STP5383-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5383-2018  

Radicación  n°. 98147  

Acta  126  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO  ALONSO PRADO CERÓN,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  al  JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a la FEDERACIÓN  NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL  DE CAFETEROS DEL CAUCA.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante FABIO ALONSO PRADO CERÓN que laboró en la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de 1977 al 22 de  diciembre de 2004, cuando fue retirado del cargo de Director de la  División Técnica del Comité Departamental de  Cafeteros del Cauca, sin justa causa, pese a haber recibido varios  reconocimientos y ascensos.  

Adujo  que ante tal situación, presentó demanda ordinaria  laboral, con el objeto de que se ordenara su reintegro y el pago de  todas las acreencias laborales a que tuviera derecho, la cual  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Popayán que en providencia del 31 de octubre de 2008, declaró  probada la existencia del vínculo laboral y ordenó a la  accionada el pago de la indemnización por despido injusto.  

Señaló  que dicha determinación fue apelada por el Comité de  Cafeteros del Cauca, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Popayán, autoridad que en fallo del 24 de abril de 2009,  revocó parcialmente la decisión de primera instancia y  ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro  de igual o superior categoría, al igual que al pago de  salarios y prestaciones sociales, entre otros.  

Sostuvo  que contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario  de casación y en sentencia del 23 de agosto de 2017, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó  el fallo recurrido y en esta sede de instancia, absolvió a la  demandada de todas las pretensiones.  

Indicó  que al resolver el recurso extraordinario de casación, la  autoridad demandada no tuvo en consideración las pruebas  allegadas a la actuación que permitían determinar que  los hechos no habían ocurrido como la Federación  demandada indicaba, pues si bien aceptó haber recibido un  cheque por $45.000.000, ello no generaba un hecho de corrupción  al interior de la entidad.  

Agregó  que la Sala accionada fue inducida en engaño por parte de  terceros, pues «se  revistió de legal un acto motivado en hechos mentirosos y  sobre todo no probados, desconociendo los trámites internos de  contratación, de pagos y de adquisición de bienes»,  que no fueron firmados por él, debido a que no estaba  autorizado para ser ordenador del gasto.  

Refirió  que fue retirado de la Federación en mención, sin tener  en consideración que presenta «hernias  discales y discopatia de columna» y  sin que se le hubiera emitido concepto de calificación.  

Con fundamento en  lo anterior, impetró el amparo de los derechos al debido  proceso y estabilidad laboral reforzada, al igual que al principio de  legalidad y en consecuencia, que se revoque la providencia del 23 de  agosto de 2017 y en su lugar, se deje en firme la sentencia de  segunda instancia o se concedan las pretensiones.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante  auto del 17 de abril de 2018, se avocó el conocimiento de las  diligencias, se vinculó al contradictorio a la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a  la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité  Departamental de Cafeteros del Cauca, a los que se remitió  copia de la demanda de tutela, sin recibir respuesta alguna.  

No  obstante, se allegó a la actuación copia de la  providencia CSJ SL13243 del 23 Ag. 2017, cuestionada por vía  de tutela1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO ALONSO  PRADO CERÓN.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  FABIO ALONSO PRADO CERÓN cuestiona por vía de tutela la  decisión CSJ SL13243 del 23 Ag. de 2017, mediante la cual, la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la  sentencia emitida el 24 de abril de 2009 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán y en sede  de instancia,  revocó  la providencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su  lugar, absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia de todas las pretensiones.  

Adentrándonos  en el estudio del caso, es preciso señalar que si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.3  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva  valoración diferente de la efectuada por la autoridad  accionada a la demanda de casación presentada y en esas  condiciones, no se case la sentencia emitida el 24 de abril de 2009,  por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Popayán en la que revocó parcialmente la decisión  del 31 de octubre de 20084,  lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en  la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por FABIO ALONSO PRADO CERÓN resulta  improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual  debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite  del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión del 23 de agosto de 2017, emitida  por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de  casación propuesta por la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, tuvo en consideración las normas,  pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó:  

[…]La  Corte aborda el estudio del primer cargo formulado, el cual, a partir  del señalamiento de errores evidentes de hecho, considera que  la decisión del ad quem violó las leyes sustanciales  señaladas en la proposición jurídica, por  aplicación indebida de las mismas.  

La tesis del  recurrente propuesta a partir del cargo, plantea que de no haberse  cometido los errores señalados por parte del Tribunal, se  hubiera concluido lo siguiente:  i) que en el proceso se demostró  que en la carta de despido del demandante se señalan los  motivos concretos que originaron la terminación del contrato  de trabajo; ii) que la exposición que se hizo de las causales  de terminación del vínculo laboral fueron expuestas en  forma concreta en relación con la violación de normas  legales y reglamentarias; iii) que las conductas atribuidas al  demandante como causales justas tienen correspondencia con las  funciones del cargo de Director de la División Técnica  del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, y que las  mismas tienen el carácter de directivas y administrativas; iv)  que el demandante ejerció a su leal saber y entender  el  derecho de contradicción frente a los hechos invocados como  justas causas para terminar su contrato de trabajo; v) que los hechos  y circunstancias en que se produjo la desvinculación del  demandante, y la pérdida de confianza por parte de la  empleadora, hacen desaconsejable e incompatible el reintegro del  actor.  

Los yerros  señalados en el cargo, se estudian atendiendo el orden en que  se propusieron a saber:  

Sobre  la terminación del contrato de trabajo.  

Desde la  presentación de la demanda se encuentra que el extrabajador a  través de su apoderado, afirma  que recibió la  comunicación de terminación del vínculo laboral,  con fecha 22 de diciembre de 2004, en la que se plasman las causas  que originaron la decisión (Folio 37 del cuaderno de primera  instancia, hecho n.° 4 del escrito de demanda). Adicionalmente,  el hecho del despido se acreditó con la prueba documental  aportada por el mismo demandante, que contiene la carta de  terminación del contrato de fecha 22 de diciembre de 2004, en  la que se consignan las causas que originaron esta decisión;  individualizando los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y  modo, agrupadas en cuatro numerales y finalmente concordadas con las  normas legales y estatutarias internas. (Folios 5 a 10 del  expediente).  

Sobre  las funciones asignadas al actor en desempeño del cargo de  Director de la División Técnica del Comité  Departamental de Cafeteros del Cauca.  

Encuentra  la Sala que la parte actora aportó el documento que contiene  las funciones del cargo desempeñado por el demandante. Tanto  la denominación del cargo como el contenido de las funciones,  dejan evidente que el actor tiene las condiciones de un funcionario  de dirección, coordinación, supervisión,  evaluación de personal y las demás que sean asignadas.  Dentro del perfil requerido para el desempeño se encuentra un  capítulo que señala como habilidades especiales:  Iniciativa, análisis, responsabilidad, facilidad de expresión,  comprensión y capacidad de decisión. (Folios 23 a 26  del cuaderno de primera instancia).  

El actor aportó  el documento que contiene el recurso de reposición y en  subsidio de apelación, formulado contra el acto de  desvinculación. Del contenido de tal documento se establece,  que el manejo de dineros en desempeño del cargo, no obedeció  a una autoatribución de funciones del demandante, sino que  ante la ausencia de la Junta Técnica de Compras, las asumió  por instrucciones del Director Ejecutivo del Comité  Departamental de Cafeteros del Cauca. Reconoce que realizó  adquisición de materiales, agotando un proceso previo de  cotizaciones y que a través de comparación, se hacía  la escogencia que más convenía a la empresa. Igualmente  señala que surgió una modalidad de contratación  que calificó de irregular, consistente en que los proveedores  suministraban los insumos por su cuenta y riesgo, y luego con el  visto bueno de los técnicos se ordenaba su pago. Justificó  tal proceder irregular, en que el hecho era del conocimiento de la  administración y su control debía haberlo realizado la  Revisora Fiscal. (Folios 11 a 19 del cuaderno de primera instancia).  En resumen, el documento pretende dar explicaciones y justificar las  conductas que motivaron la finalización del vínculo  laboral.  

En  el interrogatorio de parte del demandante, aparece confesado el hecho  de haber recibido un giro de 45 millones de pesos y las explicaciones  para justificar el destino de los mismos. (Folios 42 a 45).  

Los documentos  que contienen la auditoría realizada por la demandada, dan  cuenta de los hallazgos detectados en materia de conflicto de  intereses en la contratación; inadecuado procedimiento en  selección de proveedores y contratistas; no se garantiza la  autenticidad de las cotizaciones; no hay evidencia de una selección  objetiva de contratistas; adquisición de materiales a mayor  costo, compra de insumos sin contrato y sin pólizas de  garantía, contratos sin autorización del Comité  Departamental, y de manera puntual determina la participación  del Director de la División Técnica, relacionando sus  actuaciones. (Folio 143).  

Las pruebas  antes señaladas, dejan evidentes los errores manifiestos de  hecho en que incurrió el Tribunal, pues de su examen se  acredita: i) que existe carta de terminación del contrato de  trabajo con el señalamiento de los hechos que configuran las  justas cusas del despido, ii) que la carta de despido señala  los estatutos normativos que recogen los motivos de terminación  del contrato de trabajo, como justas causas; iii) que es el mismo  demandante el que reconoce una modalidad de contratación  irregular surgida de la costumbre con desconocimiento de las reglas  en la materia, y iv) que el demandante impugnó el acto de  despido ejerciendo contradicción del mismo, sin que legalmente  fuera vinculante ningún procedimiento previo, y en  consecuencia, no existe violación al derecho de defensa; v)  que el a quo sí motivó la decisión frente al  reintegro.  

[…]  Bajo las anteriores premisas resulta fundado el cargo en lo que tiene  que ver con la existencia de la justa causa y la comprobación  de la misma, pues resultan evidentes bajo el análisis de las  pruebas antes señaladas, lo cual hace intrascendente el  estudio del cargo en lo que se refiere al reintegro, pues desaparece  el presupuesto fáctico que lo soporta. Por lo expuesto se  casará la sentencia impugnada.  

Dada  la prosperidad del primer cargo es innecesario el estudio del segundo  propuesto. Las razones expuestas son suficiente motivación,  para revocar en sede de instancia, la sentencia dictada por el ad  quo, y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones  formuladas por el actor5.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado  por FABIO ALONSO PRADO CERÓN contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Anexa          a folio 62 y ss de la actuación.  

2          Ibídem.  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4          En el sentido de condenar a la Federación demandada a          «reintegrar al          demandante al cargo de Director de la División Técnica,          o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de          salarios y prestaciones legales causadas desde el despido y hasta          cuando se efectúe el reintegro, y a consignar al fondo al que          se encontraba afiliado el demandante las cesantías».          Además,          declaró que no hubo solución de continuidad y ordenó          indexar los salarios y prestaciones, con excepción de la          cesantía. Cfr. Folio 65 de la actuación.  

5          Decisión          obrante a folio 62 y ss de la actuación.  

      

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