Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7983-2018
Radicación n.° 98581
(Aprobación Acta No. 188 )
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sebastián Hoyos Arcila, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de abril de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para obtener el incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Que el 1.º de agosto de 2003, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció su pensión de vejez; que el 22 de diciembre de 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones que le concediera un incremento del 14% de su mesada pensional, con efectos retroactivos, pues de él depende su compañera permanente, la señora María Amelia Urueña.
Que la referida entidad negó el incremento requerido, dado que guardo silencio a las pretensiones, operando el silencio administrativo negativo; que el 28 de abril de 2016, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de solicitar el incremento de la mesada pensional, dado que su compañera permanente no contaba con una pensión, invocando como fundamento normativo el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 15 de mayo de 2017, resolvió:
Primero: Absolver a la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones, en relación con las pretensiones incoadas por el demandante […].
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada.
[…].
Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 21 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del a quo, y señaló que «el incremento pretendido, está sujeto al fenómeno de prescripción el cual operó en su totalidad a partir del reconocimiento pensional, es decir, del 1.º de agosto de 2003, transcurriendo más de tres (3) años, y por ser un derecho autónomo donde se debe acreditar requisitos ajenos a la pensión para acceder a él».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes realizaron un ejercicio hermenéutico razonable.2
LA IMPUGNACIÓN
El 02 de mayo de 2018 el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que los fallos censurados no aplicaron el principio de la condición más favorable al pensionado ni el precedente de la Corte Constitucional vinculante para el caso, con lo cual fue desconocido que la solicitud de reajuste realizada en el marco del proceso ordinario no está sometida a la regla general de prescripción ordinaria, siendo lo correcto revocar las providencias.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral adelantado por Sebastián Hoyos Arcila para obtener el incremento de su mesada pensional por estar a cargo de su cónyuge, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, en el caso bajo estudio no se daban los presupuestos para dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales le fue denegado el incremento de su pensión por estar a cargo de su cónyuge, por haber operado la prescripción.
El accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse porque mediante la sentencia SU-310 de 2017 la Corte Constitucional unificó su criterio, y estableció que ese incremento es imprescriptible. Se trata del mismo argumento a partir del cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá salvó su voto.7
Al respecto, esta Sala debe llamar la atención sobre que entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hay discrepancia de criterios interpretativos, situación que por sí misma no configura causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.8
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
De esta forma, se evidencia que las pretensiones y alegaciones presentadas por el accionante fueron especialmente revisadas por las autoridades accionadas, quienes en razón de las mismas expusieron los motivos por las cuales acogían el criterio de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, -presentado en decisiones como las emitidas dentro de los radicados 27923, 42300 y 45197, según el cual el incremento pensional por cónyuge a cargo sí prescribe-, sobre el criterio de la Corte Constitucional unificado en la sentencia SU-310 de 2017.
Por tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 24 vto. a 25, cuaderno 2.
2 Folios 24 a 27, cuaderno 2.
3 Folios 47 a 51, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Folio 125, cuaderno 1.
8 Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; entre otros.