STP2615-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2615-2018  

Radicación  n° 96761  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

1.  Se decide la impugnación presentada por el accionante Jorge  Eduardo Durán Galindo,  en  su condición de representante legal del  INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FUNDACIÓN,  frente  al fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Penal del Circuito para Adolescentes de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito  y Primero  Penal Municipal para Adolescentes,  ambos con sede en la capital del departamento del Cesar, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Bosconia,  la Policía  de Carreteras del departamento del Magdalena,  el SIMIT,  así como el señor Boris  Manuel Martínez Martínez.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

2.1.-  El día 11 de enero de 2015, al señor Boris Manuel  Martínez le fueron impuestos dos  comparendos, al habérsele encontrado en una  carretera nacional conduciendo un vehículo sin licencia de  conducción  y en evidente estado de embriaguez, los cuales fueron entregados  personalmente al presunto infractor a fin de que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción durante la  administración  (sic) administrativa contravencional, sin que este acudiera  dentro de los 5 días hábiles siguientes a la infracción  y aceptar  o rechazar los cargos, procediéndose a aplicar el  procedimiento  que para estos casos señalan los artículos 135 y  subsiguientes  del Código Nacional de Tránsito.  

2.2.-  Transcurridos dos años y medio sin haber realizado ninguna  actuación,  por intermedio de una acción de tutela, el precitado infractor  solicitó por intermedio de una acción de tutela (sic)  que se revoque  la sanción impuesta, existiendo de por medio la posibilidad de  acudir a las actuaciones administrativas dispuestas para ejercer su  derecho de contradicción o a través de los medios de  control como  la nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad judicial  correspondiente.  

Dentro de dicha  acción constitucional el señor Boris Martínez  presentó  un memorial supuestamente recibido el 15 de enero de 2015, el cual no  tiene firma de recibido de ningún empleado que tenga  o haya tenido relación con la oficina de tránsito y no  reposa en  ninguno de sus archivos, además de que no había sido  referido con  anterioridad por el accionante en otras oportunidades, por lo que  supone que el mismo fue obtenido de manera fraudulenta, situación  que vulnera el postulado de la buena fe que deben tener las  partes en las actuaciones ante las autoridades.  

2.3.- El  Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, resolvió la acción  de tutela que fuera presentada en esa sede judicial, sin esperar el  término de traslado para que la entidad ofreciera respuesta,  vulnerando  con ello sus derechos fundamentales de contradicción  y defensa; dicho fallo fue impugnado, correspondiéndole  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar,  quien en providencia del 21 de junio de 2017 se declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.4.- Pese a  que con anterioridad ya había presentado acción de  tutela  por los mismos hechos y derechos, para lograr la extinción de  la sanción impuesta por conducir sin licencia de conducción  y en estado  de embriaguez, la cual fue resuelta en la forma anteriormente  comentada, procedió a presentar nuevamente una acción  de tutela por los mismos hechos, la cual correspondió al  Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar, quien  decidió negar la solicitud de amparo por considerar que puede  acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para  dirimir  el conflicto; ante la anterior decisión fue propuesta la  impugnación,  dentro de la cual el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes  de Valledupar procedió a revocar la decisión de primera  instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado, (…)  ordenando dejar sin efecto las sanciones  impuestas al procesado y rehacer el proceso contravencional  sancionatorio seguido en contra del señor Boris Manuel  Martínez Martínez.  

(…)  

Pretende el  accionante se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se  ordene se revoque el  fallo de tutela fraudulento  emanado del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes  de Valledupar, con fecha 20 de octubre de 2017, dentro  de la acción de tutela promovida por Boris Manuel Martínez  Martínez,  en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes  de Valledupar bajo el radicado No. 20001-3118-0012017-00262.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la  providencia referenciada, decidió negar el amparo de la  garantía judicial invocada por el ente demandante, tras  considerar que no están satisfechos los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela  contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no  están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción  de determinaciones al interior del trámite constitucional  atacado, aunado a que existe otro medio de defensa adecuado para el  fin perseguido por el interesado: la revisión de las  sentencias de tutela efectuada por la Corte Constitucional.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por la parte suplicante, manifestando que «el  carácter residual de las tutelas debe aplicarse por igual a  todas las partes sin distinciones ni privilegios, lo anterior es  porque a pesar de haberse demostrado (…) que el señor  Boris Manuel Martínez ya había presentado acción  de tutela anterior por los mismos hechos y derechos en otro juzgado  (…), a este no se le aplicaron esos mismos principios».  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

6.  En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si el Juzgado Penal del Circuito  para Adolescentes de Valledupar, al revocar la sentencia de tutela  proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de  la misma ciudad, al interior del procedimiento rotulado con el nº  20001-3118-001-2017-00262,  y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales deprecados por  el actor en dicho asunto (Boris  Manuel Martínez Martínez), así como ordenar al  INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FUNDACIÓN  que rehaga el señalado procedimiento sancionatorio, lesionó  o no la garantía judicial invocada en esta oportunidad por el  ente demandante, habida cuenta que, supuestamente, el suplicante en  aquel accionamiento previamente había interpuesto otro de  similar naturaleza, con base en los mismos hechos y pretensiones, el  cual fue fallado en forma adversa a sus intereses.  

7.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda  instancia que fue proferido al interior del último  diligenciamiento referenciado e impedir que el mismo surta los  efectos que hoy día mantiene.  

8.  Lo anterior conduce a afirmar prima  facie  que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la  abundante jurisprudencia atinente a la  inviabilidad de la acción constitucional que se dirige contra  otro trámite de idéntica índole (ver, entre  otras, CC SU-627-2015).  

9.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este accionamiento también se torna improcedente  por la insatisfacción de los mismos, pues, según el  precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:  

9.1.  La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada.  

9.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

9.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

10.  La Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el  trámite que surtió la acción de tutela incoada  por Boris Manuel Martínez Martínez contra el INSTITUTO  MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FUNDACIÓN,  rotulado con el nº 20001-3118-001-2017-00262,  al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión1,  encontrando que la referida actuación aún no ha sido  radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de  selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue  en curso.  

11.  Por consiguiente, se afirma que la entidad solicitante del presente  amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir  en la disertación de aquel accionamiento, empleando los  argumentos que esgrimió en este asunto, en aras de lograr su  propósito («se  revoque el  fallo de tutela fraudulento  emanado del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes  de Valledupar, con fecha 20 de octubre de 2017»).  

12.  Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo  deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la  improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con  las mismas características, así como conservar los  principios de la seguridad jurídica, confianza legítima  e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían  pronunciamientos contrarios a la realidad.  

VI.  DECISIÓN  

13.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folios 3 a 5          del cuaderno de segunda instancia.      

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