; además, actualmente, la privación de  la libertad no era producto de la medida de aseguramiento, sino de la  sentencia condenatoria de primer nivel en la que se negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  (folios 60ss. c.o.).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugna el fallo sin hacer manifiesta la razón de  su disenso   (folio  73 c. o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La competencia  para decidir la impugnación radica en esta Sala, de  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por  ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Se ha insistido en  que la acción de tutela no puede emplearse como un medio  alternativo e instancial en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no  puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a las partes e intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido,  la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en  aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de  medios para cumplir con la protección de las diversas  garantías superiores.  

Tal carácter  no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal  del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral  1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial  para lograr la protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener,  ello significa que procede, únicamente, ante la ausencia de  mecanismos de defensa judicial para la protección de las  garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto  en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como  mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el caso, el demandante considera conculcado su derecho al debido  proceso, esencialmente, por dos aspectos, el primero porque aunque,  en su criterio, estuvo privado de la libertad en razón de la  medida de aseguramiento por un año no se dispuso su libertad  por vencimiento de términos conforme lo dispone la Ley 1786 de  2017 y, en segundo lugar, porque fue condenado por una conducta  punible que no cometió, ya que en la actuación no  existen “pruebas  contundentes”  contra él.  

Tales  situaciones no pueden ser examinadas en esta sede,  de una parte,  porque, contrario a su aseveración, no alcanzó a  cumplir un año de privación de la libertad en razón  de la medida de aseguramiento1,  toda vez, que fue capturado el 10 de octubre de 2016 y la sentencia  de primer nivel se emitió el 6 de septiembre de 2017.  

Tal  situación pone en evidencia que, entre las  referidas fechas  escasamente transcurrieron 9 meses y 26 días, lapso sin duda  inferior al exigido por el parágrafo 1º del artículo  307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 1º de la Ley 1760  de 2015 y el precepto 1º de la Ley 1786 de 2016. En  consecuencia, no se observa ninguna afectación a sus  derechos  y garantías, pues, ciertamente, no se configuró causal  de libertad por vencimiento de términos que haya sido  desconocida, máxime que tampoco ninguna solicitud de libertad  ante el juez de control de garantías promovió (folio 3  c.o.).  

De  otra parte, en lo referente a         que sin  existir “pruebas  contundentes”,  se emitió en su contra sentencia condenatoria, se impone  señalar que al  no ser el propósito de la acción de tutela el de  convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en  mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación  no consulte los intereses de la parte ni su criterio frente a un  determinado aspecto, resulta lógico colegir que es  al interior de la actuación penal en donde las cuestiones que  se alegan en sede de tutela deben someterse a debate, máxime  cuando, precisamente, se acudió al medio judicial previsto en  la ley como lo es para el caso el recurso de apelación  de la sentencia que se encuentra pendiente de su definición.  

En ese orden de  ideas, como  el proceso penal en el que, presuntamente, se gestó la  vulneración para las garantías fundamentales del actor,  actualmente, se encuentra en curso, deviene palmaria la improcedencia  del amparo demandado, pues el juez de tutela carece de facultad para  inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello  compete a los jueces naturales con independencia de que sus  decisiones sean o no favorables a los intereses de las partes o  intervinientes.  

Así,  entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la  posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la  normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción  de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan,  resulta claramente improcedente, como insistentemente lo ha defendido  esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la  posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación,  dado el carácter de control constitucional con que el artículo  181 de la Ley 906 de 2004  ha dotado a este recurso.  

De  modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir al juez constitucional para que medie en las  discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos  judiciales, salvo, claro está, que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable, lo que en el caso no se avizora.  

Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2”.  

De  manera que asumir  una postura como la pretendida  por el accionante,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en  ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso.  

En ese orden de  ideas, emerge diáfana la imposibilidad de tomar la vía  de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa  la atención de la Sala,  de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  el demandante resultan improcedentes. En consecuencia, se impone la  confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar,  por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación.  

2. Notificar  la presente decisión, conforme lo dispone el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP5052 de 9 de agosto de 2017  

2          CC. ST-418          de 2003      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *