Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7466-2018
Radicación No. 98361
Acta No. 184
Bogotá D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ MARÍA ARROYO IZQUIERDO, miembro de la comunidad indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería – ANM, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del Magdalena, respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y consulta previa.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ MARÍA RROYO IZQUIERDO y otros, miembros de la comunidad indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, pusieron de presente que el Estado colombiano les había reconocido el derecho a la propiedad colectiva, inalienable, imprescriptible e inembargable de los territorios de los pueblos indígenas como un derecho fundamental constitucional.
2. Agregaron que los pueblos indígenas Arhuaco, Kogi, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta hacen parte de un territorio de mayor extensión al contenido en los mencionados resguardos, el cual se encuentra reconocido al interior de la denominada Línea Negra y constituye un espacio vital e indispensable para garantizar la preservación de su integridad cultural, social, económica y ambiental, así como el goce efectivo del conjunto de los derechos colectivos, integrales y fundamentales.
3. Indicaron que tenían conocimiento que en su territorio ancestral dentro de la Línea Negra se habían expedido, violando el derecho fundamental el deber de consulta previa, libre e informada, varios títulos para la explotación minera. Así como la construcción de obras de infraestructura para del desarrollo y la continuidad de las actividades que allí se realizan, tales como vías, puertos, muelles y represas, sin tener en cuenta una evaluación conjunta e integral de los impactos y afectaciones generadas y los derechos de las diversas culturas y poblaciones que cohabitan el mismo.
4. Precisaron que de las anteriores situaciones tenían conocimiento el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería – ANM, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del Magdalena, sin embargo venían otorgando títulos mineros y concesiones para la explotación de los recursos naturales sin la realización de la respectiva consulta previa
5. Señalaron que conocían del contenido de la sentencia T-849 de 2014, por medio de la cual la Corte Constitucional estableció el carácter ancestral y tradicional de la totalidad del territorio indígena comprendido dentro de la denominada línea negra para los pueblos Arhuaco, Kogi, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como la obligación de proceder a la realización de procesos de consulta previa en los proyectos, obras o actividades que sean susceptibles de afectar los derechos que le asisten a los habitantes que habitan el citado territorio.
6. Luego de hacer referencia a que se encontraban en proceso de construcción con el Gobierno Nacional de una serie de instrumentos o normas jurídicas dirigidas a la salvaguarda y protección del territorio y la cultura, los cuales deberán ser convenidos y adoptados por las partes, adujeron que la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior omitió “dar aplicación extensiva de los efectos jurídicos de la sentencia T-849 de 2014 para los ciento treinta y dos (132) proyectos mineros que se adelantan en la Línea Negra sin haber agotado previamente el derecho/deber a la consulta”.
7. Con base en lo expuesto, JOSÉ MARÍA ARROYO IZQUIERDO y otros, miembros de la comunidad indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, acudieron a juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y lo previsto en el sentencia T-849 de 2016, les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa.
En consecuencia, solicitaron se ordenara a la Agencia Nacional de Minería – ANM, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del Magdalena, respectivamente, adelantaran las diligencias necesarias para dejar sin valor y efecto jurídico los títulos o concesiones mineras conferidos en los territorios de la Línea Negra, en los que se hubiere omitido el deber/derecho de consulta previa.
Asimismo, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que se abstuviera de convocar a la realización de nuevos procesos de consulta previa en relación con proyectos, obras o actividades que pretendan realizarse en el territorio ancestral de la denominada Línea Negra.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, incluyendo en los términos señalados por la Corte Constitucional en el Auto 691 dictado el 07 de diciembre de 2017, a las “personas naturales o jurídicas que, actualmente, ejecutan los títulos mineros acusados, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, en particular, que dicha notificación deberá realizarse a través de una medio expedido y eficaz que garantice el contenido del auto admisorio de la demanda de la acción de tutela sea efectivamente conocido por esas personas”.
2. El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, indicó que revisada la información registrada en el Sistema de Licencias Ambientales – SILA, esa entidad no había otorgado licencias ambientales ni establecido planes de manejo ambiental en el territorio a que hicieron referencia los demandantes. Además, en los términos establecidos en los Decretos 2041 de 2014 y 1076 de 2015, las autoridades competentes para expedirlas son las Corporaciones Autónomas Regionales.
3. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, señaló que debido a que a través de la sentencia T-849 de 2014, la Corte Constitucional al amparar los derechos fundamentales a la determinación, subsistencia, diversidad étnica y consulta previa de las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta, ordenó dejar sin valor y efectos la Resolución 1646 de 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual había otorgado a la empresa Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental para la explotación de una yacimiento de minerales de construcción, al interior del territorio de la Línea Negra.
Agregó que posterior a la sentencia referenciada, tampoco había otorgado licencias ambientales a proyectos que se encontraban, sin que se cumpliera ante el Ministerio del Interior, el proceso de consulta previa con los habitantes que habitan las comunidades que habitan en la Sierra Nevada, “tal como lo estableció el alto Tribunal en el fallo referido”.
4. Por su parte, quien representa los intereses de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, entre otras cosas, señaló que en el caso específico de la sentencia T-849 de 2014, ésta produce efectos jurídicos-interpartes entre CORPOCESAR y la Dirección de Consulta del Ministerio del Interior frente a la comunidad indígena Arhuaco, lo cual fue cumplido por su homóloga al dejar sin valor y efecto la resolución a través de la cual otorgó licencia ambiental.
5. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sin desconocer que el Estado colombiano había otorgado a las comunidades diferencias un status de especial protección constitucional, debido al valor espiritual, cultural y ambiental que tiene para los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, indicó que frente a la aseveración de los accionantes relacionada sobre el manejo y disposición de los recursos naturales, no podía hacer pronunciamiento expreso teniendo en cuenta que se hacía una enunciación general sin referir algún proyecto, obra o actividad que tenga relación con sus competencias funcionales.
De otra parte, señaló que en la actualidad esa Dirección cuenta con 22 solicitudes de inicio de procesos consultivos para proyectos de diferentes sectores, para los cuales se certificó la presencia de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. Y,
Si bien, durante el año de 2015, se convocó en ocho (8) oportunidades a los pueblos indígenas para el inicio del proceso de Consulta Previa en el marco de cinco (05) proyectos, también lo es que sólo asistieron a tres (03), sin que enviaran justificación alguna “por su ausencia a 5 reuniones de Consulta Previa convocadas”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y al advertir que a través de la sentencia T-849 de 2014, la Corte Constitucional amparó a favor de la parte actora los derechos fundamentales a la autodeterminación, subsistencia, diversidad étnica y consulta previa, ordenándole al Ministerio del Interior que cuando quiera que se fueran a realizar proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta, debía adelantar el procedimiento de la Consulta Previa, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Lo anterior porque pudo establecer que la citada Cartera Ministerial, venía cumpliendo lo ordenado en el fallo referenciado, en la medida en que había expedido 54 actos administrativos relacionados con 54 proyectos, obras o actividad, en donde se ventiló el tema de la consulta previa.
En cuanto a las demás entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional tampoco advirtió acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención el juez de tutela, especialmente porque al unísono manifestaron conocer y respetar el derecho fundamental a la consulta previa. Además, la parte actora no acreditó haberles elevado petición alguna con el fin de que dejaran sin valor y efecto las licencias, permisos o autorizaciones ambientales concedidas para el desarrollo de actividades de prospección, exploración o exploración minera en el territorio de la Línea Negra, en los que se hubiere omitido el derecho/deber a la Consulta Previa.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia, JOSÉ MARÍA ARROYO IZQUIERDO, miembro de la comunidad indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que contrario a lo señalado por el Tribunal, la T-849 de 2014, resolvió el caso que se refería específica y exclusivamente a la Resolución 1646 del 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual Corpocesar, otorgó a Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en Valledupar, el cual se venía desarrollando sin haber surtido el proceso de consulta previa, por ende se dejó sin efecto jurídico ese acto administrativo.
Agregó que como en similar situación se encontraban los cientos de proyectos mineros al interior de la Línea Negra, a los cuales se les otorgó un título o concesión minera, sin que se hubiese adelantado el proceso de consulta previa con los pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo, por tanto, se debía proceder de igual manera.
Indicó que a lo anterior se sumaba que en la sentencia T-849 de 2014 no se incluyeron los cientos de proyectos a que se hizo mención en la demanda de tutela, pues los titulares de los mismos no fueron incluidos y notificados en ese trámite constitucional y, en tales condiciones, no podía señalarse que el citado fallo tuviera efecto sobre los mismos.
De otra parte, consideró que no era necesario tener que elevar previamente una solicitud, en este caso, a la autoridad minera y a las autoridades ambientales, para que cumplieran con el deber omitido de consultar previamente sus decisiones con los pueblos que representan, “cuando éstas resultan flagrantemente violadoras del ordenamiento constitucional”.
Finalmente, solicitó de decretaran varias pruebas en aras de sacar avante sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque el señor JOSÉ MARÍA ARROYO IZQUIERDO, miembro de la comunidad indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. Además, en los términos establecidos en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el material probatorio que hace parte de este trámite constitucional es suficiente para tomar la decisión que en derecho corresponda en este asunto, sin que resulte necesario la práctica de las pruebas solicitadas.
5. La precisión inicialmente referenciada cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo recurrente quién pone de presente que conocen el contenido de la sentencia T- 849 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la autodeterminación, a la subsistencia, a la diversidad étnica y a la consulta previa de las comunidades étnicas diferenciadas, objeto de especial protección constitucional, que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta, ordenó al:
“Ministerio del Interior que en adelante, incorpore a las solicitudes de certificación de presencia de comunidades indígenas al interior del territorio denominado la línea negra, una consideración relativa a la obligatoriedad de realizar el proceso de consulta previa so pena de incurrir en desconocimiento de los derechos fundamentales de las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta, con las sanciones y responsabilidades que ello conlleva”.
Es decir, si bien en principio le podría asistir razón a la parte recurrente en el sentido que en tales condiciones acudir al incidente de desacato resultaría improcedente para hacer cumplir el fallo de tutela frente a “cientos de proyectos mineros que cuentan con un título o concesión minera…y que no surtieron el obligado proceso de consulta previa…porque los titulares de esos proyectos no fueron incluidos y notificados en el proceso de la sentencia T-849 de 2014”, lo cierto que es el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que venía garantizando los derechos fundamentales de la parte demandante.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en este momento contaba con 22 solicitudes de procesos consultivos para proyectos de consulta previa en el marco de 05 proyectos, procedimiento al que venían concurriendo los representantes y líderes de los 04 pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Situación que no fue desvirtuada por los aquí accionantes, y que confirma lo señalado en el escrito de tutela cuando precisaron que “nos encontramos en proceso de construcción con el Gobierno Nacional de una serie de instrumentos o normas jurídicas dirigidas a la Salvaguarda y protección del territorio y la cultura, los cuales deberán ser convenidos y adoptados de manera vinculante para las partes”.
6. A lo ya expuesto, se suma que el señor JOSÉ MARÍA ARROYO IZQUIERDO y demás miembros de la comunidad indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, tampoco acreditaron haber presentado solicitud alguna que acredite que el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería – ANM, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del Magdalena, respectivamente, o las demás vinculadas a este trámite constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades accionadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
7. De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última de los aquí accionantes, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se dejen sin efecto jurídico los títulos o concesiones mineras conferidos en el territorio ocupado por los pueblos indígenas Arhuaco, Kogi, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, “en los que se hubiere omitido el deber/derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada”, si a bien lo tienen, con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede constitucional pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además, cuentan con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir las decisiones que dicen atentan contra sus derechos fundamentales, máxime cuando los demandantes no acreditaron y la Sala tampoco advierte perjuicio irremediable alguno que amerite conceder transitoriamente el amparo solicitado
8. Aspecto este último para el cual bueno es precisar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable. Así se precisó en sentencia del 6 de abril de 2000:
“… De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado.
(…)
En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable. En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto”
9. Así, aunque no se desconoce el derecho constitucional fundamental de los Pueblos Indígenas y Tribales asentados en el territorio nacional a ser consultados, con miras a preservar la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana -tal como lo prevé el artículo 7° de la Carta Política-, se advierte que del contenido de las pretensiones de la demanda el posible perjuicio irremediable no está demostrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria