STP4428-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP4428-2018  

Radicación n.° 97678  

Acta n.° 108  

Bogotá, D.C., cinco (5)  de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala en primera  instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano  VÍCTOR HUGO  BETANCOURT BONILLA,  en procura de protección para los derechos fundamentales que  considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

I.  A N T E C E D E N T E S  

Según lo refieren las  diligencias, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió  sentencia el 17 de febrero de 2012 a través de la cual condenó  a VÍCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA a la pena de 60 meses de  prisión y multa de 100 salarios mínimos legales  mensuales, tras declararlo autor responsable de los delitos de  falsedad material en documento público agravado y fraude  procesal.  

Posteriormente la apoderada del  procesado interpuso acción de revisión contra el fallo  de condena, cuya demanda fue inadmitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 26 de  enero de 2018, al advertir que el dictamen grafológico forense  y las declaraciones  rendidas en un proceso reivindicatorio después  de la condena, no tienen el carácter de prueba nueva.  

Interpuesto el recurso de  reposición frente a la anterior decisión, el Tribunal  resolvió reafirmar su posición en auto del 23 de  febrero de 2018.  

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Agotado el trámite  anterior, el ciudadano VÍCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA promueve  demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia que estima conculcado  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a  partir de la decisión que inadmitió la acción de  revisión presentada dentro de las diligencias reseñadas.  

En criterio del accionante, el  Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto  material sustantivo, al interpretar de manera excluyente y  apartándose del espíritu de la norma y de  pronunciamientos jurisprudenciales, que establecen como hechos nuevos  o pruebas nuevas aquellas que no se debatieron o no pudieron ser  conocidas por el juez para proferir el fallo, y de haberlas conocido,  “hubieran dado  un vuelco al pronunciamiento condenatorio”,  característica propia de las entregadas con la demanda de  revisión presentada a su favor.  

Con fundamento en lo anterior,  peticiona que se acceda a la protección de la garantía  constitucional invocada, y aunque no lo demanda expresamente,  pretende que se emitan las órdenes del caso para que el  accionado admita la acción de revisión instaurada.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Al avocar el conocimiento de la  presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto  en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,  por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir  traslado a la corporación judicial accionada para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Frente a tal requerimiento, el  Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal allega  copia de la providencia de fecha 26 de enero de 2018 que inadmitió  la acción de revisión, así como del auto que  resolvió el recurso de reposición.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º, numeral 5º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto se  dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado,  dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, es claro  que la petición de amparo formulada por el ciudadano VÍCTOR  HUGO BETANCOURT BONILLA, se orienta a censurar la providencia que  inadmitió la acción de revisión interpuesta en  contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 17 de  febrero de 2012 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, pues  considera el accionante que dicha decisión comporta una vía  de hecho por defecto sustantivo con efectos adversos para su derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv),  el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

En la primera circunstancia hay  que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la  norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En  consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o  simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación  o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

En el caso particular, no  podría afirmarse que los motivos expuestos por  la parte  demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude  la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se  sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que le haga perder legitimidad.  

Se advierte entonces, en torno  al objeto de controversia cuya definición se censura por vía  excepcional, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego  de encontrar cumplidas las exigencias de orden formal que establecen  los artículos 222 y 223 del Código de Procedimiento  Penal -Ley 600 de 2000-, procedió a verificar si efectivamente  se daban los presupuestos para dar trámite a la demanda  presentada con fundamento en la causal 3º del artículo  220 del C.P.P., al cabo de lo cual coligió la improcedencia  manifiesta de la acción de revisión.  

Lo anterior, según  advirtió el Tribunal, porque es notoria la ausencia de  fundamento sustancial en el reclamo elevado, toda vez que el hecho  nuevo o prueba nueva, esto es, dictamen de grafología de fecha  12 de diciembre de 2017 y las declaraciones del 27 de mayo de 2015  rendidas en el proceso de carácter civil, no tienen esa  connotación, de ahí que la pretensión de quien  formuló la acción es que se realice un análisis  probatorio de las pruebas que trae al presente trámite, frente  a un tópico que ya fue debatido y examinado por el juzgador,  sin tener en cuenta que este especial procedimiento no es el  escenario para ello, máxime cuando dichas probanzas bien  pudieron ser allegadas al proceso.  

De tal suerte que, no resulta  imperiosa la intervención del juez de tutela para  contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada  por la desviación de la función otorgada por la ley a  la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las  cuales inadmitió la acción de revisión  instaurada frente a la sentencia  de condena, se sustentan en la  potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de  resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso,  se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada  una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de  cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia.  

De modo que se reitera, la  acción de tutela no procede para impugnar providencias  judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la  posición judicial pues la vía de hecho se traduce  en  defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que  comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento  jurídico, categoría en la que no encajan las  divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo  demandado no tiene vocación de éxito.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en  la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron  las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la  parte accionante aporta consideraciones personales que si bien  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  proveído es inherente.  

Así  las  cosas, se  denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo  promovida por el ciudadano VÍCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en  nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR  por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que  promueve el ciudadano VÍCTOR  HUGO BETANCOURT BONILLA,  conforme se precisó  en la parte motiva de esta providencia.  

2.- Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.- En  firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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