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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3494-2018
Radicación n° 97045
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Compañía de Transportes Hunza Ltda, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del año anterior por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo se sintetizan en los siguientes términos:
La parte actora informa que Héctor Manuel Ramírez Martínez presentó demanda laboral en contra de la Compañía de Transporte Hunza Ltda y otros en calidad de empleadores, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto del 22 de septiembre de 2011 admitió la demanda sólo en contra de dicha compañía, luego, hasta el 20 de febrero de 2014 el despacho ordenó adicionar dicho auto en el sentido que la demanda se admitía en contra de sociedad referida representada por su Gerente Pedro José Saavedra Jiménez o quien hiciera sus veces y además en contra de éste y Pedro Antonio Saavedra Sandoval, José Darío Saavedra Sandoval y María Teresa Sandoval.
Asegura que dentro del proceso ordinario no se realizó notificación personal a los demandados, situación que fue alegada en diferentes oportunidades y que fueron objeto de varias acciones constitucionales que se resolvieron desfavorablemente; que en sentencia de primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo, y se demostró la buena fe de la aquí accionante, «atendiendo que en confesión de las partes, ambas declararon que efectivamente existía un contrato de carácter comercial (Contrato de arrendamiento de bien mueble)»; por tanto, en dicha decisión se ordenó el pago de auxilio de transporte y prestaciones sociales desde el 1 de julio de 2008 al 16 de diciembre de 2008, sin imponerse condena de sanción moratoria.
Añade que esa providencia fue impugnada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, modificó el fallo condenando al pago de la sanción moratoria correspondiente a $15.383 diarios hasta la realización del pago; igualmente, refiere que impetró recurso extraordinario de casación, que fue negado por no existir interés jurídico para recurrir en razón a la cuantía.
A través del mecanismo preferente solicita
«(…) modificar la sentencia de segunda instancia, indicándole al Tribunal Superior de Tunja no condenar a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA, la sanción moratoria, confirmando en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil (sic) del Circuito de Tunja (…)”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
Acotó, que el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual se modificó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que le ordenó pagar la sanción moratoria hasta cuando se efectúe el respectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo, la actora no aportó la decisión censurada, a pesar de haber sido requerida para ello, siendo obligación de ésta demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo contemplado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, no fue posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, expuso:
1. Que no está de acuerdo con lo resuelto por la Sala, pues, un procedimiento de acción constitucional no puede ser tan inexorable para poder salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados, ya que se debe evitar los formalismos rigurosos de un proceso judicial. Además, con el auto admisorio de la demanda se solicitó a los demandados allegar copia de los fallos de primera y segunda instancia, siendo responsabilidad de éstos allegarlos, «ya que no puede volverse un trámite burocrático, una comunicación interna entre despachos judiciales.», luego, el 18 de enero del presente año envió vía correo electrónico al a quo, copia del acta de la audiencia de primer grado y cd del audio del fallo de segunda instancia.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, pero al encontrar razonable la decisión censurada, además, resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia fechada 26 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual modificó la decisión del a quo que había concedido las pretensiones del demandante, pero, además, esta última lo condenó a pagar la sanción moratoria por incumplimiento en cancelar al demandante los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.
4.1. Ahora bien, se observa que el Colegiado después de analizar los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular concluyó que la parte demandada había actuado de mala fe en el trámite laboral y por consiguiente, era acreedor a pagar a favor del demandante la sanción moratoria referida.
En estos términos dejó consignado el ad quem, los argumentos del fallo que es objeto de reproche:
“En el presente caso se comprobó que la compañía demandada no pagó al demandante las prestaciones sociales a las que tenía derecho y no justificó el incumplimiento, lo que demuestra de manera axiomática su voluntad consciente de sustraerse indebidamente al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante, sumado a lo anterior, no acudió al proceso cuando fue citado, debió designársele curador y cuando concurrió lo hizo alegando la existencia de un contrato de arrendamiento, con el propósito de desconocer los derechos del trabajador, lo que ciertamente evidencia mala fe de la demanda y torna procedente el pago a la sanción moratoria, pues el simple hecho de confesar los extremos de la relación laboral, incluso de aceptar que el demandante trabajó durante el tiempo superior al indicado, no es suficiente para eximirlo de la indemnización moratoria, porque incumplió su obligación de pagar los salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, como consecuencia a este motivo de apelación planteado por la parte demandante, está llamado a prosperar, así las cosas y dando aplicación al artículo 65 se condenará a la parte demandada a pagar a favor del demandante la sanción moratoria equivalente a un día de salario, esto es, $15.383 por cada día de retardo, desde la terminación del contrato, esto es 16 de diciembre de 2008 hasta cuando se verifique el pago total de los salarios y prestaciones debidos al Trabajador.”1
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados. En consecuencia, el hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Record 31-22 del CD de la lectura de auto de segunda instancia, folio 86 Cdno Tribunal.