STP7989-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7989 -2018  

Radicación n.°  98826  

(Aprobación Acta  No. 188)  

Bogotá  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ÓSCAR DARÍO MOLINA contra el Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Fredonia –Antioquia- y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese  departamento, con ocasión de las decisiones proferidas en el  proceso 05001-60-00718-2011-00432.  

Vinculados como terceros con interés:  Fiscalía 106 Seccional de Administración Publica de  Medellín, Procuraduría 345 Judicial Penal II, los  abogados Walter Giraldo Giraldo, Richard Gorky Granada Úsuga  –defensores- y, Jhon Jairo Vásquez  –apoderado de victimas-.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

De la demanda y sus anexos se extrae  que ÓSCAR DARÍO MOLINA invoca la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  humana, «presunción  de inocencia, principio de favorabilidad, principio de legalidad  (…)»,  presumiblemente vulnerados por el Tribunal accionado.  

Argumentó  que para el año 2011 además de ser concejal del  municipio de Amaga –Antioquia- era presidente de esa  Corporación y que en su contra la Procuraduría  Provincial presentó queja disciplinaria por presuntas  irregularidades en los manejos de los bienes públicos, la que  culminó archivada al no existir pruebas en su contra.  

Refirió que al momento de dar  apertura a la investigación disciplinaria se ordenó  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  por la celebración de siete contratos en los que intervino  como Presidente del Concejo de Amagá; siendo condenado el 26  de agosto de 20171  por el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Fredonia –Antioquia-, a la pena 68 meses de prisión,  multa de 70.66 smlmv y 84 meses como pena accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas, como autor del delito de  interés indebido en la celebración de contratos en  concurso homogéneo y sucesivo de cinco de los siete contratos  objeto de acusación. Del mismo modo se indicó no tenía  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni a la prisión domiciliaria y que una vez en firme,  se impartiría la orden de captura.  

Decisión que fue apelada y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el  18 de diciembre de 20172  la confirmó en relación con dos contratos, por lo que  modificó la pena a 64 meses de prisión, multa de 66.66  SMLMV y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de  funciones públicas y, dispuso librar orden de captura en  contra de ÓSCAR DARÍO MOLINA. Absolvió respecto  de los contratos 105, 056 y 087 y declaró la nulidad parcial  en relación con la sentencia referida al contrato 154 para que  la primera instancia motivara su decisión judicial en ese  punto en concreto.  

Siendo ésta última  decisión la razón para acudir a esta acción  constitucional para que se deje sin efectos la orden de captura  emitida por el Tribunal accionado o que se disponga suspender sus  efectos hasta que haya quedado en firme la casación que en la  actualidad se está tramitando.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El Procurador Judicial Penal 345-II efectuó          un relato de la actuación procesal para señalar que no          se le han vulnerado los derechos que ahora se invocan; que por parte          de esa entidad y de la Contraloría Departamental se          adelantaron las investigaciones respectivas en contra de ÓSCAR          DARÍO MOLINA y que aunque aquellas no arrojaron resultados          adversos a sus intereses; eso no implica que la actuación          penal cuestionada haya desconocido la legalidad, de un lado,          porque es deber de las autoridades judiciales motivar de sus          decisiones como lo ordenó el Tribunal accionado y, de otra          parte, porque el juez de segunda instancia puede modificar o          revocar las decisiones apeladas y que en aplicación del          artículo 450 de la Ley 906 de 2004, está facultado          para disponer la emisión de una orden de captura.  

Al  considerar que no es viable acudir a la acción de tutela  cuando no se han agotado los recursos legales que prevé el  sistema penal acusatorio, solicitó declarar improcedente la  solicitud de amparo.  

2. La Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Antioquia tras realizar una reseña  del proceso seguido en contra del accionante y de ratificar las  decisiones adoptadas en segunda instancia el 18 de diciembre de 2017,  señaló que el apoderado judicial de ÓSCAR DARÍO  MOLINA el 15 de enero pasado presentó el recurso  extraordinario de casación y el expediente fue remitido a esta  Corporación el 6 de marzo siguiente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela promovida por ÓSCAR DARÍO  MOLINA contra el Juzgado  Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia –Antioquia-  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese  departamento.  

El problema  jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra  las decisiones proferidas por las autoridades accionadas con ocasión  del proceso penal 05001-60-00718-2011-00432, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el          cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de          la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

De conformidad con los criterios expresados, la Sala  encuentra que respecto de la providencia dictada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de  diciembre de 2018, la solicitud de amparo debe declararse  improcedente pues no cumple con los requisitos de procedibilidad  consistentes en «Que hayan sido agotados todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada»  

Nótese que de acuerdo a lo informado por el  Tribunal accionado, el apoderado judicial de ÓSCAR DARÍO  MOLINA el 15 de enero de 2018 sustentó el recurso  extraordinario de casación y el expediente fue remitido a esta  Corporación el 6 de marzo siguiente.  

Se trata del mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  que el accionante considera le han sido vulnerados, porque  permitirá subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en  sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica  cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.  Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia  de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima  facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía  del debido proceso.  

Se advierte entonces, que  concomitante con el recurso extraordinario de casación, el  accionante interpuso la presente acción de tutela, por lo  tanto surge con elocuencia que no se satisface  el requisito de subsidiariedad, pues ÓSCAR DARÍO MOLINA  cuenta con el recurso en mención como mecanismo principal de  defensa, el cual se encuentra en trámite y ha sido considerado  por la jurisprudencia constitucional como eficaz e idóneo para  abordar la solicitud que invoca en esta oportunidad.  

Conforme lo ha establecido la  jurisprudencia constitucional mediante reiterados pronunciamientos,  la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través  de la acción de tutela es de carácter excepcional y  restrictivo.  

El respeto por los principios de  seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial,  limita la procedencia de la acción de tutela únicamente  a aquellos eventos en los que hayan sido agotados todos los  mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios.  

Por lo tanto, la  Sala declarará la improcedencia del amparo invocado por ÓSCAR  DARÍO MOLINA, al no acreditarse el requisito de  subsidiariedad.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR improcedente la          solicitud de amparo invocada, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. ENVIAR la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser          impugnada. .  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 15 a 55 , cuaderno 1  

2          Folios 58 a 85, cuaderno 1.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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