Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7989 -2018
Radicación n.° 98826
(Aprobación Acta No. 188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÓSCAR DARÍO MOLINA contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia –Antioquia- y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese departamento, con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso 05001-60-00718-2011-00432.
Vinculados como terceros con interés: Fiscalía 106 Seccional de Administración Publica de Medellín, Procuraduría 345 Judicial Penal II, los abogados Walter Giraldo Giraldo, Richard Gorky Granada Úsuga –defensores- y, Jhon Jairo Vásquez –apoderado de victimas-.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y sus anexos se extrae que ÓSCAR DARÍO MOLINA invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «presunción de inocencia, principio de favorabilidad, principio de legalidad (…)», presumiblemente vulnerados por el Tribunal accionado.
Argumentó que para el año 2011 además de ser concejal del municipio de Amaga –Antioquia- era presidente de esa Corporación y que en su contra la Procuraduría Provincial presentó queja disciplinaria por presuntas irregularidades en los manejos de los bienes públicos, la que culminó archivada al no existir pruebas en su contra.
Refirió que al momento de dar apertura a la investigación disciplinaria se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por la celebración de siete contratos en los que intervino como Presidente del Concejo de Amagá; siendo condenado el 26 de agosto de 20171 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia –Antioquia-, a la pena 68 meses de prisión, multa de 70.66 smlmv y 84 meses como pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, como autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo de cinco de los siete contratos objeto de acusación. Del mismo modo se indicó no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria y que una vez en firme, se impartiría la orden de captura.
Decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 18 de diciembre de 20172 la confirmó en relación con dos contratos, por lo que modificó la pena a 64 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y, dispuso librar orden de captura en contra de ÓSCAR DARÍO MOLINA. Absolvió respecto de los contratos 105, 056 y 087 y declaró la nulidad parcial en relación con la sentencia referida al contrato 154 para que la primera instancia motivara su decisión judicial en ese punto en concreto.
Siendo ésta última decisión la razón para acudir a esta acción constitucional para que se deje sin efectos la orden de captura emitida por el Tribunal accionado o que se disponga suspender sus efectos hasta que haya quedado en firme la casación que en la actualidad se está tramitando.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Procurador Judicial Penal 345-II efectuó un relato de la actuación procesal para señalar que no se le han vulnerado los derechos que ahora se invocan; que por parte de esa entidad y de la Contraloría Departamental se adelantaron las investigaciones respectivas en contra de ÓSCAR DARÍO MOLINA y que aunque aquellas no arrojaron resultados adversos a sus intereses; eso no implica que la actuación penal cuestionada haya desconocido la legalidad, de un lado, porque es deber de las autoridades judiciales motivar de sus decisiones como lo ordenó el Tribunal accionado y, de otra parte, porque el juez de segunda instancia puede modificar o revocar las decisiones apeladas y que en aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, está facultado para disponer la emisión de una orden de captura.
Al considerar que no es viable acudir a la acción de tutela cuando no se han agotado los recursos legales que prevé el sistema penal acusatorio, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia tras realizar una reseña del proceso seguido en contra del accionante y de ratificar las decisiones adoptadas en segunda instancia el 18 de diciembre de 2017, señaló que el apoderado judicial de ÓSCAR DARÍO MOLINA el 15 de enero pasado presentó el recurso extraordinario de casación y el expediente fue remitido a esta Corporación el 6 de marzo siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por ÓSCAR DARÍO MOLINA contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia –Antioquia- y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese departamento.
El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas por las autoridades accionadas con ocasión del proceso penal 05001-60-00718-2011-00432, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
De conformidad con los criterios expresados, la Sala encuentra que respecto de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de diciembre de 2018, la solicitud de amparo debe declararse improcedente pues no cumple con los requisitos de procedibilidad consistentes en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada»
Nótese que de acuerdo a lo informado por el Tribunal accionado, el apoderado judicial de ÓSCAR DARÍO MOLINA el 15 de enero de 2018 sustentó el recurso extraordinario de casación y el expediente fue remitido a esta Corporación el 6 de marzo siguiente.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitirá subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Se advierte entonces, que concomitante con el recurso extraordinario de casación, el accionante interpuso la presente acción de tutela, por lo tanto surge con elocuencia que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues ÓSCAR DARÍO MOLINA cuenta con el recurso en mención como mecanismo principal de defensa, el cual se encuentra en trámite y ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como eficaz e idóneo para abordar la solicitud que invoca en esta oportunidad.
Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional mediante reiterados pronunciamientos, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional y restrictivo.
El respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, limita la procedencia de la acción de tutela únicamente a aquellos eventos en los que hayan sido agotados todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios.
Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado por ÓSCAR DARÍO MOLINA, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo invocada, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 15 a 55 , cuaderno 1
2 Folios 58 a 85, cuaderno 1.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»