STP331-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP331-2018  

Radicación  95914  

(Aprobado  Acta No. 010)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por YADER FRANCISCO  TUPANTEVE NIÑO, contra  el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,  mediante el cual negó la acción de tutela presentada  contra las Direcciones General y Regional del INPEC, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y los  Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de  Seguridad, ambos con sede en la ciudad mencionada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite  el 25 de agosto de 2017, YADER  FRANCISCO TUPANTEVE NIÑO  fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal a la  pena principal de 5 años y 8 meses de prisión, como  responsable de los delitos de hurto agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

El  actor actualmente se encuentra cumpliendo la pena impuesta en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, ante el cual  solicitó  cambio  en la fase de su tratamiento penitenciario, sin embargo, afirmó  que su pretensión fue negada porque no se tuvo en cuenta el  tiempo de privación de libertad descontado con antelación  a la imposición de la sentencia condenatoria, pues desde el 8  de julio de 2015, estuvo en detención domiciliaria.  

Por  tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó  que se ordene a las autoridades accionadas realizar los trámites  correspondientes para que sea clasificado en fase de mediana  seguridad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del  9  de octubre de 2017,  el  Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

Los  Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos  de Yopal solicitaron su desvinculación del trámite  constitucional,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Por  su parte el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Yopal se  opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual explicó  que la clasificación en fase y el tratamiento penitenciario se  activan una vez el recluso es condenado.  

Adujo  que el  señor TUPANTEVE NIÑO, adquirió la condición  de condenado el 26 de mayo de 2017, momento en que se inició  el programa de reinserción social positiva, clasificándolo  en fase de observación y diagnóstico y posteriormente  fue designado en alta seguridad mediante acta 153-389-del 25 de  agosto siguiente, en atención al proceso de tratamiento  penitenciario previsto en el artículo 8º de la Resolución  7302 de 2005.  

A  la par, indicó que la  clasificación de tratamiento del interno, depende de un factor  objetivo,  compuesto por los requisitos de ley para acceder a la fase requerida  (referentes al delito cometido, los antecedentes y requerimientos  judiciales de la persona, y el tiempo de condena cumplido), y de un  factor subjetivo relacionado con la evaluación efectuada por  el Comité de Evaluación y Tratamiento sobre rasgos de  su personalidad que incidan en el proceso de resocialización  del interno.  

Así  las cosas, la  coordinación del área de tratamiento determinó  que el actor todavía no cumplía los presupuestos de  orden subjetivo para ser clasificado en fase de mediana seguridad,  toda vez que una de las premisas para el tratamiento penitenciario en  la búsqueda de la reinserción social positiva se basa  en el cumplimiento de normas y el respeto de figuras de autoridad,  situación que el señor TUPANTEVE  NIÑO  no está asimilando.  

Tras considerar  que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el peticionario, la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal  negó el amparo.  

El accionante  impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuesto en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio, la  parte accionante aseguró que  cumple con los requisitos legales para obtener el traslado a la fase  de mediana seguridad, pero las autoridades penitenciarias y  judiciales han omitido tener en cuenta el tiempo en que estuvo  privado de la libertad en detención domiciliaria.  

No  obstante, durante  el trámite de primera instancia se acreditó que la  negativa de cambio de fase obedece a que el actor aún no  cumple con el factor  subjetivo,  pues  el CET encontró problemas relacionados  con el respecto a las normas y figuras de autoridad que  no hacen viable el tránsito mencionado, lo anterior de  conformidad con lo previsto en la Resolución  7302 de 2005 que regula el proceso de tratamiento penitenciario y el  artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario.  

Por  lo anterior, mediante comunicación del 12 de septiembre de  2017, la Coordinadora de Atención y Tratamiento del  Establecimiento Penitenciario de Yopal le indicó  al peticionario que de acuerdo con los parámetros establecidos  por la resolución mencionada, para que pueda avanzar de una  fase a otra debe haber permanecido como mínimo 6 meses en  seguimiento, periodo en el cual debe acreditar el cumplimiento de los  objetivos del plan de tratamiento que se le haya asignado en su  última evaluación la cual fue realizada el 25 de agosto  de 2017.  

En  ese orden, es manifiesto que las accionadas no incurrieron en alguna  irregularidad que viabilice la intervención del juez  constitucional. Por el contrario, no puede utilizarse este mecanismo  excepcional para omitir el cumplimiento de los requisitos dispuestos  por la autoridad carcelaria.  

Al  margen de lo anterior, como la  calificación o seguimiento del tratamiento penitenciario tiene  un carácter periódico, el interesado puede solicitar  que se  efectúe una nueva evaluación de su situación  y viabilidad del tránsito a la fase de mediana seguridad, una  vez cumpla los objetivos previstos en su proceso de resocialización.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 19 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Única          de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó la          acción de tutela promovida por YADER FRANCISCO TUPANTEVE          NIÑO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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