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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP129-2018
Radicación No. 52785
Aprobado Acta No. 253.
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo Gómez Guerra, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
Con fundamento en la Nota Verbal 0681 del 3 de mayo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jairo Gómez Guerra, requerido para comparecer a juicio por los delitos tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de Jairo Gómez Guerra se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 022 del 10 de enero del año en curso, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jairo Gómez Guerra1.
(ii) Nota verbal 0681 del 3 de mayo cursante, por la cual se protocoliza la petición de extradición2.
(iii) Copia de la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico3.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18, Secciones 2(a)(b) y 3282(a) y 21, Secciones 812(a)(c), 853(a)(1)(2), 959(a)(1)(2), 959(b)(1)(2), 959(c), 960(a)(1)(3), 960(b)(1)(B), 963 y 970 del Código de los Estados Unidos4.
(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra Jairo Gómez Guerra5.
(vi) Declaración jurada de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito6.
(vii) Declaración jurada de Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido7.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 79.372.511 expedida a nombre de Jairo Gómez Guerra8.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 022 del 10 de enero de 2018, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Jairo Gómez Guerra, mediante Resolución del 29 de enero del presente año, la cual se hizo efectiva el 5 de marzo siguiente, en la ciudad de Bogotá, D.C.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0681 del 3 de mayo cursante, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia, con oficio DIAJI 1146 del 4 del mismo mes y año, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América:
* La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
* La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].
[…] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-18-0245-DAI-1100 del 15 de mayo del año en curso, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación.
La Sala asumió el conocimiento del asunto; el 30 de mayo cursante reconoció personería al abogado designado por el requerido y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por Jairo Gómez Guerra y su representante9, se corrió traslado al Ministerio Público, el cual, mediante oficio 137 del 20 de junio de 2018, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó dicha petición.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados previstos para el trámite ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
Se recuerda que el 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma10.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así, la labor de la Corte dentro del trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la imputación que se le formuló a Jairo Gómez Guerra corresponde a los delitos de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente entre los años 2015 y 2016. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.
Sobre la extradición simplificada:
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación el ciudadano colombiano Jairo Gómez Guerra, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jairo Gómez Guerra. Al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Jairo Gómez Guerra; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA- Kristian M. Mojica.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0681 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Jairo Gómez Guerra, nacido el 9 de marzo de 1966 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 79.372.511.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Jairo Gómez Guerra reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos:
SEGUNDA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE:
PRIMER CARGO
Conspiración para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos Título 21, Código de Estados Unidos , Secciones 959,960 y 963.
Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares,
[3] AURELIANO ACEVEDO HERNÁNDEZ, tcc “Ciro”, tcc “morado”
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[5] JHON EDINSON GARCÍA RODRÍGUEZ, tcc “Pirata”
[6]DALBELTO RINCÓN, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio Sánchez Muñoz”
[7] JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston”
——————————————————————————————————-
[9]JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, tcc “Jairo”, tcc “Jairito”
[10] JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, tcc “Fresa”
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[12] CAMPO EDISON QUINTERO ARTURO, tcc “Coronel”
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[14] LUIS ALBERTO JAIMES NÚÑEZ, tcc “Beto”
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[17] JAIRO GÓMEZ GUERRA, tcc “Jairito”
los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron y acordaron entre uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959,960 y 963.
SEGUNDO CARGO
Posesión, Fabricación o Distribución de una Sustancia Controlada con la Intención de Importarla Ilegalmente a los Estados Unidos. Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959,960 y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2
Entre o alrededor de febrero de 2016 y el 4 de mayo de 2016, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, en el país de Colombia, Venezuela, Puerto Rico, y algún otro lugar,
[3] AURELIANO ACEVEDO HERNÁNDEZ, tcc “Ciro”, cc “Morado
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[5] JHON EDINSON GARCÍA RODRÍGUEZ, tcc “Pirata”
[7] JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston”
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los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente, incitaron y se hicieron cómplices uno del otro, e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, es decir: aproximadamente 1,019 kilogramos de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación a Titulo21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960, y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
TÍTULO 21 ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN DE NARCÓTICOS
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853)
1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta Acusación se hacen formar parte y se incorporan por referencia con el propósito de alegar la confiscación de acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853.
De acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853, al ser convicto por un delito en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y/o 963, los acusados.
[3] AURELIANO ACEVEDO HERNÁNDEZ, tcc “Ciro”, cc “Morado
——————————————————————————————————-
[5] JHON EDINSON GARCÍA RODRÍGUEZ, tcc “Pirata”
[6] DALBELTO RINCÓN, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio Sánchez Muñoz”
[7] JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston”
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[9] JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, tcc “Jairo”, tcc “Jairito”
[10] JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, tcc “Fresa”
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[12] CAMPO EDISON QUINTERO ARTURO, tcc “Coronel”
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[14] LUIS ALBERTO JAIMES NÚÑEZ, tcc “Beto”
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[17] JAIRO GÓMEZ GUERRA, tcc “Jairito”
deberán decomisar ante los Estados Unidos de América toda propiedad que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida directa o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y toda propiedad usada o que hubiese intención de usar, en todo o en parte para la comisión o para facilitar la comisión de un delito.
3. Si alguno de los bienes arriba descritos, como resultado de un acto u omisión de los acusados:
a. no puede ser localizado luego de la gestión pertinente;
b. ha sido transferido, vendido o entregado a un tercero;
c. ha sido ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal;
d. ha sido sustancialmente devaluado; o
e. ha sido escondido con otros bienes de los cuales no se puede separar con facilidad,
los Estados Unidos de América tiene el derecho de confiscar bienes sustitutos de acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p).
Todo de acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853.
Las conductas imputadas en la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra Jairo Gómez Guerra, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812
Clasificaciones de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Se establecen cinco clasificaciones de sustancias controladas, que se conocerán como las clasificaciones I, II, III, IV, y V […]
(c) Clasificaciones iniciales de sustancias controladas
Las clasificaciones I, II, III, IV y V deberán… consistir en los siguientes medicamentos u otras sustancias…;
Clasificación II
(a) Salvo excepciones especificas o salvo que figuren en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:
(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las cuales se han eliminado cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros; ecgonina, derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera sustancias mencionadas en este párrafo.
Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2
(a) Quien comete una ofensa contra los Estados Unidos o ayuda, incita, aconseja, ordena, induce u obtiene su comisión, es punible como principal.
(b) Quien deliberadamente haga un acto que, si es ejecutado directamente por él o por otro sería una ofensa contra los Estados Unidos, se castiga como un principal.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.
Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas:
(1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave
Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el:
(1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o
(2) poseer una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuir.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia
Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960
Actos Prohibidos A
a) Actos Ilegales
Cualquier persona que—
(1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada…;
(3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada,
será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –
(i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han eliminado cocaína, ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; o
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros; o
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);
la persona que comete tal violación será sentenciada a una pena de prisión de no menos 10 años pero o más que la vida … una multa que no exceda el máximo de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de la pena de prisión.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963
Intento y conspiración.
Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración.
Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282
Infracciones no capital
(a) En general. Salvo que la ley disponga lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por ningún delito, no capital, a menos la acusación se encuentre o se instituya la información dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicha infracción.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853
Confiscación penal
(a) Propiedad sujeta a decomiso penal
Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo II de este capítulo que se castigue con una pena de prisión de más de un año decomisará en favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal:
(1) Cualquier propiedad que constituya, o derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;
(2) cualquiera de los bienes de la personas utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación…;
El tribunal, al imponer una sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo, que la persona decomisará a los Estados Unidos todas las propiedades descritas en esta subsección. En lugar de una multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u otras ganancias de un delito puede recibir una multa no mayor al doble de las ganancias brutas u otras ganancias…;
(p) Decomiso de propiedad sustitutiva
(1) En general
El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si alguna propiedad se describe en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del demandado:
(A) no puede ubicarse en el ejercicio de la debida diligencia;
(B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero;
(C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D) se ha reducido sustancialmente en valor; o
(E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad.
(2) Propiedad sustitutiva
En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquiera otra propiedad del demandado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subpárrafos (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 970
La sección 853 de este título, relacionada con confiscaciones criminales, se aplicará en todos los aspectos a una violación de este subcapítulo punible con prisión por más de un año.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado Jairo Gómez Guerra en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los cánones 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con el tráfico de narcóticos.
Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud, es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación (CP032-2015) respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a Jairo Gómez Guerra, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Jairo Gómez Guerra y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
5. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo Gómez Guerra formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Jairo Gómez Guerra, con ocasión de este trámite.
De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Jairo Gómez Guerra, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 43 de la carpeta anexa.
2 Fl. 53 ibídem.
3 Fl. 175-719 ibídem.
4 Fl. 165-173 ibídem.
5 Fl. 197 ibídem.
6 Fl. 153-161 ibídem.
7 Fl. 199-222 ibídem.
8 Fl. 240 ibídem.
9 Fl. 7 Carpeta Corte Suprema de Justicia.
10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
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