Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP331-2018
Radicación 95914
(Aprobado Acta No. 010)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por YADER FRANCISCO TUPANTEVE NIÑO, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra las Direcciones General y Regional del INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite el 25 de agosto de 2017, YADER FRANCISCO TUPANTEVE NIÑO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal a la pena principal de 5 años y 8 meses de prisión, como responsable de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El actor actualmente se encuentra cumpliendo la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, ante el cual solicitó cambio en la fase de su tratamiento penitenciario, sin embargo, afirmó que su pretensión fue negada porque no se tuvo en cuenta el tiempo de privación de libertad descontado con antelación a la imposición de la sentencia condenatoria, pues desde el 8 de julio de 2015, estuvo en detención domiciliaria.
Por tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a las autoridades accionadas realizar los trámites correspondientes para que sea clasificado en fase de mediana seguridad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 9 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
Los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Yopal solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual explicó que la clasificación en fase y el tratamiento penitenciario se activan una vez el recluso es condenado.
Adujo que el señor TUPANTEVE NIÑO, adquirió la condición de condenado el 26 de mayo de 2017, momento en que se inició el programa de reinserción social positiva, clasificándolo en fase de observación y diagnóstico y posteriormente fue designado en alta seguridad mediante acta 153-389-del 25 de agosto siguiente, en atención al proceso de tratamiento penitenciario previsto en el artículo 8º de la Resolución 7302 de 2005.
A la par, indicó que la clasificación de tratamiento del interno, depende de un factor objetivo, compuesto por los requisitos de ley para acceder a la fase requerida (referentes al delito cometido, los antecedentes y requerimientos judiciales de la persona, y el tiempo de condena cumplido), y de un factor subjetivo relacionado con la evaluación efectuada por el Comité de Evaluación y Tratamiento sobre rasgos de su personalidad que incidan en el proceso de resocialización del interno.
Así las cosas, la coordinación del área de tratamiento determinó que el actor todavía no cumplía los presupuestos de orden subjetivo para ser clasificado en fase de mediana seguridad, toda vez que una de las premisas para el tratamiento penitenciario en la búsqueda de la reinserción social positiva se basa en el cumplimiento de normas y el respeto de figuras de autoridad, situación que el señor TUPANTEVE NIÑO no está asimilando.
Tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el peticionario, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo.
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuesto en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la parte accionante aseguró que cumple con los requisitos legales para obtener el traslado a la fase de mediana seguridad, pero las autoridades penitenciarias y judiciales han omitido tener en cuenta el tiempo en que estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria.
No obstante, durante el trámite de primera instancia se acreditó que la negativa de cambio de fase obedece a que el actor aún no cumple con el factor subjetivo, pues el CET encontró problemas relacionados con el respecto a las normas y figuras de autoridad que no hacen viable el tránsito mencionado, lo anterior de conformidad con lo previsto en la Resolución 7302 de 2005 que regula el proceso de tratamiento penitenciario y el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario.
Por lo anterior, mediante comunicación del 12 de septiembre de 2017, la Coordinadora de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Yopal le indicó al peticionario que de acuerdo con los parámetros establecidos por la resolución mencionada, para que pueda avanzar de una fase a otra debe haber permanecido como mínimo 6 meses en seguimiento, periodo en el cual debe acreditar el cumplimiento de los objetivos del plan de tratamiento que se le haya asignado en su última evaluación la cual fue realizada el 25 de agosto de 2017.
En ese orden, es manifiesto que las accionadas no incurrieron en alguna irregularidad que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, no puede utilizarse este mecanismo excepcional para omitir el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la autoridad carcelaria.
Al margen de lo anterior, como la calificación o seguimiento del tratamiento penitenciario tiene un carácter periódico, el interesado puede solicitar que se efectúe una nueva evaluación de su situación y viabilidad del tránsito a la fase de mediana seguridad, una vez cumpla los objetivos previstos en su proceso de resocialización.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó la acción de tutela promovida por YADER FRANCISCO TUPANTEVE NIÑO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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