ATP1053-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1053-2018  

Radicación  n.° 98524  

Acta  156  

Bogotá  D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en relación con la acción de tutela  instaurada por el ciudadano JUAN  GABRIEL GALVIS MORENO.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que JUAN  GABRIEL GALVIS MORENO,  acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera  sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, mínimo  vital, dignidad, trabajo y habeas data, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Cundinamarca, la Unidad de Informática de la entidad última  referenciada y el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)  de la Rama Judicial.  

Líbelo  en el que solicitó que se ordene a los entes demandados o a la  autoridad competente: «restringir  o reservar la consulta en la página de la Rama Judicial  Consulta de Procesos y en otras similares o de igual manejo por las  accionadas, acerca del proceso penal número  25290-60-00-657-2013-00320, NI 206529 en el que [fue]  sujeto procesal»;  asimismo que en adelante se abstengan «de  publicar dicha información a terceros que no puedan demostrar  un interés legítimo para consultar dicha información».  

2.  La demanda correspondió por reparto a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad  que en auto del 24 de abril de 20181  se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir las  diligencias, por competencia, a la Sala Homóloga del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ello tras considerar  que:  

1.-  Gavis Moreno acudió al presente trámite constitucional  con el fin de que se le ordene el ocultamiento de las anotaciones  correspondientes al proceso radicado bajo el número  252906000657201300320, que figuran a su nombre en el registro de  internet del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial,  porque con el auto del 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, precluyó la  investigación en su contra y ordenó el archivo de la  actuación.  

2.-  Conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocen de  la acción de tutela, a prevención, los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la  violación o la amenaza motivaren su presentación. Norma  precisada por el numeral 11 del artículo 1º del Decreto  1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, que adjudicó a partir del 30 de  noviembre de 2017, las acciones de tutela que se interpongan contra  más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel,  al Juez de mayor jerarquía. Asimismo, señaló que  sí, atendidos los hechos descritos por el interesado, el juez  al que se le haya repartido no es el competente, deberá enviar  el asunto al que lo sea, a más tardar el día siguiente  de su recibo, previa comunicación.  

3.-  En vista de que la orden de preclusión de la investigación  fue dispuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Cundinamarca, al que correspondía, si es del caso, disponer  lo necesario para la actualización de los mencionados  registros, atañe a dicho despacho atender los requerimientos  de Galvis Moreno, por ello, la competencia para conocer de este  trámite recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 37  del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000».  

3.  Una vez repartida la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ésta, en  decisión del 4 de mayo de 20182,  igualmente se abstuvo de asumir el trámite y propuso conflicto  negativo de competencia, argumentando que:  

«En  el caso materia de análisis el quejoso alega que la anotación  que obra en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, respecto  del conocimiento que tuvo el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Control de Garantías de Bogotá D.C., para lo cual elevó  los respectivos derechos de petición, los cuales no han sido  solventados de fondo por el Consejo Superior de la Judicatura –  Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, Centros de  Servicios Judiciales de Bogotá D.C., el mencionado Despacho  Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, debiéndose puntualizar que la  presunta vulneración tiene su efecto en la sede del domicilio  del accionante, a donde naturalmente debe expedirse la contestación,  que según el líbelo de la demanda se ubica en la ciudad  de Bogotá D.C.  

Cabe  resaltar que si bien es mencionado el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro de los hechos de la  demanda el mismo accionante dirige el amparo en contra de las  mencionadas autoridades al considerar que éste Despacho  Judicial no incurre en la violación de sus derechos, en tanto  que la información que reposa en el Sistema de Gestión  corresponde a la realidad (preclusión de la investigación).  

Forzoso  es entonces concluir que esta Sala de Decisión carece de  competencia para conocer de la presente acción de tutela, toda  vez que se no se tiene ninguno de los factores antes aludidos para el  conocimiento del amparo constitucional invocado, en la medida que del  líbelo de la demanda se extrae en primer lugar, que la  presunta violación de los derechos invocados, se llevó  a cabo en la ciudad de Bogotá D.C., donde ubican su domicilio  la accionante y las entidades accionadas y por ende, donde se produce  sus efectos».  

4.  Integrado el conflicto, el expediente fue enviado a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de  superior funcional común, para los fines legales pertinentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley  270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto  por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Sala Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, respecto de las cuales es superior funcional común.  

2.  Como quiera que la discusión se plantea en punto de la  autoridad judicial facultada para avocar el conocimiento, en primera  instancia, de la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JUAN  GABRIEL GALVIS MORENO,  necesario resulta recordar que si  bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, ello  no ata al juez constitucional ni limita su actuar,  por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta  determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no  reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la  obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los  derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

3.  En el sub  lite  el accionante dirige su demanda en contra del Juzgado 2º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la  Unidad de Informática de la entidad última referenciada  y el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)  de la Rama Judicial; sin embargo, al revisar la fundamentación  fáctica del líbelo tutelar y los anexos que integran el  mismo, la Sala advierte que en la presunta afectación de las  garantías del señor JUAN  GABRIEL GALVIS MORENO,  también  tiene injerencia el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Cundinamarca.  

En  efecto, la queja del actor radica fundamentalmente en que las  autoridades anunciadas en su demanda no han accedido a su pretensión  encaminada a restringir el acceso al público de la información  registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial  en relación con la causa penal con radicación  «25290-60-00-657-2013-00320,  NI 206529»  en el marco de la cual fungió como procesado, pese a que en  esas diligencias se decretó a su favor la preclusión de  la investigación por parte del aludido Juzgado Penal del  Circuito Especializado.  

Ahora  bien, de los anexos allegados con la demanda, se colige que la  negativa a su aspiración procesal obedece a que se requiere  una orden expresa emitida por la autoridad judicial competente que  disponga la reserva de su identidad, es decir, por parte del Juez de  Conocimiento, que en el asunto bajo examen es precisamente –como  con acierto lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá–  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  autoridad ésta que puso fin al proceso seguido contra el señor  GALVIS MORENO al decretar a su favor la preclusión de la  investigación.  

No  obstante, según obra en autos, se ha negado a proferir la  decisión judicial correspondiente, aduciendo que la atribución  para ello la tiene el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema  Penal Acusatorio3.  

4.  Aclarado lo anterior, debe señalarse entonces que, a través  del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de  las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las  debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un  particular.  

Así,  el numeral 5º del artículo 1º de la normatividad en  comento establece que:  

«5.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Y  el numeral 11 del texto reglamentario que viene analizándose,  prevé que:  

«11.  Cuando la acción de tutela se promueva contra más de  una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

En  ese contexto, resulta oportuno traer a colación que «la  Sala Plena de la Corte Constitucional ha reconocido una excepción  a la regla a que se alude, en virtud de la cual la cláusula de  competencia a prevención no puede servir como sustento para  desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el  reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela  dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a  su superior funcional»  (Cfr.  C.C. Auto 124/2016).  

Por  manera que, al ser Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Cundinamarca el despacho que en últimas tiene la  competencia para resolver de fondo las pretensiones del accionante y  no lo ha hecho; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca en calidad de superior  funcional  de dicha célula judicial debe admitir, tramitar y fallar en  primera instancia la presente demanda de tutela, sumado a que la  jerarquía de dicha Corporación Judicial la habilita  para examinar el proceder de las otras entidades administrativas y  dependencias judiciales también cuestionadas por el señor  JUAN  GABRIEL GALVIS MORENO.  

5.  Así las cosas y conforme a las previsiones establecidas en el  Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la Secretaría de la  Sala que remita de inmediato el expediente relativo a la acción  de tutela incoada por el ciudadano JUAN  GABRIEL GALVIS MORENO,  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, para que, sin más dilaciones, proceda  a  impartir el trámite de primera instancia pertinente y profiera  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las  presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, sin más  dilaciones, proceda  a  impartir el trámite de primera instancia pertinente y profiera  la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción  de tutela instaurada por el señor JUAN  GABRIEL GALVIS MORENO.  

2.  REMITIR  copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para los fines legales que  considere pertinentes.  

3.  INFORMAR  lo  resuelto en este auto al ciudadano JUAN  GABRIEL GALVIS MORENO.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 43 a 44 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 48 a 51. Ibídem.  

3          Cfr.          Folio 36. Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *