STP11148-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11148-2018  

Radicación  No. 100118  

Acta  No. 295  

Bogotá  D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por el ciudadano JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN  contra  las decisiones proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad personal.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que el Juzgado 2º de Ejecución de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila y ejecuta la pena de  366 meses de prisión impuesta al señor JOEL IGNACIO  PEÑA CASTRILLÓN por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Guaduas, Cundinamarca, que lo condenó por los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.  

2. Frente a la  solicitud de aprobación de permiso administrativo de hasta 72  horas elevada por el sentenciado, la autoridad judicial competente en  providencia fechada 05 de febrero de 2018, apoyada en las previsiones  establecidas en el Decreto 232 de 1998 “Por  el cual se dictan disposiciones en relación con el Artículo  147 de la Ley 65 de 1993”,  negó la  petición porque no cumplía con el requisito de haber  concurrido a actividades de trabajo, estudio o enseñanza  durante todo el tiempo en reclusión.  

De otra parte  dispuso requerir a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que informara si el  interno había realizado actividad de alguna índole para  redención de pena durante los meses de octubre y noviembre de  2012.  

3. Inconforme con  la anterior decisión la parte interesada la impugnó  alegando que si no había realizado actividades de redención  de pena fue por causas ajenas a su voluntad; respecto a los meses de  octubre a noviembre de 2012 adjuntó certificado de cómputos  con cero (0) horas; y nunca había sido objeto de llamados de  atención ni de sanciones disciplinarias.  

4. Al pronunciarse  sobre el recurso interpuesto por el sentenciado, una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, en proveído fechado 23 de julio de 2018 confirmó  la providencia impugnada.  

No sin antes  previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el  ordenamiento jurídico patrio de rigor, señalar que:  

“Pese  a las explicaciones expuestas por el recurrente como advierte el juez  de primera instancia respecto del requisito relacionado con la  realización de actividades de trabajo, estudio o enseñanza  durante todo el tiempo de reclusión, no es posible constatar  las circunstancias que puedan catalogarse como justa causa para  excusar la falta de ejecución de actividades de estudio,  enseñanza o trabajo durante todo el tiempo de ejecución  de la pena, máxime cuando se revisa el histórico de  actividades realizadas por el interno, obrante a folio 238 a 240 (c  epms), donde se puede verificar que su desempeño ha sido  calificado como deficiente, valoración que ha recibido para el  periodo evaluado de agosto a octubre de 2012, aunado a que no  registra actividades de redención de pena para los meses de  octubre y noviembre de 2012, conforme a lo señalado por el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita mediante oficio  01711 de fecha 22 de febrero de 2018, tiempo durante el cual se ha  brindado por parte del área de atención y tratamiento  del centro penitenciario labores ocupaciones orientadas a la  redención de su pena…”  

5. En vista de lo  anterior, el interno JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, para lo  cual, a los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso  de apelación interpuesto contra la decisión proferida  el 05 de febrero de 2018 por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, agregó que la  “valoración  de la buena conducta no puede depender de un solo lapso ni de una  sola calificación”, y  había superado el proceso resocialización.  

Motivo por el cual  solicitó se le ordenara al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, estudiara “nuevamente  los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley 65/93 y  concederme el concepto favorable para salir a disfrutar el beneficio  administrativo de 72 horas de permiso”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta Corporación  asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado por el interno JOEL IGNACIO PEÑA  CASTRILLÓN para que si a bien tenían ejercieran el  derecho de contradicción.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Ha sido  criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela  puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2. Como la  solicitud de amparo interpuesta por el señor JOEL IGNACIO PEÑA  CASTRILLÓN se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales  proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron  con la negativa a conceder el permiso administrativo de hasta setenta  y dos (72) horas elevada en el proceso penal que cursó en su  contra por los delitos  de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones,  se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter  subsidiario y residual con la significación que procede  únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para  la protección de las garantías o cuando el medio  pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción  de tutela resulta improcedente porque la pretensión última  del actor es conseguir por este medio se acceda a sus pretensiones,  olvidando que este trámite constitucional no es una tercera  instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y  tampoco es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados han sido desfavorables, por no  poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre  prevalece la acción ordinaria.  

De  ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  instrumento de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico,  criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional  (T-625/2000) cuando señaló que:  

“La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas”.  

4.  De todos modos es  evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional,  como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ SP 21 de  febrero de 2006, rad. 24282, entre otras), no puede inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos  interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la  autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención.  

Ninguna  de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, tal como se puso de presente  en el acápite de antecedentes que hace parte de esta  providencia, de manera clara y precisa señaló los  motivos por los cuales consideró que el ciudadano  JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN  no tenía  derecho a que se le concediera el permiso administrativo de hasta  setenta y dos (72) horas, máxime si se tiene en cuenta que  para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y  las  previsiones establecidas en el Decreto 232 de 1998 “Por  el cual se dictan disposiciones en relación con el Artículo  147 de la Ley 65 de 1993”.  

5.  De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial  accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión  objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las  pretensiones de aquí accionante, no es razón suficiente  para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la  intervención del juez de tutela, máxime cuando las  autoridades judiciales accionadas no han tenido la posibilidad de  pronunciarse frente a los planteamientos que expuso el señor  el ciudadano  JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN  en la petición de amparo.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la razón por la  que no se aprobó la solicitud de permiso administrativo de  hasta 72 horas, fue porque el sentenciado no acreditó la  exigencia prevista en el numeral 5º del artículo 1º  del Decreto 232 de 1998, esto es, “Que  haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo en  reclusión”, sin  que se haya hecho un análisis relativo a la valoración  de la conducta en el establecimiento carcelario donde se encuentra  privado de la libertad, dirigida a establecer los alcances y  superación del proceso de resocialización.  

6.  Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias,  per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7. La proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional (T-332 de 2006), al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  

8.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

9.  En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones porque su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

10.  Finalmente, precisa la Sala que como la  ejecución de la sanción impuesta al señor JOEL  IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN por  los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones está  en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido  analizados en su momento por los despachos judiciales accionados,  puede recurrir al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja  para que, según el caso,  estudie la posibilidad de aprobar la solicitud de permiso  administrativo de hasta 72 horas a que hace referencia el Decreto  232 de 1998 “Por  el cual se dictan disposiciones en relación con el Artículo  147 de la Ley 65 de 1993”.  Pronunciamiento  que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los  recursos de ley.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano JOEL  IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN.  Y,  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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