Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4807-2018
Radicación n. º 54068
Acta 377.
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra BORIS OLARTE MORALES, CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI, DARLING DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, JULIÁN IBARRA OBANDO, JOSÉ RAMÓN DÍAZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO RÍOS MAZO, GUSTAVO ADOLFO CABRERA IPUS, LUIS GUILLERMO CORREA DUQUE, ÓSCAR DARÍO CÁRDENAS OSORNO, LUC DUBREUIL y GUSTAVO TORRES ROBAYO1, por la presunta comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; concierto para delinquir con fines de narcotráfico; y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en razón a la impugnación de competencia efectuada por la defensa de BORIS OLARTE MORALES.
II. ANTECEDENTES
1. El 1 de marzo de 2018, la Fiscalía 10ª Especializada contra el Narcotráfico, radicó escrito de acusación en disfavor de las personas mencionadas en el acápite anterior, como presuntos responsables, de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; concierto para delinquir con fines de narcotráfico; y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por los hechos que a continuación se precisan:
2. Los implicados, durante los años 2014 a 2017, supuestamente integraron una organización criminal para la elaboración de cocaína y posterior envío a Europa, la cual operó en varias regiones del país, pues, la producción del narcótico era efectuada en el interior del territorio nacional y transportada hasta zonas de puerto marítimo, con el propósito de despacharla al destino final.
3. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en audiencia de formulación de acusación del 25 de mayo de 2018, la defensa de GUSTAVO ADOLFO CABRERA IPUS impugnó la competencia del despacho, por el factor conexidad.
4. El abogado de CABRERA IPUS expuso que los «eventos» endilgados a varios procesados, según la acusación, no fueron cometidos en la ciudad en Medellín, sino en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca). Luego, en virtud de los cánones 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, no se explica por qué motivo la Fiscal radicó la competencia en los Jueces del Circuito Especializado de la capital del Departamento de Antioquia.
5. En atención a lo anterior, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien, mediante auto del pasado 10 de agosto, declaró que aquella funcionaria era competente para continuar con el conocimiento del asunto, tras considerar lo siguiente:
En conclusión, independientemente de que el evento mencionado por el impugnante haya ocurrido en parte en Fusagasugá, no se trata de un hecho aislado sino que se atribuye vinculado a una concertación para delinquir que operaba incluso a nivel internacional (…).
6. Posteriormente, el 15 de agosto de 2018, en la reanudación de la diligencia con «los procesados pendientes por completar el acto de la formulación de acusación y sus abogados, acto que se frustró por diversos motivos», el apoderado de BORIS OLARTE MORALES, con similares argumentos a los empleados por el defensor de CABRERA IPUS, impugnó la competencia de la citada funcionaria judicial; esgrimió que los «eventos» endilgados a su prohijado, según la acusación, no fueron cometidos en Medellín (Antioquia), sino en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).
7. Con ocasión de lo anterior, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sustanciatorio del 18 de octubre de 2018, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación, para definir la competencia. En dicho proveído explicó lo siguiente:
Ahora bien, como quiera (sic) que algunos abogados defensores no asistieron a la audiencia de acusación mencionada en precedencia, fue necesario fijar nuevas fechas para igualar la actuación con ellos. Por lo tanto, en la vista pública del 15 de agosto, el defensor (…), representante judicial del procesado BORIS OLARTE MORALES, impugnó la competencia del despacho. Sin embargo, no se remitió inmediatamente la actuación como quiera (sic) que el defensor del procesado AUGUSTO RAMÍREZ ALBORNOZ no acudió a la diligencia, y por economía procesal, se consideró prudente fijar nueva fecha para esperar si éste defensor proponía también la impugnación de competencia y se tramitara conjuntamente.
No obstante, pese a estar debidamente notificado el defensor (…), quien representa los intereses de [AUGUSTO RAMÍREZ ALBORNOZ], no acudió a las audiencias del 26 y 27 de septiembre. Por ello, el Juzgado abrió espacio en la apretada agenda, para realizar la audiencia el 22 de octubre. Igualmente, mediante oficio 1810 del 27-09-2018, se le preguntó al defensor si pretendía impugnar la competencia del despacho, pues de no ser así, se remitiría el proceso para que el superior decidiera la impugnación que está pendiente.
El día de ayer [17 de octubre de 2018], se recibió correo electrónico del defensor (…), donde indica que su prohijado [RAMÍREZ ALBORNOZ] suscribió un acuerdo con la Fiscalía, y no continuará el trámite ordinario.
(…)
Se hace la salvedad que en principio el Juzgado remitió la primera impugnación de competencia al H. Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con los artículos 54 y 341 del CPP. Empero, al revisar nuevamente las disposiciones normativas y con base en una interpretación sistemática, esta agencia judicial considera que atendiendo al numeral 4º del artículo 32 del estatuto procesal penal, la competencia para dirimir estos asuntos entre diferentes distritos es del máximo estamento de la Justicia ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute si el conocimiento para adelantar el juicio recae en los Juzgados de distintos distritos judiciales: Bogotá y Santa Marta.
2. El artículo 54 ibídem, regula el trámite del incidente de definición de competencia; señala que «(…) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (…)».
3. Así las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende.
4. En el presente evento, se tiene que a BORIS OLARTE MORALES, CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI, DARLING DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, JULIÁN IBARRA OBANDO, JOSÉ RAMÓN DÍAZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO RÍOS MAZO, GUSTAVO ADOLFO CABRERA IPUS, LUIS GUILLERMO CORREA DUQUE, ÓSCAR DARÍO CÁRDENAS OSORNO, LUC DUBREUIL y GUSTAVO TORRES ROBAYO, de acuerdo con sus roles2, se les atribuyen las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; concierto para delinquir con fines de narcotráfico; y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
5. Por ende, dado que se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no lo normado en el canon 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.3 (Énfasis fuera de texto).
6. En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar es el de la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el precepto 35, numerales 17, 28 y 30, de la Ley 906 de 2004, se establece en los Jueces Penales del Circuito Especializados, toda vez que los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340, inciso 2º, C.P.), tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado (art. 376 C.P., en concordancia con el imperativo 384-3 ibídem), y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (regla 382 C.P.), tienen asignación especial de competencia.
7. En segundo lugar, se advierte que el delito más grave corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, cuya pena oscila entre 256 y 360 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para los demás ilícitos, pues, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico fluctúa entre 96 y 216 meses, y el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos entre 96 y 180 meses.
8. Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado en la acusación, así como lo narrado por la delegada de la Fiscalía en su intervención efectuada en el desarrollo de dicha audiencia, el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado se ha ejecutado en diferentes localidades del país: Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín y Montebello (Antioquia); y Santa Marta (Magdalena), lo cual significa que no es posible desligar el supuesto entramado de la organización que se planeó por los procesados para los referidos ilícitos.
9. Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una presunta organización con algunas ramificaciones a nivel nacional y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito la ciudad de Santa Marta (Magdalena), como factor para asignar la competencia.
10. Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos, el cual tampoco ofrece solución al problema jurídico planteado en este caso, como quiera que no se tiene certeza del número de conductas punibles cometidas por los encausados.
11. En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. De acuerdo con las piezas procesales, no se tiene noticia del lugar en que los encausados fueron aprehendidos, pues, en el expediente no reposa esa información.
12. No obstante, sí se sabe que el 2 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a todos los procesados les fueron imputadas las conductas señaladas en el escrito de acusación, lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, conforme el último factor de definición estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
13. En consecuencia, la presente actuación corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho, para que reanude las diligencias.
14. Llama la atención de la Sala el trámite poco ortodoxo que ha impreso la titular de la agencia judicial en mención, a la audiencia de formulación de acusación, al fraccionarla «por grupos de procesados» y evacuar -de inmediato- las postulaciones formuladas en cada sesión por los defensores, sin esperar a que la totalidad de los imputados efectuaran un pronunciamiento al respecto, lo cual ocasionó que en este asunto se materialicen dos (2) decisiones sobre la autoridad competente para continuar con su conocimiento, una de las cuales, incluso, operó completamente irregular, dado que el Tribunal Superior de Medellín no podía pronunciarse respecto de una discusión que comprende a un juzgado perteneciente a otro distrito judicial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra BORIS OLARTE MORALES, CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI, DARLING DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, JULIÁN IBARRA OBANDO, JOSÉ RAMÓN DÍAZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO RÍOS MAZO, GUSTAVO ADOLFO CABRERA IPUS, LUIS GUILLERMO CORREA DUQUE, ÓSCAR DARÍO CÁRDENAS OSORNO, LUC DUBREUIL y GUSTAVO TORRES ROBAYO, por la presunta comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; concierto para delinquir con fines de narcotráfico; y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Originalmente, se vinculó a 19 personas, pero loa demás, previo a esta actuación, han venido celebrando preacuerdos con la Fiscalía.
2 Definidos específicamente en el escrito de acusación.
3 CSJ AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, Radicación n. º 51125.
7