CP129-2018(52785)

2018

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP129-2018  

Radicación  No. 52785  

Aprobado  Acta No. 253.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo  Gómez Guerra,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0681 del 3 de mayo de 2018, la Embajada  de los Estados Unidos solicitó la extradición del  ciudadano colombiano Jairo  Gómez Guerra,  requerido para comparecer a juicio por los delitos tráfico de  narcóticos y concierto para delinquir, de acuerdo con la  segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también  enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017 por  el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Jairo  Gómez Guerra  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 022 del 10 de enero del año en curso, a través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la  detención provisional con fines de extradición de Jairo  Gómez Guerra1.  

(ii)  Nota verbal 0681 del 3 de mayo cursante, por la cual se protocoliza  la petición de extradición2.  

(iii)  Copia de la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también  enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico3.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos 18, Secciones 2(a)(b) y 3282(a) y 21, Secciones  812(a)(c), 853(a)(1)(2), 959(a)(1)(2), 959(b)(1)(2), 959(c),  960(a)(1)(3), 960(b)(1)(B), 963 y 970 del Código de los  Estados Unidos4.  

(v)  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra  Jairo  Gómez Guerra5.  

(vi)  Declaración jurada de Carlos  R. Cardona,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito de Puerto Rico,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito6.  

(vii)  Declaración jurada de Kristian  M. Mojica,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido7.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 79.372.511 expedida a  nombre de Jairo  Gómez Guerra8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 022 del 10 de enero de 2018, la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura de Jairo  Gómez Guerra,  mediante Resolución del 29 de enero del presente año,  la cual se hizo efectiva el 5 de marzo siguiente, en la ciudad de  Bogotá, D.C.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0681 del 3 de mayo cursante, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió la documentación reunida a su homólogo del  Interior y de Justicia, con oficio DIAJI 1146 del 4 del mismo mes y  año, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI-18-0245-DAI-1100 del 15 de mayo del año en  curso, remitió a esta Corporación la solicitud de  extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

La  Sala asumió el conocimiento del asunto; el 30 de mayo cursante  reconoció personería al abogado designado por el  requerido y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004. Sin  embargo, ante la solicitud de extradición simplificada  presentada por Jairo  Gómez Guerra  y su representante9,  se corrió traslado  al Ministerio Público, el cual, mediante oficio  137 del 20 de junio de 2018, previa entrevista con el requerido y  verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó  dicha petición.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto sin  surtirse los traslados previstos para el trámite ordinario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

Se  recuerda que el 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre  Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma10.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del trámite está enfocada a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la  persona solicitada por un país extranjero, después de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la  Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos en el exterior, las conductas que los originan son  delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación  del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, debe observarse que de acuerdo con la  acusación  sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como  3:16-cr-00482-PAD),  dictada el  23 de junio de 2017 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos  para el Distrito de Puerto Rico,  la imputación que se le formuló a Jairo  Gómez Guerra  corresponde  a los delitos de  tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo  aproximadamente entre los años 2015 y 2016. Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida, con la  aprobación de su defensor y del Ministerio Público,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación el ciudadano colombiano Jairo  Gómez Guerra,  pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha  sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Validez          formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Jairo  Gómez Guerra.  Al efecto, anexó copia de la acusación  sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como  3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal  Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa  autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Carlos  R. Cardona,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  Jairo  Gómez Guerra;  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-  Kristian  M. Mojica.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Diego  Bautista Bernal,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0681 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Jairo  Gómez Guerra,  nacido el 9 de marzo de 1966 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 79.372.511.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Jairo  Gómez Guerra  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si  conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de  privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como  3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el Tribunal  Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  contra el requerido,  se concretan en los siguientes cargos:  

SEGUNDA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO  

EL  GRAN JURADO DE  LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE:  

PRIMER  CARGO  

Conspiración  para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el  Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos  Título 21, Código  de Estados Unidos  , Secciones 959,960 y 963.  

Comenzando  en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida  para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo  la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en  el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y  en otros lugares,  

[3]  AURELIANO ACEVEDO HERNÁNDEZ, tcc “Ciro”, tcc  “morado”  

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[5]  JHON EDINSON GARCÍA RODRÍGUEZ, tcc “Pirata”  

[6]DALBELTO  RINCÓN, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio  Sánchez Muñoz”  

[7]  JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston”  

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[9]JAIRO  ANDRÉS CRUZ CORONEL, tcc “Jairo”, tcc “Jairito”  

[10]  JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, tcc “Fresa”  

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[12]  CAMPO EDISON QUINTERO ARTURO, tcc “Coronel”  

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[14]  LUIS ALBERTO JAIMES NÚÑEZ, tcc “Beto”  

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[17]  JAIRO GÓMEZ GUERRA, tcc “Jairito”  

los  aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron,  conspiraron y acordaron entre uno de ellos y otras diversas personas  para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber:  la  violación al Título 21, Código  de Estados Unidos,  Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la  distribución de cinco  (5) kilogramos  o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades  detectables de  cocaína,  una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación  II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación  al Título 21, Código  de Estados Unidos, Secciones  959,960 y 963.  

SEGUNDO  CARGO  

Posesión,  Fabricación o Distribución de una Sustancia Controlada  con la Intención de Importarla Ilegalmente a los Estados  Unidos. Título 21, Código  de Estados Unidos, Secciones  959,960 y Título 18, Código  de Estados Unidos,  Sección 2  

Entre  o alrededor de febrero de 2016 y el 4 de mayo de 2016, siendo la  fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, en el país de  Colombia, Venezuela, Puerto Rico, y algún otro lugar,  

[3]  AURELIANO ACEVEDO HERNÁNDEZ, tcc “Ciro”, cc  “Morado  

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[5]  JHON EDINSON GARCÍA RODRÍGUEZ, tcc “Pirata”  

[7]  JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston”  

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los  aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente, incitaron y se  hicieron cómplices uno del otro, e intencionalmente  distribuyeron y causaron la distribución de cinco  (5) kilogramos  o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades  detectables de cocaína,  es decir: aproximadamente 1,019  kilogramos de cocaína,  una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación  II, con intención y a sabiendas de que tal sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación  a Titulo21, Código  de los Estados Unidos,  Secciones 959 y 960, y el Título 18, Código  de los Estados Unidos,  Sección 2.  

TÍTULO  21 ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN DE NARCÓTICOS  

(Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  853)  

1.  Las alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta  Acusación se hacen formar parte y se incorporan por referencia  con el propósito de alegar la confiscación de acuerdo  al Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección  853.  

De  acuerdo al Título 21, Código  de los Estados Unidos,  Sección 853, al ser convicto por un delito en violación  al Título 21, Código  de los Estados Unidos,  Secciones 959, 960 y/o 963, los acusados.  

[3]  AURELIANO ACEVEDO HERNÁNDEZ, tcc “Ciro”, cc  “Morado  

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[5]  JHON EDINSON GARCÍA RODRÍGUEZ, tcc “Pirata”  

[6]  DALBELTO RINCÓN, tcc “Bambam”, tcc “Marco  Tulio Sánchez Muñoz”  

[7]  JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston”  

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[9]  JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, tcc “Jairo”, tcc  “Jairito”  

[10]  JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, tcc “Fresa”  

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[12]  CAMPO EDISON QUINTERO ARTURO, tcc “Coronel”  

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[14]  LUIS ALBERTO JAIMES NÚÑEZ, tcc “Beto”  

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[17]  JAIRO GÓMEZ GUERRA, tcc “Jairito”  

deberán  decomisar ante los Estados Unidos de América toda propiedad  que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida directa  o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y toda  propiedad usada o que hubiese intención de usar, en todo o en  parte para la comisión o para facilitar la comisión de  un delito.  

3.  Si alguno de los bienes arriba descritos, como resultado de un acto u  omisión de los acusados:  

a.  no puede ser localizado luego de la gestión pertinente;  

b.  ha sido transferido, vendido o entregado a un tercero;  

c.  ha sido ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

d.  ha sido sustancialmente devaluado; o  

e.  ha sido escondido con otros bienes de los cuales no se puede separar  con facilidad,  

los  Estados Unidos de América tiene el derecho de confiscar bienes  sustitutos de acuerdo al Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección  853 (p).  

Todo  de acuerdo al Título 21, Código  de los Estados Unidos,  Sección 853.  

Las  conductas imputadas en  la acusación  sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como  3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el Tribunal  Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  contra Jairo  Gómez Guerra,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 812  

Clasificaciones  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Se  establecen cinco clasificaciones de sustancias controladas, que se  conocerán como las clasificaciones I, II, III, IV, y V […]  

(c)  Clasificaciones iniciales de sustancias controladas  

Las  clasificaciones I, II, III, IV y V deberán… consistir  en los siguientes medicamentos u otras sustancias…;  

Clasificación  II  

(a)  Salvo excepciones especificas o salvo que figuren en otra lista,  cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o  indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal,  o independientemente por síntesis química, o mediante  una combinación de extracción y síntesis  química:  

(4)  hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de  las cuales se han eliminado cocaína, ecgonina y derivados de  ecgonina o sus sales, cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales e isómeros;  ecgonina, derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros;  o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera sustancias mencionadas en este  párrafo.  

Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 2  

(a)  Quien comete una ofensa contra los Estados Unidos o ayuda, incita,  aconseja, ordena, induce u obtiene su comisión, es punible  como principal.  

(b)  Quien deliberadamente haga un acto que, si es ejecutado directamente  por él o por otro sería una ofensa contra los Estados  Unidos, se castiga como un principal.  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.  

            

a. Fabricación           o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas  listadas:  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o sustancia química  sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2)  sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será  importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  Posesión, fabricación o distribución por persona  a bordo de una aeronave  

Será  ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona bordo de una aeronave  propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados  Unidos, el:  

(1)  fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico  listado; o  

(2)  poseer una sustancia controlada o un químico listado con la  intención de distribuir.  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; competencia  

Esta  sección está destinada a alcanzar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta  sección será juzgada en el tribunal de distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a  los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  Prohibidos A  

a)  Actos Ilegales  

Cualquier  persona que—  

(1)  contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título,  a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia  controlada…;  

(3)  contrario  a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la  intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada,  

será  castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección.  

(b)  Sanciones  

(1)        En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que involucre:  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(i)        hojas  de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los  cuales se han eliminado cocaína, ecgonina o sus sales;  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; o  

(iii)  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e  isómeros; o  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las  cláusulas (i) a (iii);  

la  persona que comete tal violación será sentenciada a una  pena de prisión de no menos 10 años pero o más  que la vida … una multa que no exceda el máximo de la   autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o  $10,000,000… un término de libertad supervisada de al  menos 5 años además de la pena de prisión.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección  963  

Intento  y conspiración.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa,  definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión  fue el objeto del intento o conspiración.  

Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282  

Infracciones  no capital  

(a)  En  general.  Salvo que la ley disponga lo contrario expresamente, ninguna  persona será procesada, juzgada o castigada por ningún  delito, no capital, a menos la acusación se encuentre o se  instituya la información dentro de los cinco años  siguientes a la comisión de dicha infracción.  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección 853  

Confiscación  penal  

(a)  Propiedad  sujeta a decomiso penal  

Toda  persona condenada por una violación de este subcapítulo  II de este capítulo que se castigue con una pena de prisión  de más de un año decomisará en favor de los  Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de  la ley estatal:  

(1)  Cualquier propiedad que constituya, o derive de, cualquier producto  obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de  tal violación;  

(2)  cualquiera de los bienes de la personas utilizados, o destinados a  ser utilizados, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar  la comisión de tal violación…;  

El  tribunal, al imponer una sentencia a dicha persona, ordenará,  además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con  este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo,  que la persona decomisará a los Estados Unidos todas las  propiedades descritas en esta subsección. En lugar de una  multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u  otras ganancias de un delito puede recibir una multa no mayor al  doble de las ganancias brutas u otras ganancias…;  

(p)  Decomiso de propiedad sustitutiva  

(1)  En general  

El  párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si  alguna propiedad se describe en la subsección (a), como  resultado de cualquier acto u omisión del demandado:  

(A)  no puede ubicarse en el ejercicio de la debida diligencia;  

(B)  ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero;  

(C)  se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D)  se ha reducido sustancialmente en valor; o  

(E)  se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin  dificultad.  

(2)  Propiedad sustitutiva  

En  cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a  (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso  de cualquiera otra propiedad del demandado, hasta el valor de  cualquier propiedad descrita en los subpárrafos (A) hasta (E)  del párrafo (1), según corresponda.  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección 970  

La  sección 853 de este título, relacionada con  confiscaciones criminales, se aplicará en todos los aspectos a  una violación de este subcapítulo punible con prisión  por más de un año.  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado Jairo  Gómez Guerra  en los Estados Unidos de América, también  son punibles en nuestro país, toda vez que están  tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en  los cánones 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 ibídem,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Del  mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos  relacionados con el tráfico de narcóticos.  

Sobre  la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud,  es preciso señalar que tal petición no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha  venido expresando esta Corporación (CP032-2015) respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el  delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el  Tribunal  Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  a Jairo  Gómez Guerra,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada  como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el  Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico, contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba Jairo  Gómez Guerra  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.  El concepto de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo  Gómez Guerra  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada  como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el  Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Jairo  Gómez Guerra,  con  ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Jairo  Gómez Guerra,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 43 de la carpeta anexa.  

2          Fl. 53 ibídem.  

3          Fl. 175-719 ibídem.  

4          Fl. 165-173 ibídem.  

5          Fl. 197 ibídem.  

6          Fl. 153-161 ibídem.  

7          Fl. 199-222 ibídem.  

8          Fl. 240 ibídem.  

9          Fl. 7 Carpeta Corte Suprema de Justicia.  

10          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

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