STP787-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP787-2018  

Radicación  n.° 96319  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por María  Alicia Medina Galán,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la defensa y a la propiedad.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal  Municipal con funciones de control de garantías y 4º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía  13 Seccional, todos de Tunja, y a las partes e intervinientes dentro  del proceso de extinción de dominio identificado con el número  111001312000120150006901.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente y los  fundamentos expuestos en la acción de tutela, se tiene que en  contra del accionante se adelantaron por separado dos procesos, así:  

1.1.  El primero  culminó con la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2013  por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Tunja, mediante la cual condenó a María  Alicia Medina Galán  a 32 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

1.2.  El segundo  trata del proceso número 11001312000120150006901, al interior  del cual, el 27 de abril de 2016 el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  declaró la extinción del derecho de dominio del bien  identificado con matrícula inmobiliaria n° 070-131472  de  propiedad de la actora.  

Contra  esa determinación la accionante interpuso apelación y  el 4 de septiembre de 20171  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó.  

1.3.  Inconforme los resultados de tales causas, María  Alicia Medina Galán,  por conducto de abogado, acude a la intervención del juez  constitucional por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y a la propiedad.  

Adujo  que en las renombradas actuaciones no se realizó una  investigación integral, sumado a que no fue asistida en debida  forma por sus defensores.  

Resaltó  que el artículo 221 de la Ley 906 de 2004 prevé que  cuando se trata de un informante la Policía Judicial debe  precisar al Fiscal su identificación y explicar los motivos  por los que resulta confiable, aspecto que se omitió, ya que  se reservaron los datos de esas fuentes y no manifestaron la razón  de su confidencialidad.  

Refirió  que aunque el primer resultado arrojó positivo para canabis o  sus derivados, lo cierto es que tal prueba requiere confirmación  del Instituto de Medicina Legal, lo cual no fue cumplido por los  demandados.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Ministerio de Justicia y del Derecho  

El  Director Jurídico aseguró que no es procedente que a  través de la acción de tutela se pretenda reabrir un  debate probatorio con la finalidad de modificar una decisión  que tiene doble presunción de legalidad y acierto.  

2.2. Juzgado  1º Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Tunja  

La Juez indicó  que el 29 de noviembre de 2007 llevó a cabo audiencia de  legalización de captura y formulación de imputación  por el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en contra de la interesada, quien se allanó a  los cargos.  

Adujo  que después de dicha diligencia perdió competencia en  la actuación, pues la misma pasa a los despachos de  conocimiento, razón por la que desconoce «el  fin que haya tenido la actuación».  

2.3.  Procuraduría 14 Judicial II Penal de Bogotá  

La titular resumió  las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso de  extinción de dominio e indicó que al interior de dicho  trámite no se observa vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante, pues los accionados agotaron las  pruebas suficientes, útiles, conducentes y pertinentes, las  cuales le permitieron concluir que aquélla actuó en  contravía de la función social de la propiedad que  señala el artículo 58 de la Constitución  Política.  

2.4.  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá  

El  Juez manifestó que el amparo no se puede convertir en un  recurso alternativo o simultáneo a los procedimientos  establecidos en la Ley cuando existen decisiones derivadas del acervo  probatorio, sin que se pueda afirmar que se omitió tener en  cuenta las allegadas por la interesada o que se tergiversó su  contenido o se supuso la su existencia, aspectos que permitirían  concluir que la determinación que puso fin al proceso debió  ser diversa y no la que adoptaron los demandados.  

Resaltó que  de la prueba allegada al expediente se pudo comprobar que la afectada  participó directamente en la ejecución de la actividad  ilícita, esto es, en el tráfico de estupefacientes,  comoquiera que así lo aceptó en el proceso penal que se  adelantó en su contra y por el cual fue condenada, lo que  permitió evidenciar de su parte la destinación ilícita  de la propiedad.  

2.5.  Fiscalía 19 Especializada de la Unidad de Extinción de  Dominio de Bogotá  

La  Fiscal adujo que no posee copia de actuación por lo que  solicita correr traslado del presente trámite trámite,  a los Juzgado de esa especialidad.  

2.6.  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

La  Magistrada María  Idalí Molina Guerrero  manifestó que la interesada no puede pretender que la  jurisdicción constitucional se ocupe de resolver las  inconformidades que presenta frente a la investigación o tipo  de valoración probatoria que el operador judicial realizó  en materia penal, puesto que la acción extintiva, no es una  pena corporal no es un juicio de responsabilidad que pueda  atribuírsele a la propietaria del bien por actuaciones de esa  naturaleza, sino una acción real, esto es, que recae sobre los  bienes, en este caso el inmueble ubicado en la carrera 7 # 17-76/80  de Tunja, respecto del cual se declaró la pérdida del  derecho de dominio.  

Tal decisión  se tomó, tras encontrarse en el plenario suficientemente  probada la materialidad de la causal de extinción de dominio,  como fue, la destinación ilícita que se le dio al  predio y el incumplimiento de la afectada frente a la función  social de propiedad, falta de cuidado y vigilancia de su heredad.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa y a la propiedad de  la parte interesada, dentro  del proceso penal en que resultó condenada por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el de  extinción de dominio adelantado en contra del bien de su  propiedad.  

La  Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos:  el primero,  sobre la actuación penal seguida contra la actora y, segundo,  frente a las decisiones que ordenaron la pérdida del derecho  de dominio del inmueble.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.1.  La actora se  encuentra inconforme con las decisión emitida por el Juzgado  4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja,  mediante las cual resultó condenada por la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Al  respecto, se observa que aquélla  debió exponer sus reparos, a través del recurso de  apelación y, en subsidio, el de casación, de los cuales  no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas  su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas  para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que,  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió  la sentencia -13 de diciembre de 2013-, hasta cuando se presenta la  demanda –enero de 2018-, trascurrió más de cuatro  (4) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

2.3.  De otro lado,  se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de  imputación, la peticionaria realizó manifestación  unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado –tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes-,  circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la  «aceptación  o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y  el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder  a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por  las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de  nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»3,  ya  que ella se produjo de  manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de  control de garantías.  

Aunado  a lo anterior, el Juzgado 4º Pernal del Circuito con funciones  de conocimiento de Tunja verificó los elementos materiales  probatorios obrantes dentro del proceso, lo cual lo llevó a  inferir en forma razonable que la accionante cometió dicha  conducta punible, los que resulta ser coherente con la aceptación  de cargos manifestada.  

Además,  fue asistido por una defensa técnica, que ejecutó su  labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto  es que la táctica defensiva por la que se optó no  hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la  interesada.  

3.  De  otro lado, se tiene que María  Alicia Medina Galán  se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas dentro del  proceso de extinción de dominio identificado con el número  110013120001220150006901. La  Corte estima que en esa causa, se agotaron los recursos de ley.  

Contrario  a  lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por  los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente  decretar la extinción de dominio del bien identificado con el  folio de matrícula n° 070131472. Obsérvese que la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 4 de septiembre de 2017, dijo:  

En  cuanto a la primera de las garantías constitucionales, que  afirmó el recurrente le fue quebrantada a la afectada al no  contar con representación jurídica en el trámite  extintivo, téngase en cuenta que al tenor del artículo  10° de la Ley 793 de 2002, el afectado puede acudir al proceso  por sí mismo o por interpuesta persona, y en este caso, MARÍA  ALICIA MEDINA GALÁN, ejerció su derecho de defensa  directamente, así como también, mediante apoderado, sin  que los funcionarios a cargo del trámite procesal, limitaran  su participación.  

Como  soporte de lo anterior, se observa que la afectada otorgó  poder a los abogados Simón Eduardo Martínez Escandón,  Fabio Armando Rodríguez Castañeda y José Ferney  Gallo Bautista, a quienes se les reconoció personería  jurídica para actuar, de manera que, estuvo asistida por los  profesionales del derecho que eligió (derecho de postulación).  Asimismo, presentó en nombre propio alegatos de conclusión  en la oportunidad procesal pertinente ante el Juez de Primera  Instancia. Por tal razón, no se advierte por la Sala de qué  manera pudo habérsele quebrantado su derecho de defensa  (técnica y material), si fue desarrollado ampliamente por  aquélla.  

En  lo que concierne a la presunta vulneración del derecho de no  autoincriminación, sea lo primero decir que, el recurrente  hizo una mera enunciación, sin exponer las razones fácticas  y jurídicas que lo llevaran a tal conclusión; tampoco  allegó prueba si quiera sumaria que evidenciara su afectación.  

[…]  

Sin  desconocer la calidad de sujetos de especial protección por  parte del Estado que ostentan los prenombrados, se advierte que éste  en un sustento en el que no puede ser fundamentada la revocatoria de  la decisión, en razón a que, en primer término,  los menores no tienen derecho alguno sobre el bien a extinguir, y en  segundo lugar, porque su madre y abuela respectivamente, fue la  directa implicada en la realización de actividades en el  inmueble contrarias a la ley; como tampoco es procedente negar al  Estado la facultad de ejecutar la presente acción.  

Conforme  lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión, determinar  en forma específica, si asistió razón al Juez a  quo  al  declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien de  propiedad de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, registrado con  Matrícula Inmobiliaria No. 070-131472, en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Boyacá,  ubicado en Carrera 7 No. 17 – 76/80 de dicho municipio, al considerar  que se configuraba la causal contemplada en el numeral 3o  del artículo 2o,  en concordancia con la descrita en el parágrafo 2o  del mismo artículo de la Ley 793 de 2002, por haber sido  utilizado para el Tráfico de Estupefacientes, delito  tipificado en el artículo 376 del Código Penal.  

[…]  

Al  respecto, conforme la comunicación procedente de la Policía  Judicial y sus anexos, con destino a la Unidad Nacional de Extinción  del Derecho de Dominio, de fecha 2 de mayo de 2008, se advierte que  fue recibida información suministrada por fuentes no formales4  sobre el expendio de estupefacientes que se realizaba en la vivienda  de una planta, con fachada de ladrillo, dos puertas y dos ventanas de  color dorado, ubicada en la Carrera 7 No. 17 – 76, de Tunja, Boyacá,  propiedad de ALICIA MEDINA GALÁN.  

De  acuerdo con lo anterior, se realizó entrevista a dos vecinos  del sector, quienes reafirmaron lo anterior, agregando uno de ellos  que, su hijo como consumidor de esas sustancias, se dirigía al  inmueble con el fin de efectuar la compra de las mismas.  

Igualmente,  se tiene diligencia de vigilancia y seguimiento practicada al predio  los días 08 y 10 de octubre de 20075,  de la cual se destaca que diversas personas ingresaban a la vivienda,  algunas de ellas con aspecto indigente, portando costales, bolsas o  morrales y luego se retiraban transcurridos unos minutos, de igual  forma, se evidenció el comportamiento de unas personas que se  posicionaban en la puerta de acceso al inmueble observando hacia la  calle, y finalmente, tiene relevancia el actuar de dos sujetos,  quienes intercambiaban un elemento con la persona que se encontraba  en la entrada de la vivienda, yéndose posteriormente.  

Por  estas razones, miembros de Policía Judicial, el día 28  de noviembre de 2007, efectuaron diligencia de Registro y  Allanamiento en el inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 17 – 76,  barrio San Ignacio de Tunja. Boyacá6,  incautándose sustancia vegetal distribuida en diferentes zonas  de la vivienda, entre ellas, fueron encontrados dos paquetes  envueltos en hoja de papel, dentro de un jarrón ubicado sobre  el mostrador del establecimiento público (tienda), que  funcionaba en el inmueble; detrás de los muebles de la sala,  se halló otra bolsa de plástico negra con la misma  sustancia vegetal; y el último paquete, envuelto y de las  mismas características, en una habitación; sustancia  vegetal ésta que al ser pesada dio 109,8 gramos, conforme ai  estudio realizado por parte de la Policía Judicial, permitió  concluir que se trataba de cannabis y sus derivados.7  

Sobre  la sustancia encontrada, fue realizado estudio pericial por parte de  Policía Judicial, el cual permitió concluir que se  trataba de 109.8 gramos de cannabis y sus derivados8.  

Por  otra parte, en cuanto a las declaraciones recopiladas a personas  conocidas por la afectada, quienes mencionaron no tener conocimiento  sobre la venta de estupefacientes que era desarrollada en el  establecimiento de comercio, es claro que ese era precisamente el  objetivo de desplegar conjuntamente ambos actos (venta de alimentos y  expendio de estupefacientes), esto es, encubrir el proceder contrario  a la ley, con la fachada de un negocio ajustado a la misma.  

Por  tanto, las descritas actividades investigativas  desarrolladas como consecuencia de la orden emitida por la Fiscalía  Sexta U.R.I de Tunja, Boyacá, son suficientemente meritorias  para acreditar la destinación ilícita que le fue dado  al bien ubicado en la Carrera 7 No. 17-76/80 de dicho municipio,  coadyuvado con el hallazgo de la sustancia vegetal, en la cantidad  reseñada precedentemente.  

Ahora,  establecido entonces el ilícito destino del bien, corresponde  determinar la mediación de su titular para que el citado  comportamiento fuera desplegado con su anuencia o participación.  

En  tal sentido, sea lo primero referir que, conforme con el certificado  de matrícula inmobiliaria No. 070-1314729  y la Escritura Pública 3319 de la Notaría Primera del  Círculo de Tunja10,  a MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, el 29 de diciembre de  2000, le fue adjudicado por sucesión el bien afectado.  

De  manera que, la persona a quien le era exigible el cumplimiento de la  función social era a MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN,  y por ende, habrá de establecerse si ésta tuvo  incidencia directa o indirecta en el actuar ilícito  desarrollado en el predio.  

Al  respecto, inicialmente se advierte que, tanto la afectada como Pedro  Nel Rodríguez Garzón, fueron sentenciados por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Tunja, el 13 de diciembre de 2007, como coautores del punible de  tráfico de estupefacientes, a la pena principal de 32 meses de  prisión11,  como consecuencia de la captura en flagrancia dentro de la Diligencia  de Registro y Allanamiento realizada al predio y a la aceptación  de los cargos a ellos imputados.  

Y,  frente a la manifestación de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN,  de haberse allanado a los cargos con el fin de obtener una pena  inferior, no resulta de recibo para la Sala, porque la afectada y su  defensa han presentado tres versiones diferentes, en procura de  justificar la razón por la cual en el inmueble fue encontrada  la sustancia alucinógena.  

En  efecto, en la diligencia de registro y allanamiento referida  previamente, indicó que la misma no le pertenecía y que  los policías la habían puesto en el inmueble12;  el apoderado de la afectada13,  adujó que dos personas que estaban en el local portaban los  alcaloides14;  finalmente, la propietaria del bien alegó nuevamente para  afirmar que en el inmueble habitaban prostitutas que se dedicaban, a  actividades en temas de estupefacientes15.  

Es  así como para esta Corporación, las contradicciones en  las que incurrió la propietaria del bien permiten concluir que  los ilícitos se desarrollaban en el inmueble con su  conocimiento y participación, porque un hecho de ser cierto y  los sentidos íntegros, al evocarse, siempre se declarará  en términos semejantes al supuesto fáctico, en cambio,  en el presente asunto, se han expuesto tres explicaciones diferentes  sobre el origen de la marihuana en el interior de la propiedad, sin  soporte probatorio que las acompañe, por el contrario, existe  una aceptación de su responsabilidad en el proceso penal, que  le ameritó la sentencia condenatoria anticipada, al haber  dispuesto su bien, para el comercio de sustancias estupefacientes,  máxime cuando no se demostró que sufriera algún  retardo mental o inmadurez psicológica.  

Además,  cabe destacar que, la mayoría de las actividades que  desarrollaba la afectada en su vida cotidiana, tenían lugar en  el referido predio, pues allí residía, administraba el  negocio y manejaba lo relacionado con el arriendo de las  habitaciones, entonces, claro  emerge  que contaba con la capacidad de ejercer control directo y permanente  sobre el bien y de haber impedido, si hubiera querido, esa  destinación ilícita, la cual, se reitera, era conocida  por el vecindario, quienes pusieron en conocimiento de las  autoridades, el expendio de la sustancia, que conllevó a que  se realizaran las vigilancias y después, el operativo de  Registro y Allanamiento.  

De  manera que, los elementos obrantes en el plenario, demuestran la  venta de estupefacientes que se realizaba al interior del inmueble  por parte de la propietaria, quien por ende, no veló por el  cumplimiento de la función social que como titular del  inmueble le era exigible, desarrollando la causal aducida por el ente  instructor, para proceder con la declaratoria de la extinción  del derecho de dominio del inmueble.  [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que ordenaron la  extinción de dominio sobre el bien de la accionante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  fiscales competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por María  Alicia Medina Galán,  quien acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 57 a 67 – cuaderno n° 1.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          CSJ          AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.  

4          Folios 5 y 6, ídem.  

5          Folios 35 a 38, Cuaderno Original No. 1, “Vigilancia y          Seguimiento -FPJ-24-1′  

6          Folios 42 a 52, cuaderno original No. I, “Formato Informe          Ejecutivo -FPJ2-” e “Informe de Registro          

y          Allanamiento -FPJ-19-“.  

7Folio          64 a 67, cuaderno original No. I.  

8          Folios 64 a 67, ídem, Informe “Invesiigador de Campo          -FPJ-11-“.  

9          Folio 98, cuaderno original No.l.  

10          Folios 101 a 103, ídem.  

11″Folios          285 y 286 del cuaderno original No. 1  

12″Folios          44 y 51, ídem.  

13″Folios          142 (Poder) y 146 (Reconocimiento como apoderado), ídem.  

14″Folio          140, Cuaderno Original No. I.  

15″Folio          24, Cuaderno Original No. 3.  

      

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