STP7466-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7466-2018  

Radicación  No. 98361  

Acta  No. 184  

Bogotá  D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  señor JOSÉ MARÍA ARROYO IZQUIERDO, miembro de la  comunidad indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta,  frente a la sentencia proferida el 13 de marzo del año en  curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual resolvió  negar la acción de tutela instaurada contra el Ministerio del  Interior, la Agencia Nacional de Minería – ANM, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y las   Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del  Magdalena, respectivamente, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y consulta previa.  

    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  JOSÉ MARÍA RROYO IZQUIERDO y otros, miembros de la  comunidad indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta,  pusieron de presente que el Estado colombiano les había  reconocido el derecho a la propiedad colectiva, inalienable,  imprescriptible e inembargable de los territorios de los pueblos  indígenas como un derecho fundamental constitucional.  

2.  Agregaron que los pueblos indígenas Arhuaco, Kogi, Kankuamo y  Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta hacen parte de un territorio  de mayor extensión al  contenido en los mencionados  resguardos, el cual se encuentra reconocido al interior de la  denominada Línea Negra y constituye un espacio vital e  indispensable para garantizar la preservación de su integridad  cultural, social, económica y ambiental, así como el  goce efectivo del conjunto de los derechos colectivos, integrales y  fundamentales.  

3.  Indicaron que tenían conocimiento que en su territorio  ancestral dentro de la Línea Negra se habían expedido,  violando el derecho fundamental el deber de consulta previa, libre e  informada, varios títulos para la explotación minera.  Así como la construcción de obras de infraestructura  para del desarrollo y la continuidad de las actividades que allí  se realizan, tales como vías, puertos, muelles y represas, sin  tener en cuenta una evaluación conjunta e integral de los  impactos y afectaciones generadas y los derechos de las diversas  culturas y poblaciones que cohabitan el mismo.  

4. Precisaron que  de las anteriores situaciones tenían conocimiento el  Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería –  ANM, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y  las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y  del Magdalena, sin embargo venían otorgando títulos  mineros y concesiones para la explotación de los recursos  naturales sin la realización de la respectiva consulta previa  

5.  Señalaron que conocían del contenido de la sentencia  T-849 de 2014, por medio de la cual la Corte Constitucional  estableció el carácter ancestral y tradicional de la  totalidad del territorio indígena comprendido dentro de la  denominada línea negra para los pueblos Arhuaco, Kogi,  Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como  la obligación de proceder a la realización de procesos  de consulta previa en los proyectos, obras o actividades que sean  susceptibles de afectar los derechos que le asisten a los habitantes  que habitan el citado territorio.  

6.  Luego de hacer referencia a que se encontraban en proceso de  construcción con el Gobierno Nacional de una serie de  instrumentos o normas jurídicas dirigidas a la salvaguarda y  protección del territorio y la cultura, los cuales deberán  ser convenidos y adoptados por las partes, adujeron que la Dirección  de Consulta previa del Ministerio del Interior omitió “dar  aplicación extensiva de los efectos jurídicos de la  sentencia T-849 de 2014 para los ciento treinta y dos (132) proyectos  mineros que se adelantan en la Línea Negra sin haber agotado  previamente el derecho/deber a la consulta”.  

7.  Con base en lo expuesto, JOSÉ MARÍA ARROYO IZQUIERDO y  otros, miembros de la comunidad indígena Arhuaco de la Sierra  Nevada de Santa Marta, acudieron a juez de tutela para que previo el  agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991  y lo previsto en el sentencia T-849 de 2016, les protegiera los  derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa.  

En  consecuencia, solicitaron se ordenara a la Agencia Nacional de  Minería – ANM, la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales – ANLA y a las Corporaciones Autónomas  Regionales del Cesar, La Guajira y del Magdalena, respectivamente,  adelantaran las diligencias necesarias para dejar sin valor y efecto  jurídico los títulos o concesiones mineras conferidos  en los territorios de la Línea Negra, en los que se hubiere  omitido el deber/derecho de consulta previa.  

Asimismo,  a la Dirección de Consulta Previa del  Ministerio del Interior  que se abstuviera de convocar a la realización de nuevos  procesos de consulta previa en relación con proyectos, obras o  actividades que pretendan realizarse en el territorio ancestral de la  denominada Línea Negra.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. La Corporación  Judicial competente avocó conocimiento y dispuso comunicar lo  pertinente a las entidades accionadas y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin  al amparo solicitado, incluyendo en los términos señalados  por la Corte Constitucional en el Auto 691 dictado el 07 de diciembre  de 2017, a las “personas  naturales o jurídicas que, actualmente, ejecutan los títulos  mineros acusados, teniendo en cuenta las consideraciones del presente  auto, en particular, que dicha notificación deberá  realizarse a través de una medio expedido y eficaz que  garantice el contenido del auto admisorio de la demanda de la acción  de tutela sea efectivamente conocido por esas personas”.  

2. El apoderado de  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, indicó que  revisada la información registrada en el Sistema de Licencias  Ambientales – SILA, esa entidad no había otorgado  licencias ambientales ni establecido planes de manejo ambiental en el  territorio a que hicieron referencia los demandantes. Además,  en los términos establecidos en los Decretos 2041 de 2014 y  1076 de 2015, las autoridades competentes para expedirlas son las  Corporaciones Autónomas Regionales.  

3. El Director  General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –  CORPOCESAR, señaló que debido a que a través de  la sentencia T-849 de 2014, la Corte Constitucional al amparar los  derechos fundamentales a la determinación, subsistencia,  diversidad étnica y consulta previa de las comunidades que  habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta,  ordenó dejar sin valor y efectos la Resolución 1646 de  13 de diciembre de 2010, por medio de la cual había otorgado a  la empresa Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental para la  explotación de una yacimiento de minerales de construcción,  al interior del territorio de la Línea Negra.  

Agregó que  posterior a la sentencia referenciada, tampoco había otorgado  licencias ambientales a proyectos que se encontraban, sin que se  cumpliera ante el Ministerio del Interior, el proceso de consulta  previa con los habitantes que habitan las comunidades que habitan en  la Sierra Nevada, “tal  como lo estableció el alto Tribunal en el fallo referido”.  

4. Por su parte,  quien representa los intereses de la Corporación Autónoma  Regional del Magdalena, entre otras cosas, señaló que  en el caso específico de la sentencia T-849 de 2014, ésta  produce efectos jurídicos-interpartes entre CORPOCESAR y la  Dirección de Consulta del Ministerio del Interior frente a la  comunidad indígena Arhuaco, lo cual fue cumplido por su  homóloga al dejar sin valor y efecto la resolución a  través de la cual otorgó licencia ambiental.  

5. El Director de  Consulta Previa del Ministerio del Interior, sin desconocer que el  Estado colombiano había otorgado a las comunidades diferencias  un status de especial protección constitucional, debido al  valor espiritual, cultural y ambiental que tiene para los cuatro  pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, indicó  que frente a la aseveración de los accionantes relacionada  sobre el manejo y disposición de los recursos naturales, no  podía hacer pronunciamiento expreso teniendo en cuenta que se  hacía una enunciación general sin referir algún  proyecto, obra o actividad que tenga relación con sus  competencias funcionales.  

De otra parte,  señaló que en la actualidad esa Dirección cuenta  con 22 solicitudes de inicio de procesos consultivos para proyectos  de diferentes sectores, para los cuales se certificó la  presencia de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada  de Santa Marta. Y,  

Si bien, durante  el año de 2015, se convocó en ocho (8) oportunidades a  los pueblos indígenas para el inicio del proceso de Consulta  Previa en el marco de cinco (05) proyectos, también lo es que  sólo asistieron a tres (03), sin que enviaran justificación  alguna “por su  ausencia a 5 reuniones de Consulta Previa convocadas”.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y al advertir que  a través de la sentencia T-849 de 2014, la Corte  Constitucional amparó a favor de la parte actora los derechos  fundamentales a la autodeterminación, subsistencia, diversidad  étnica y consulta previa, ordenándole al Ministerio del  Interior que cuando quiera que se fueran a realizar proyectos de  exploración y explotación de recursos naturales en el  territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta, debía  adelantar el procedimiento de la Consulta Previa, resolvió  declarar improcedente la acción de tutela.  

Lo anterior porque  pudo establecer que la citada Cartera Ministerial, venía  cumpliendo lo ordenado en el fallo referenciado, en la medida en que  había expedido 54 actos administrativos relacionados con 54  proyectos, obras o actividad, en donde se ventiló el tema de  la consulta previa.  

En cuanto a las  demás entidades accionadas y vinculadas al presente trámite  constitucional tampoco advirtió acto arbitrio o injusto que  ameritara la intervención el juez de tutela, especialmente  porque al unísono manifestaron conocer y respetar el derecho  fundamental a la consulta previa. Además, la parte actora no  acreditó haberles elevado petición alguna con el fin de  que dejaran sin valor y efecto las licencias, permisos o  autorizaciones ambientales concedidas para el desarrollo de  actividades de prospección, exploración o exploración  minera en el territorio de la Línea Negra, en los que se  hubiere omitido el derecho/deber a la Consulta Previa.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, JOSÉ  MARÍA ARROYO IZQUIERDO, miembro de la comunidad indígena  Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, lo recurrió y  solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que  contrario a lo señalado por el Tribunal, la T-849 de 2014,  resolvió el caso que se refería específica y  exclusivamente a la Resolución 1646 del 13 de diciembre de  2010, por medio de la cual Corpocesar, otorgó a Agregados del  Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotación de  un yacimiento de materiales de construcción en Valledupar, el  cual se venía desarrollando sin haber surtido el proceso de  consulta previa, por ende se dejó sin efecto jurídico  ese acto administrativo.  

Agregó que  como en similar situación se encontraban los cientos de  proyectos mineros al interior de la Línea Negra, a los cuales  se les otorgó un título o concesión minera, sin  que se hubiese adelantado el proceso de consulta previa con los  pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo, por tanto, se debía  proceder de igual manera.  

Indicó que  a lo anterior se sumaba que en la sentencia T-849 de 2014 no se  incluyeron los cientos de proyectos a que se hizo mención en  la demanda de tutela, pues los titulares de los mismos no fueron  incluidos y notificados en ese trámite constitucional y, en  tales condiciones, no podía señalarse que el citado  fallo tuviera efecto sobre los mismos.  

De otra parte,  consideró que no era necesario tener que elevar previamente  una solicitud, en este caso, a la autoridad minera y a las  autoridades ambientales, para que cumplieran con el deber omitido de  consultar previamente sus decisiones con los pueblos que representan,  “cuando éstas  resultan flagrantemente violadoras del ordenamiento constitucional”.  

Finalmente,  solicitó de decretaran varias pruebas en aras de sacar avante  sus pretensiones.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

2. La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado porque el señor JOSÉ MARÍA ARROYO  IZQUIERDO, miembro de la comunidad indígena Arhuaco de la  Sierra Nevada de Santa Marta, no logra demostrar de  qué manera se les estén vulnerando directamente sus  garantías fundamentales. Además, en los términos  establecidos en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el  material probatorio que hace parte de este trámite  constitucional es suficiente para tomar la decisión que en  derecho corresponda en este asunto, sin que resulte necesario la  práctica de las pruebas solicitadas.  

5.  La precisión inicialmente referenciada cobra mayor relevancia  si se tiene en cuenta que es el mismo recurrente quién pone de  presente que conocen el contenido de la sentencia T- 849 de 2014,  mediante la cual la Corte Constitucional al conceder el amparo de los  derechos fundamentales a  la autodeterminación, a la subsistencia, a la diversidad  étnica y a la consulta previa de las comunidades étnicas  diferenciadas, objeto de especial protección constitucional,  que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta,  ordenó  al:  

“Ministerio  del Interior  que  en adelante, incorpore a las solicitudes de certificación de  presencia de comunidades indígenas al interior del territorio  denominado la línea negra, una consideración relativa a  la obligatoriedad de realizar el proceso de consulta previa so pena  de incurrir en desconocimiento de los derechos fundamentales de las  comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de  Santa Marta, con las sanciones y responsabilidades que ello  conlleva”.  

Es  decir, si bien en principio le podría asistir razón a  la parte recurrente en el sentido que en tales condiciones acudir al  incidente de desacato resultaría improcedente para hacer  cumplir el fallo de tutela frente a “cientos  de proyectos mineros que cuentan con un título o concesión  minera…y que no surtieron el obligado proceso de consulta  previa…porque los titulares de esos proyectos no fueron  incluidos y notificados en el proceso de la sentencia T-849 de 2014”,  lo cierto que es el Director de Consulta Previa del Ministerio del  Interior señaló que venía garantizando los  derechos fundamentales de la parte demandante.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que en este momento contaba con 22  solicitudes de procesos consultivos para proyectos de consulta previa  en el marco de 05 proyectos, procedimiento al que venían  concurriendo los representantes y líderes de los 04 pueblos  indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.  

Situación  que no fue desvirtuada por los aquí accionantes, y que  confirma lo señalado en el escrito de tutela cuando precisaron  que “nos  encontramos en proceso de construcción con el Gobierno  Nacional de una serie de instrumentos o normas jurídicas  dirigidas a la Salvaguarda y protección del territorio y la  cultura, los cuales deberán ser convenidos y adoptados de  manera vinculante para las partes”.  

6. A lo ya  expuesto, se suma que el señor JOSÉ  MARÍA ARROYO IZQUIERDO y demás miembros de la comunidad  indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta,  tampoco acreditaron haber  presentado solicitud alguna que acredite que el Ministerio del  Interior, la Agencia Nacional de Minería – ANM, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y las   Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del  Magdalena, respectivamente, o las demás vinculadas a este  trámite constitucional,  se hayan negado a resolver sus peticiones.  

Es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que  las entidades accionadas, estén  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por el aquí accionante, si se tiene en cuenta que cada  parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario  competente no ha sido debidamente soportada la presentación de  la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria  de la misma.  

Al  respecto  la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  De  otra parte, precisa  la Sala que como la pretensión última de los aquí  accionantes, está dirigida a que por vía de este  excepcional mecanismo de protección se dejen sin efecto  jurídico los títulos o concesiones mineras conferidos  en el territorio ocupado por los pueblos indígenas Arhuaco,  Kogi, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, “en  los que se hubiere omitido el deber/derecho a la Consulta Previa,  Libre e Informada”,  si a  bien lo tienen, con los argumentos que quieren hacer valer en esta  sede constitucional pueden acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa e instaurar la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Instancia  en las que además, cuentan con la posibilidad de solicitar  como medida cautelar la suspensión provisional del acto  administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo  para controvertir las decisiones que dicen atentan contra sus  derechos fundamentales, máxime cuando los demandantes no  acreditaron y la Sala tampoco advierte perjuicio irremediable alguno  que amerite conceder transitoriamente el amparo solicitado  

8.  Aspecto este último para el cual bueno es precisar que la  jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño  que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que  de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al  petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable. Así  se precisó en sentencia del 6 de abril de 2000:  

“… De  otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a  la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala  procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación,  el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito  material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es  decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus  efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y  debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además  debe forzosamente concluir que tiene la características de  irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso  examinado.  

(…)  

En efecto: En  los casos en los cuales puede lograrse, a través de los  mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el  restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está  frente a un perjuicio irremediable. En el sub examine, como se señaló  en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la  petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de  la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de  defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso  administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal  solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir  pronunciamiento anticipado al respecto”  

9.  Así, aunque no se desconoce el derecho constitucional  fundamental de los Pueblos Indígenas y Tribales asentados en  el territorio nacional a ser consultados, con miras a preservar la  diversidad étnica y cultural de la nación colombiana  -tal como lo prevé el artículo 7° de la Carta  Política-, se advierte que del contenido de las pretensiones  de la demanda el posible perjuicio irremediable no está  demostrado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.- CONFIRMAR  la sentencia  proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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