Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7992- 2018
Radicación No 98696
(Aprobado Acta No.188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por M. M. L., mediante apoderada, en contra del contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y la prueba incorporada se extrae que M. M. L., mediante apoderada, manifestó que fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de concierto para delinquir, sentencia que está siendo vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que el 17 de diciembre de 2017 negó la prisión domiciliaria pese a estar acreditado que es madre de M.F L., M.D y M. T. B. L. y que el padre de éstos se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista en Medellín.
Esa decisión fue apelada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 14 de febrero de 2018 la confirmó.
Precisó que actualmente los menores están bajo el cuidado de M. M. L, de 57 años de edad, quien padece de insuficiencia venosa, hipotiroidismos, obesidad, hipertensión, entre otras afecciones, que adicionalmente no tienen casa propia, viven en una habitación arrendada y que M T. B L. está pendiente de una cirugía de orejas por una deformidad, lo que demanda cuidado y atención de su progenitora. Circunstancias que han sido desconocidas por el Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, referido.
Por ese motivo acude a esta acción constitucional para que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, educación, salud de los menores de edad; ordenando revocar los autos proferidos por el juzgado que vigila la sentencia y por el Despacho que la condenó, en lo que corresponde a la negativa de la prisión domiciliaria y que a través de este mecanismos se le conceda ese beneficio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la tutela invocada, al considerar que no superaba “los filtros de procedibilidad de los amparos constitucionales que se invocan contra una providencia judicial”1.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando argumentos de la demanda y señalando que el A quo erró al considerar que la tutela estaba dirigida a proteger los derechos de M. M. L., puesto que lo pretendido es el amparo de las garantías de sus hijos, quienes se hayan indefensos y les asiste una protección constitucional especial.
Insistió en que las decisiones judiciales donde se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se soportaron en una indebida valoración de la prueba y se alejaron del desarrollo jurisprudencial que demanda la defensa prevalente de los derechos de los menores de edad. En consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”3.
A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto
La accionante, a través de apoderada, cuestiona el fallo de tutela de primera instancia señalando que lo que se postula es la protección de los derechos de los hijos menores de edad; no obstante a renglón seguido insiste en que los autos a través de los cuales el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del 17 de diciembre de 2017 que negó la prisión domiciliaria y, el emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 14 de febrero de 2018, que la confirmó, se sustentaron en una indebida valoración de la prueba y se alejaron del desarrollo jurisprudencial relacionado con los derechos fundamentales de los menores de edad.
De manera que, el fin último de esta acción constitucional no es otro, como lo refirió el A quo, que la censura de los autos que negaron la prisión domiciliaria de la accionante en su condición de madre cabeza de familia.
Y adviértase que en la demanda de amparo lo único que hace la recurrente es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por los demandados en virtud de sus específicas competencias. En este asunto, se tiene que la acción de tutela se utiliza a manera de una tercera instancia mediante el cual pretende revivir el debate argumentativo y probatorio que ya feneció, en donde los jueces de conocimiento expresaron criterios razonables, quedando plasmados en decisiones que gozan de presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, encontrándose la ejecución de la pena vigente y de surgir circunstancias distintas a las ya estudiadas que ameriten un nuevo estudio en relación con las condiciones de los menores de edad, bien puede volverse a postular la pretendida prisión domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo el asunto; pero no se puede procurar por esta vía excepcionalísima que se aborden temas ajenos al juez constitucional y de exclusiva competencia de los jueces naturales, con el argumento, no comprobado, de la vulneración de los derechos de menores de edad .
Acceder a las pretensiones de la accionante en este caso, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial.
Entonces, por cuanto se advierte que la autoridad accionada respetó las garantías que le asistían a la accionante y que eventualmente la solicitud de prisión domiciliaria puede postularse nuevamente; lo que corresponde es confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 48, cuaderno 1.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.