AP4807-2018(54068)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4807-2018  

Radicación  n. º 54068  

Acta  377.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso adelantado contra BORIS OLARTE MORALES, CLAUDIA MARCELA  ZAPATA ECHEVERRI, DARLING DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA,  JULIÁN IBARRA OBANDO, JOSÉ RAMÓN DÍAZ  JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO RÍOS MAZO, GUSTAVO ADOLFO  CABRERA IPUS, LUIS GUILLERMO CORREA DUQUE, ÓSCAR DARÍO  CÁRDENAS OSORNO, LUC DUBREUIL y GUSTAVO TORRES ROBAYO1,  por la presunta comisión de las conductas punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado;  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico;  y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  en  razón a la impugnación de competencia efectuada por la  defensa de BORIS OLARTE MORALES.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  El 1 de marzo de 2018, la Fiscalía 10ª Especializada  contra el Narcotráfico, radicó escrito de acusación  en disfavor de las personas mencionadas en el acápite  anterior, como presuntos responsables, de las conductas punibles de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado;  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico;  y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  por  los hechos que a continuación se precisan:  

2.  Los implicados, durante los años 2014 a 2017, supuestamente  integraron una organización criminal para la elaboración  de cocaína y posterior envío a Europa, la cual operó  en varias regiones del país, pues, la producción del  narcótico era efectuada en el interior del territorio nacional  y transportada hasta zonas de puerto marítimo, con el  propósito de despacharla al destino final.  

3.  Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Medellín, en audiencia de formulación  de acusación del 25 de mayo de 2018, la defensa de GUSTAVO  ADOLFO CABRERA IPUS impugnó la competencia del despacho, por  el factor conexidad.  

4.  El abogado de CABRERA IPUS expuso que los «eventos»  endilgados a varios procesados, según la acusación, no  fueron cometidos en la ciudad en Medellín, sino en el  municipio de Fusagasugá (Cundinamarca). Luego, en virtud de  los cánones 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, no se explica por  qué motivo la Fiscal radicó la competencia en los  Jueces del Circuito Especializado de la capital del Departamento de  Antioquia.  

5.  En atención a lo anterior, la titular del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín, envió la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, quien, mediante auto del pasado 10 de agosto,  declaró que aquella funcionaria era competente para continuar  con el conocimiento del asunto, tras considerar lo siguiente:  

En  conclusión, independientemente de que el evento mencionado por  el impugnante haya ocurrido en parte en Fusagasugá, no se  trata de un hecho aislado sino que se atribuye vinculado a una  concertación para delinquir que operaba incluso a nivel  internacional (…).  

6.  Posteriormente, el 15 de agosto de 2018, en la reanudación de  la diligencia con «los  procesados pendientes por completar el acto de la formulación  de acusación y sus abogados, acto que se frustró por  diversos motivos»,  el apoderado de BORIS OLARTE MORALES, con similares argumentos a los  empleados por el defensor de CABRERA IPUS, impugnó la  competencia de la citada funcionaria judicial; esgrimió que  los «eventos»  endilgados a su prohijado, según la acusación, no  fueron cometidos en Medellín (Antioquia), sino en la ciudad de  Santa Marta (Magdalena).  

7.  Con ocasión de lo anterior, la titular del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante  sustanciatorio del 18 de octubre de 2018, dispuso la remisión  de la carpeta a esta Corporación, para definir la competencia.  En dicho proveído explicó lo siguiente:  

Ahora  bien, como quiera (sic)  que algunos abogados defensores no asistieron a la audiencia de  acusación mencionada en precedencia, fue necesario fijar  nuevas fechas para igualar la actuación con ellos. Por lo  tanto, en la vista pública del 15 de agosto, el defensor (…),  representante judicial del procesado BORIS OLARTE MORALES, impugnó  la competencia del despacho. Sin embargo, no se remitió  inmediatamente la actuación como quiera (sic)  que el defensor del procesado AUGUSTO RAMÍREZ ALBORNOZ no  acudió a la diligencia, y por economía procesal, se  consideró prudente fijar nueva fecha para esperar si éste  defensor proponía también la impugnación de  competencia y se tramitara conjuntamente.  

No  obstante, pese a estar debidamente notificado el defensor (…),  quien representa los intereses de [AUGUSTO  RAMÍREZ ALBORNOZ],  no acudió a las audiencias del 26 y 27 de septiembre. Por  ello, el Juzgado abrió espacio en la apretada agenda, para  realizar la audiencia el 22 de octubre. Igualmente, mediante oficio  1810 del 27-09-2018, se le preguntó al defensor si pretendía  impugnar la competencia del despacho, pues de no ser así, se  remitiría el proceso para que el superior decidiera la  impugnación que está pendiente.  

El  día de ayer [17  de octubre de 2018],  se recibió correo electrónico del defensor (…),  donde indica que su prohijado [RAMÍREZ  ALBORNOZ]  suscribió un acuerdo con la Fiscalía, y no continuará  el trámite ordinario.  

(…)  

Se  hace la salvedad que en principio el Juzgado remitió la  primera impugnación de competencia al H. Tribunal Superior de  Medellín, de conformidad con los artículos 54 y 341 del  CPP. Empero, al revisar nuevamente las disposiciones normativas y con  base en una interpretación sistemática, esta agencia  judicial considera que atendiendo al numeral 4º del artículo  32 del estatuto procesal penal, la competencia para dirimir estos  asuntos entre diferentes distritos es del máximo estamento de  la Justicia ordinaria.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º,  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute si el conocimiento para adelantar el juicio recae en los  Juzgados de distintos distritos judiciales: Bogotá y Santa  Marta.  

2.  El  artículo 54 ibídem,  regula el trámite del incidente de definición de  competencia; señala que «(…)  cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa (…)».  

3.  Así las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento  jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál  de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal  del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende.  

4.  En el presente evento, se tiene que a BORIS  OLARTE MORALES, CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI, DARLING DE JESÚS  GÓMEZ MONTOYA, JULIÁN IBARRA OBANDO, JOSÉ RAMÓN  DÍAZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO RÍOS MAZO,  GUSTAVO ADOLFO CABRERA IPUS, LUIS GUILLERMO CORREA DUQUE, ÓSCAR  DARÍO CÁRDENAS OSORNO, LUC DUBREUIL y GUSTAVO TORRES  ROBAYO,  de acuerdo con sus roles2,  se  les atribuyen las  conductas punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado;  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico;  y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

5.  Por ende,  dado que se trata de varios delitos, el factor que define la  competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, y  no lo normado en el canon 43 ejusdem,  como lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se  conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.3  (Énfasis  fuera de texto).  

6.  En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar es el de la  competencia  funcional,  la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas  punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el precepto 35,  numerales 17, 28 y 30, de  la  Ley 906 de 2004, se establece en los Jueces Penales del Circuito  Especializados, toda vez que los  punibles de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico  (artículo  340, inciso 2º, C.P.),  tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente agravado  (art.  376 C.P., en concordancia con el imperativo 384-3 ibídem),  y tráfico  de sustancias para procesamiento de narcóticos  (regla 382 C.P.), tienen asignación especial de competencia.  

7.  En segundo lugar, se advierte que el  delito  más grave  corresponde  al de tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente agravado,  cuya pena oscila entre 256  y  360  meses  de prisión, extremos  superiores a los contemplados para los demás ilícitos,  pues, el concierto  para delinquir con fines de narcotráfico fluctúa entre  96 y 216 meses, y el tráfico de sustancias para procesamiento  de narcóticos  entre 96 y 180 meses.  

8.  Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado  en la acusación, así como lo narrado por la delegada de  la Fiscalía en su intervención efectuada en el  desarrollo de dicha audiencia, el reato de tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente agravado  se ha ejecutado en diferentes localidades del país: Fusagasugá  (Cundinamarca); Medellín y Montebello (Antioquia); y Santa  Marta (Magdalena),  lo cual significa que no es posible desligar el supuesto entramado de  la organización que se planeó por los procesados para  los referidos ilícitos.  

9.  Entonces, si la conducta se ejecutó en  el marco de una presunta organización con algunas  ramificaciones a nivel nacional y en la que cada uno de los  copartícipes desempeñó una particular función  para el logro del ilícito fin, no se puede, de forma  exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito la  ciudad de Santa Marta (Magdalena), como factor para asignar la  competencia.  

10.  Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro  contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde  se haya realizado el mayor número de delitos,  el cual tampoco ofrece solución al problema jurídico  planteado en este caso, como quiera que no se tiene certeza del  número de conductas punibles cometidas por los encausados.  

11.  En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde  se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  De acuerdo con las piezas procesales, no se tiene noticia del lugar  en que los encausados fueron aprehendidos, pues, en el expediente no  reposa esa información.  

12.  No obstante, sí se sabe que el 2 de noviembre de 2017, ante el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Medellín, a todos los procesados les  fueron imputadas las conductas señaladas en el escrito de  acusación, lo cual significa que la competencia para conocer  de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito  Especializados de esa ciudad, conforme el último factor de  definición estipulado en el artículo 52 de la Ley 906  de 2004.  

13.  En  consecuencia, la presente actuación corresponde al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la  cual se remitirá el plenario a dicho despacho, para que  reanude las diligencias.  

14.  Llama la atención de la Sala el trámite poco ortodoxo  que ha impreso la titular de la agencia judicial en mención, a  la audiencia de formulación de acusación, al  fraccionarla «por  grupos de procesados» y  evacuar -de  inmediato-  las postulaciones formuladas en cada sesión por los  defensores, sin esperar a que la totalidad de los imputados  efectuaran un pronunciamiento al respecto, lo cual ocasionó  que en este asunto se materialicen dos (2) decisiones sobre la  autoridad competente para continuar con su conocimiento, una de las  cuales, incluso, operó completamente irregular, dado que el  Tribunal Superior de Medellín no podía pronunciarse  respecto de una discusión que comprende a un juzgado  perteneciente a otro distrito judicial.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

1.  Asignar al  Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín,  la competencia para  conocer de  la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra BORIS OLARTE  MORALES, CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI, DARLING DE JESÚS  GÓMEZ MONTOYA, JULIÁN IBARRA OBANDO, JOSÉ RAMÓN  DÍAZ JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO RÍOS MAZO,  GUSTAVO ADOLFO CABRERA IPUS, LUIS GUILLERMO CORREA DUQUE, ÓSCAR  DARÍO CÁRDENAS OSORNO, LUC DUBREUIL y GUSTAVO TORRES  ROBAYO, por la presunta comisión de las conductas punibles de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado;  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico;  y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Originalmente, se vinculó a 19 personas, pero loa demás,          previo a esta actuación, han venido celebrando preacuerdos          con la Fiscalía.  

2          Definidos específicamente en el escrito de acusación.  

3          CSJ          AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ          AP5987-2017,          13          Sept. 2017, Radicación n. º 51125.  

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