Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7990- 2018
Radicación No. 98578
(Aprobado Acta No.188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS HERRERA DUQUE en calidad de accionante y, la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones- como accionada; contra el fallo proferido 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y concedió el amparo del derecho constitucional de petición presuntamente vulnerado por la citada Administradora.
Como accionados se registran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia1:
El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión y al de petición.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que elevó derecho de petición el 26 de marzo de 2017 ante Colpensiones a fin de obtener la rectificación de su historia laboral por errores aritméticos, con fundamento en que tiene un total de 1.000 semanas cotizadas, las cuales no están reportadas en su integralidad; sin embargo, que la accionada aun cuando le dio respuesta, esta no fue de fondo, lo que conllevó a que reiterara su solicitud el 7 de julio de 2017, la cual allega con sello de recibido 2017-7010422 y frente la cual aduce no ha recibido respuesta.
Expone que requirió de forma infructuosa ante el Procurador General de la Nación, con escrito del 20 de septiembre de 2017, ordenar a Colpensiones reconocer los errores aritméticos planteados en la Resolución GNR 322077 del 19 de octubre de 2015, petición que insistió con memorial del 8 de noviembre de 2017, la que complementó el 15 de noviembre de 2017 y que con comunicación del 4 de diciembre de 2017 y reclamó su pronta respuesta.
Indica que con escrito del 15 de diciembre de 2017, requirió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la protección al derecho fundamental a la pensión de vejez negado por Colpensiones ante su falta de respuesta de fondo y que fuera de igual forma desatendido por la Procuraduría General de la Nación, petición que reiteró el 16 de enero de 2018.
Señala que presentó ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca queja por negligencia en contestar derecho de petición, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna a todas sus solicitudes.
De otra parte, indica que inició proceso ordinario a fin de obtener el pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, bajo el régimen de transición, para lo cual requería de la corrección de su historia laboral por parte de Colpensiones, pese a ello que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, le negaron el derecho “por indebida valoración de la prueba e interpretación errónea de la norma aplicable”.
Por lo anterior, solicita como mecanismo transitorio el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se le ordene a Colpensiones “acepte y exprese si (tiene) más de 1.000 semanas en cualquier tiempo y que también (tiene) 750 semanas conforme al Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, para obtener el derecho a la pensión de vejez; de igual forma, requirió se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas que le negaron su derecho pensional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela del derecho fundamental de la seguridad social al considerar que el accionante dejó transcurrir más de seis meses desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada, esto es, la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que data del 14 de julio de 2017, desconociéndose así el requisito de inmediatez y sin que mediara justificación alguna que le impidiera acudir oportunamente a la administración de justicia.
En lo referente a los derechos de petición que dijo haber presentado el señor HERRERA DUQUE ante la Procuraduría General de la Nación, indicó que no tiene sello de recibido y que en lo que atañe a la Regional del Valle del Cauca, lo que radicó fue una queja de la que debe esperar sus resultas2.
Y en cuanto hace al derecho fundamental de petición, encontró que la solicitud radicada el 7 de julio de 2017 ante Colpensiones no había sido resuelta porque aunque esa entidad informó haber dado contestación mediante oficio SEM2017-236763 del 26 octubre de 2017, no se halló soporte alguno de la notificación al interesado. Por lo tanto tuteló el derecho fundamental de petición ordenando a Colpensiones resolver la solicitud de fecha 7 de julio de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos:
Indicó que el Juzgado 10 Laboral de Cali y el Tribunal de la misma ciudad han mostrado poco interés en exigirle a Colpensiones que realice las rectificaciones que innumerables veces ha solicitado y en las que ha demostrado que tiene 1.011,29 semanas cotizadas, para cuyo efecto esbozó el cálculo de las mismas.
Aseguró que al no corregirse su historia laboral se vulnera su derecho al mínimo vital porque la única esperanza de obtener un ingreso es a través de la mesada pensional, que por lo tanto acude en impugnación con el fin de lograr que se modifique el fallo recurrido, se ordene la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción laboral, se exija a Colpensiones rectificar sus semanas cotizadas y reconocer la pensión de vejez.
Por su parte, Colpensiones, adujo que la petición del 7 de julio de 2017 fue resuelta con oficio del 28 de octubre de 2017; empero, posteriormente allegó otro documento en el que puntualizó que con oficio del 22 de mayo de 2018 se dio nuevo alcance a las pretensiones del señor HERRERA DUQUE y que sin perjuicio de acreditar el cumplimiento del fallo, solicitaba realizar el estudio de la impugnación atendiendo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante y Colpensiones, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En primer lugar, en cuanto hace referencia a la impugnación presentada por el accionante, se tiene que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional6.
Presupuestos que no cumplió JUAN DE JESÚS HERRERA DUQUE porque por vía constitucional pretende que los Despachos accionados requieran a Colpensiones para que efectué las correcciones en su historia laboral, aspecto cuya procedencia ya fue valorada en el proceso No. 2015-000701 en el que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 21 de marzo de 2017, absolvió a la entidad demandada y con fundamento en el art. 14 de la Ley 1149de 2007 que modificó el art. 69 del Código Procesal del Trabajo, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional de consulta, que el 14 de junio de 2017, confirmó la sentencia consultada.
De manera que se trata de una decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
No se puede desconocer que el accionante alega la vulneración de derechos fundamentales y argumenta que al corregirse su historia laboral sería viable reconocerle la pensión de vejez, empero, ese tema no es de competencia del juez constitucional sino de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues de contar con nuevas pruebas que acrediten que cumple con el requisito para acceder a esa prestación puede, nuevamente, reclamarla y ejercer las acciones legales que estime pertinentes; convirtiéndose esa posibilidad en otro mecanismo diferente a la acción de tutela.
De otra parte, no se puede perder de vista que reiteradamente ha sostenido la Sala que al amparo constitucional no procede cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, para el caso el extraordinario recurso de casación, el que no se reporta haya sido ejercido; razón adicional para negar el amparo constitucional pretendido.
De manera que, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el recurrente, por cuanto lejos está de constituir, las decisiones laborales censuradas, una afrenta a los derechos fundamentales invocados por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorable a sus pretensiones y no haber desplegado los mecanismos ordinarios para rebatirlas.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo.
En segundo lugar, en lo que atañe a la impugnación promovida por Colpensiones, en la que procura acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, se tiene que en segunda instancia demostró que con oficio BZ.2018-35120737 del 22 de mayo de 2018 dirigido a JUAN DE JESÚS HERRERA DUQUE se le notificó la contestación de la solicitud presentada el 7 de julio de 2017, para cuyo efecto incorporó la guía de la empresa de correos8 donde se aprecia una firma de recibido, documento que fue remitido a la dirección registrada por el interesado en San Pedro –Valle-.
Así las cosas, lo que se advierte es que Colpensiones en el interregno entre el fallo de tutela de primera y segunda instancia, respondió y notificó el derecho de petición del actor; empero, como esa actuación se dio posterior a la decisión inicial, lo que corresponde el confirmar en su integridad el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 89 a 94 cuaderno 1.
2 Fls. 89 a 94
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
7 Folio 200 cuaderno 2
8 Folio 206 cuaderno 2