STP3494-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3494-2018  

Radicación  n° 97045  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada  de la Compañía de Transportes Hunza Ltda, respecto del  fallo proferido el 29 de noviembre del año anterior por la  Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo se sintetizan en  los siguientes términos:  

La  parte actora informa que Héctor Manuel Ramírez Martínez  presentó demanda laboral en contra de la Compañía  de Transporte Hunza Ltda y otros en calidad de empleadores, trámite  que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Tunja, el cual, mediante auto del 22 de septiembre de  2011 admitió la demanda sólo en contra de dicha  compañía, luego, hasta el 20 de febrero de 2014 el  despacho ordenó adicionar dicho auto en el sentido que la  demanda se admitía en contra de sociedad referida representada  por su Gerente Pedro José Saavedra Jiménez o quien  hiciera sus veces y además en contra de éste y Pedro  Antonio Saavedra Sandoval, José  Darío Saavedra  Sandoval y María Teresa Sandoval.  

Asegura  que dentro del proceso ordinario no se realizó notificación  personal a los demandados, situación que fue alegada en  diferentes oportunidades y que fueron objeto de varias acciones  constitucionales que se resolvieron desfavorablemente; que en  sentencia de primera instancia se declaró la existencia de un  contrato de trabajo, y se demostró la buena fe de la aquí  accionante, «atendiendo  que en confesión de las partes, ambas declararon que  efectivamente existía un contrato de carácter comercial  (Contrato de arrendamiento de bien mueble)»;  por tanto, en dicha decisión se ordenó el pago de  auxilio de transporte y prestaciones sociales desde el 1 de julio de  2008 al 16 de diciembre de 2008, sin imponerse condena de sanción  moratoria.  

Añade  que esa providencia fue impugnada por el demandante y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Tunja, modificó el fallo condenando  al pago de la sanción moratoria correspondiente a $15.383  diarios hasta la realización del pago; igualmente, refiere que  impetró recurso extraordinario de casación, que fue  negado por no existir interés jurídico para recurrir en  razón a la cuantía.  

A  través del mecanismo preferente solicita  

«(…)  modificar la sentencia de segunda instancia, indicándole al  Tribunal Superior de Tunja no condenar a la COMPAÑÍA DE  TRANSPORTES HUNZA LTDA, la sanción moratoria, confirmando en  su integridad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil (sic)  del Circuito de Tunja (…)”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

Acotó,  que el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 26 de  septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja, mediante la cual se modificó la del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que le ordenó pagar  la sanción moratoria hasta cuando se efectúe el  respectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo,  la actora no aportó la decisión censurada, a pesar de  haber sido requerida para ello, siendo obligación  de ésta demostrar los hechos en los que funda el  quebrantamiento de sus derechos constitucionales, de conformidad con  lo contemplado en el artículo 167 del Código General  del Proceso.  

Por  lo tanto, no fue posible al juez constitucional verificar la  transgresión de los derechos fundamentales invocados.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de la demandante impugnó el fallo y como  sustento de su inconformidad, expuso:  

1.  Que no está de acuerdo con lo resuelto por la Sala, pues, un  procedimiento de acción constitucional no puede ser tan  inexorable para poder salvaguardar los derechos fundamentales  vulnerados, ya que se debe evitar los formalismos rigurosos de un  proceso judicial. Además, con el auto admisorio de la demanda  se solicitó a los demandados allegar copia de los fallos de  primera y segunda instancia, siendo responsabilidad de éstos  allegarlos, «ya  que no puede volverse un trámite burocrático, una  comunicación interna entre despachos judiciales.»,  luego,  el 18 de enero del presente año envió vía correo  electrónico al a quo, copia del acta de la audiencia de primer  grado y cd del audio del fallo de segunda instancia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, pero al  encontrar razonable la decisión censurada, además,  resultaría un despropósito avalar la utilización  del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia  adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico  de los jueces naturales de la actuación.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia fechada 26 de  septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja, por medio de la cual modificó la decisión  del a quo que había concedido las pretensiones del demandante,  pero, además, esta última lo condenó a pagar la  sanción moratoria por incumplimiento en cancelar al demandante  los salarios y prestaciones sociales a la terminación del  contrato.  

4.1.  Ahora bien, se observa que el Colegiado después de analizar  los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso  particular concluyó que la parte demandada había  actuado de mala fe en el trámite laboral y por consiguiente,  era acreedor a pagar a favor del demandante la sanción  moratoria referida.  

En  estos términos dejó consignado el ad quem, los  argumentos del fallo que es objeto de reproche:  

“En  el presente caso se comprobó que la compañía  demandada no pagó al demandante las prestaciones sociales a  las que tenía derecho y no justificó el incumplimiento,  lo que demuestra de manera axiomática su voluntad consciente  de sustraerse indebidamente al pago de las prestaciones sociales a  las que tiene derecho el demandante, sumado a lo anterior, no acudió  al proceso cuando fue citado, debió designársele  curador y cuando concurrió lo hizo alegando la existencia de  un contrato de arrendamiento, con el propósito de desconocer  los derechos del trabajador, lo que ciertamente evidencia mala fe de  la demanda y torna procedente el pago a la sanción moratoria,  pues el simple hecho de confesar los extremos de la relación  laboral, incluso de aceptar que el demandante trabajó durante  el tiempo superior al indicado, no es suficiente para eximirlo de la  indemnización moratoria, porque incumplió su obligación  de pagar los salarios y prestaciones a la terminación del  contrato de trabajo, como consecuencia a este motivo de apelación  planteado por la parte demandante, está llamado a prosperar,  así las cosas y dando aplicación al artículo 65  se condenará a la parte demandada a pagar a favor del  demandante la sanción moratoria equivalente a un día de  salario, esto es, $15.383 por cada día de retardo, desde la  terminación del contrato, esto es 16 de diciembre de 2008  hasta cuando se verifique el pago total de los salarios y  prestaciones debidos al Trabajador.”1  

Así  las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna  de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda  la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no  es posible que el juez constitucional entre a controvertir una  decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus  funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la  providencia, no son más que una disparidad de criterios e  interpretaciones entre accionante y accionados. En consecuencia, el  hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es  razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos  fundamentales, razón por la cual se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la  sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Record 31-22 del CD de la lectura de auto de          segunda instancia, folio 86 Cdno Tribunal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *