Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP4428-2018
Radicación n.° 97678
Acta n.° 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano VÍCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. A N T E C E D E N T E S
Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 17 de febrero de 2012 a través de la cual condenó a VÍCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA a la pena de 60 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, tras declararlo autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado y fraude procesal.
Posteriormente la apoderada del procesado interpuso acción de revisión contra el fallo de condena, cuya demanda fue inadmitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 26 de enero de 2018, al advertir que el dictamen grafológico forense y las declaraciones rendidas en un proceso reivindicatorio después de la condena, no tienen el carácter de prueba nueva.
Interpuesto el recurso de reposición frente a la anterior decisión, el Tribunal resolvió reafirmar su posición en auto del 23 de febrero de 2018.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Agotado el trámite anterior, el ciudadano VÍCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA promueve demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estima conculcado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir de la decisión que inadmitió la acción de revisión presentada dentro de las diligencias reseñadas.
En criterio del accionante, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo, al interpretar de manera excluyente y apartándose del espíritu de la norma y de pronunciamientos jurisprudenciales, que establecen como hechos nuevos o pruebas nuevas aquellas que no se debatieron o no pudieron ser conocidas por el juez para proferir el fallo, y de haberlas conocido, “hubieran dado un vuelco al pronunciamiento condenatorio”, característica propia de las entregadas con la demanda de revisión presentada a su favor.
Con fundamento en lo anterior, peticiona que se acceda a la protección de la garantía constitucional invocada, y aunque no lo demanda expresamente, pretende que se emitan las órdenes del caso para que el accionado admita la acción de revisión instaurada.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la corporación judicial accionada para el ejercicio del derecho de contradicción.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal allega copia de la providencia de fecha 26 de enero de 2018 que inadmitió la acción de revisión, así como del auto que resolvió el recurso de reposición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano VÍCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA, se orienta a censurar la providencia que inadmitió la acción de revisión interpuesta en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, pues considera el accionante que dicha decisión comporta una vía de hecho por defecto sustantivo con efectos adversos para su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad.
Se advierte entonces, en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de encontrar cumplidas las exigencias de orden formal que establecen los artículos 222 y 223 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, procedió a verificar si efectivamente se daban los presupuestos para dar trámite a la demanda presentada con fundamento en la causal 3º del artículo 220 del C.P.P., al cabo de lo cual coligió la improcedencia manifiesta de la acción de revisión.
Lo anterior, según advirtió el Tribunal, porque es notoria la ausencia de fundamento sustancial en el reclamo elevado, toda vez que el hecho nuevo o prueba nueva, esto es, dictamen de grafología de fecha 12 de diciembre de 2017 y las declaraciones del 27 de mayo de 2015 rendidas en el proceso de carácter civil, no tienen esa connotación, de ahí que la pretensión de quien formuló la acción es que se realice un análisis probatorio de las pruebas que trae al presente trámite, frente a un tópico que ya fue debatido y examinado por el juzgador, sin tener en cuenta que este especial procedimiento no es el escenario para ello, máxime cuando dichas probanzas bien pudieron ser allegadas al proceso.
De tal suerte que, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales inadmitió la acción de revisión instaurada frente a la sentencia de condena, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia.
De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
Así las cosas, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida por el ciudadano VÍCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano VÍCTOR HUGO BETANCOURT BONILLA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
COMISIÓN DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria