Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP11148-2018
Radicación No. 100118
Acta No. 295
Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 2º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila y ejecuta la pena de 366 meses de prisión impuesta al señor JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.
2. Frente a la solicitud de aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el sentenciado, la autoridad judicial competente en providencia fechada 05 de febrero de 2018, apoyada en las previsiones establecidas en el Decreto 232 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el Artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, negó la petición porque no cumplía con el requisito de haber concurrido a actividades de trabajo, estudio o enseñanza durante todo el tiempo en reclusión.
De otra parte dispuso requerir a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que informara si el interno había realizado actividad de alguna índole para redención de pena durante los meses de octubre y noviembre de 2012.
3. Inconforme con la anterior decisión la parte interesada la impugnó alegando que si no había realizado actividades de redención de pena fue por causas ajenas a su voluntad; respecto a los meses de octubre a noviembre de 2012 adjuntó certificado de cómputos con cero (0) horas; y nunca había sido objeto de llamados de atención ni de sanciones disciplinarias.
4. Al pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el sentenciado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en proveído fechado 23 de julio de 2018 confirmó la providencia impugnada.
No sin antes previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio de rigor, señalar que:
“Pese a las explicaciones expuestas por el recurrente como advierte el juez de primera instancia respecto del requisito relacionado con la realización de actividades de trabajo, estudio o enseñanza durante todo el tiempo de reclusión, no es posible constatar las circunstancias que puedan catalogarse como justa causa para excusar la falta de ejecución de actividades de estudio, enseñanza o trabajo durante todo el tiempo de ejecución de la pena, máxime cuando se revisa el histórico de actividades realizadas por el interno, obrante a folio 238 a 240 (c epms), donde se puede verificar que su desempeño ha sido calificado como deficiente, valoración que ha recibido para el periodo evaluado de agosto a octubre de 2012, aunado a que no registra actividades de redención de pena para los meses de octubre y noviembre de 2012, conforme a lo señalado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita mediante oficio 01711 de fecha 22 de febrero de 2018, tiempo durante el cual se ha brindado por parte del área de atención y tratamiento del centro penitenciario labores ocupaciones orientadas a la redención de su pena…”
5. En vista de lo anterior, el interno JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, para lo cual, a los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 05 de febrero de 2018 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, agregó que la “valoración de la buena conducta no puede depender de un solo lapso ni de una sola calificación”, y había superado el proceso resocialización.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, estudiara “nuevamente los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley 65/93 y concederme el concepto favorable para salir a disfrutar el beneficio administrativo de 72 horas de permiso”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el interno JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Como la solicitud de amparo interpuesta por el señor JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas elevada en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se acceda a sus pretensiones, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que:
“La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
4. De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ SP 21 de febrero de 2006, rad. 24282, entre otras), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera clara y precisa señaló los motivos por los cuales consideró que el ciudadano JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN no tenía derecho a que se le concediera el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el Decreto 232 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el Artículo 147 de la Ley 65 de 1993”.
5. De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando las autoridades judiciales accionadas no han tenido la posibilidad de pronunciarse frente a los planteamientos que expuso el señor el ciudadano JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN en la petición de amparo.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la razón por la que no se aprobó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, fue porque el sentenciado no acreditó la exigencia prevista en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, esto es, “Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo en reclusión”, sin que se haya hecho un análisis relativo a la valoración de la conducta en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, dirigida a establecer los alcances y superación del proceso de resocialización.
6. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
7. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-332 de 2006), al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
9. En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
10. Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sanción impuesta al señor JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones está en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su momento por los despachos judiciales accionados, puede recurrir al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, según el caso, estudie la posibilidad de aprobar la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas a que hace referencia el Decreto 232 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el Artículo 147 de la Ley 65 de 1993”. Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOEL IGNACIO PEÑA CASTRILLÓN. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria