STP7983-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7983-2018  

Radicación  n.° 98581  

(Aprobación  Acta No. 188        )  

Bogotá D.C., doce (12) de  junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Sebastián  Hoyos Arcila, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de  abril de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado Veinticuatro Laboral del  Circuito de Bogotá, con ocasión de las  decisiones proferidas dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó para obtener el incremento de su pensión  por estar a cargo de su cónyuge.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Que el 1.º de agosto de 2003, el Instituto de  Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció su pensión  de vejez; que el 22 de diciembre de 2015, solicitó a la  Administradora Colombiana de Pensiones que le concediera un  incremento del 14% de su mesada pensional, con efectos retroactivos,  pues de él depende su compañera permanente, la señora  María Amelia Urueña.  

Que la referida entidad negó el incremento  requerido, dado que guardo silencio a las pretensiones, operando el  silencio administrativo negativo; que el 28 de abril de 2016,  presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el  fin de solicitar el incremento de la mesada pensional, dado que su  compañera permanente no contaba con una pensión,  invocando como fundamento normativo el artículo 21 del Decreto  758 de 1990.  

Que el asunto le correspondió al Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por  sentencia del 15 de mayo de 2017, resolvió:  

Primero: Absolver a la demandada, Administradora  Colombiana de Pensiones, en relación con las pretensiones  incoadas por el demandante […].  

Segundo: Declarar probada la excepción de  prescripción, propuesta por la demandada.  

[…].  

Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá  por pronunciamiento del 21 de noviembre de 2017, confirmó la  decisión del a quo, y señaló que «el  incremento pretendido, está sujeto al fenómeno de  prescripción el cual operó en su totalidad a partir del  reconocimiento pensional, es decir, del 1.º de agosto de 2003,  transcurriendo más de tres (3) años, y por ser un  derecho autónomo donde se debe acreditar requisitos ajenos a  la pensión para acceder a él».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 18 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por  el accionante, al considerar que la decisión censurada fue  proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga  a los jueces, quienes realizaron un ejercicio hermenéutico  razonable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 02 de mayo de 2018 el accionante,  mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación,  insistiendo sobre que los fallos censurados no aplicaron el principio  de la condición más favorable al pensionado ni el  precedente de la Corte Constitucional vinculante para el caso, con lo  cual fue desconocido que la solicitud de reajuste realizada en el  marco del proceso ordinario no está sometida a la regla  general de prescripción ordinaria, siendo lo correcto revocar  las providencias.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones  judiciales proferidas en el proceso laboral adelantado por Sebastián  Hoyos Arcila para obtener el incremento de  su mesada pensional por estar a cargo de su cónyuge, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  quien además de su condición de juez de tutela de  primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción  ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas,  encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, en el  caso bajo estudio no se daban los presupuestos para dejar sin efectos  las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral, mediante las cuales le fue denegado el incremento  de su pensión por estar a cargo de su cónyuge, por  haber operado la prescripción.  

El accionante  considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse  porque mediante la sentencia SU-310 de 2017 la Corte Constitucional  unificó su criterio, y estableció que ese incremento es  imprescriptible. Se trata  del mismo argumento a partir del cual una  Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá salvó su  voto.7  

Al respecto, esta  Sala debe llamar la atención sobre que entre la Corte  Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación hay discrepancia de criterios interpretativos,  situación que por sí misma no configura causal  específica de procedencia para que mediante acción de  tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la  Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.8  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos  específicos de procedibilidad endilgados por el accionante,  pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción  Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia  aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias  cuestionadas tengan visos de arbitrariedad  o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

De esta forma, se evidencia que las  pretensiones y alegaciones presentadas por el  accionante fueron especialmente revisadas por las autoridades  accionadas, quienes en razón de las mismas expusieron los  motivos por las cuales acogían el criterio de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, -presentado en  decisiones como las emitidas dentro de los radicados 27923, 42300 y  45197, según el cual el incremento pensional por cónyuge  a cargo sí prescribe-, sobre el criterio de la Corte  Constitucional unificado en la sentencia SU-310 de 2017.  

Por tanto, la Sala  encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de  manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a  una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo  cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 24 vto. a 25, cuaderno 2.  

2          Folios 24 a 27, cuaderno 2.  

3          Folios 47 a 51, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folio 125, cuaderno 1.  

8          Cfr. SCP CSJ          STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018,          Rad. 97898; entre otros.      

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