STP789-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP789-2018  

Radicación  n.° 96080  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Tomás  Rodolfo Ibáñez Santiago,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad  jurídica, al trabajo y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral  del Circuito de esa ciudad y la Empresa Puertos de Colombia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

Tomás  Rodolfo Ibáñez Santiago instauró la presente  solicitud de amparo atacando las sentencias proferidas  en sede de consulta del 16 de diciembre de 2002, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el  juicio ordinario laboral instaurado por el promotor del amparo contra  el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –  FONCOLPUERTOS y la emitida el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Bogotá, en el juicio de extinción de dominio adelantado  sobre los bienes del accionante; la dictada el 27 de junio de 2014,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso  penal seguido contra Ana Elisa Amaris Caballero (ex Jueza Tercera  Laboral de esa ciudad) por el delito de peculado por apropiación  a favor de terceros; determinación que conoció la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de  junio de 2015.  

La Sala de  Casación Civil en providencia del 12 de octubre de esta  anualidad, asumió el conocimiento frente a la queja formulada  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación y dispuso la remisión del  expediente a la presidencia de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura, a fin de que se sometiera a reparto, para que se  asumiera el conocimiento frente al reclamo de la sentencia proferida  en sede consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Santa Marta; remitió igualmente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que, previa la asignación respectiva, dicha autoridad  conozca de la solicitud de amparo incoada por el accionante, contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de la misma ciudad.  

En este orden  de ideas, y teniendo en cuenta que la acción va dirigida  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, se asume el conocimiento de la misma; así las  cosas, y en lo que respecta al escrito de tutela, el accionante  manifiesta que ingresó a laborar el 30 de abril de 1981 a la  empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Santa Marta;  que el 28 de abril de 1990, ingresó a la junta Directiva del  Sindicato de Trabajadores del terminal Marítimo; que para  1992, se encontraba laborando en los muelles del citado terminal en  el cargo de Supervisor eventual; que para finales de 1992, la aludida  empresa inició una «desvinculación en masa»;  que el 9 de junio de 1992, la Gerencia de dicha organización,  fundamentada en la liquidación de la misma y el acuerdo 004 de  abril de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional procedió  de manera unilateral sin tener en cuenta la condición de  aforado del quejoso y sin autorización judicial respectiva a  trasladarlo al cargo de vigilante.  

Adujo que en  razón a lo anterior, en el mes de julio de 1992, realizó  la reclamación administrativa ante la Dirección de  Relaciones Industriales de la Empresa de Santa Marta, dependencia que  elevó la consulta ante la Gerencia General de la Empresa  Puertos de Colombia, la que concluyó en conciliación el  6 de enero de 1993, ante la Oficina de Trabajo de Santa Marta, en la  cual se acordó «(…) la cancelación de la  diferencia salarial dejada de pagar entre el 9 de junio y el 30 de  diciembre de 1992 como consecuencia de la violación del fuero  sindical por el traslado del cargo y desmejora salarial de los  trabajadores amparados por fuero sindical (…)».  

Indicó  que en remplazo de la Gerencia, fue nombrado Mayron Vergel Armenta,  quien desconoció el acuerdo conciliatorio y determinó,  alegando una justa causa el retiro de los trabajadores, sin realizar  el trámite legal para el levantamiento del fuero sindical, por  lo que el 14 de abril de 1994, instauró acción de  reintegro donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa  Marta, emitió fallo condenatorio contra la Empresa censurada,  y ordenó pagar los salarios dejados de percibir desde el día  del despido hasta la ejecutoria de la sentencia.  

El fondo pasivo  de la empresa «FONCOLPUERTOS», mediante resolución  1569 del 29 de octubre de 1997, realizó la liquidación  y ordenó el pago de la sentencia, cancelando la suma de  $1.002.463.852 y el 22 de abril de 1998, el mismo fondo le pagó  al accionante la suma de $956.638.442.  

Señaló  que el 20 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito, ordenó la consulta de sentencia con sustento en los  acuerdos 524 de 1999, 839 y 204 de 2000, expedidos por el Consejo  Superior de la Judicatura; que la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 16 de  diciembre de 2002, revocó la decisión de primera  instancia y ordenó la devolución de los dineros  pagados, bajo el argumento de que «(…) no era necesario  seguir el procedimiento contemplado en la ley para el levantamiento  de fuero sindical, en razón a que la misma ley había  autorizado la liquidación de la empresa Puertos de Colombia  (…)», haciendo abstracción como precedentes  judiciales a las sentencias C 527-94 y T 262-95 de la Corte  Constitucional, referidas a la reestructuración de cargos de  la Contraloría General de la Nación y la  reestructuración de la Corporación Autónoma del  Valle.  

Con ocasión  de los hechos expuestos, solicita se tutele los derechos  fundamentales invocados, y se revoque la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitida el 16 de  diciembre de 2002.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el accionante acudió a la acción  de tutela luego de haber trascurrido más de 10 años  desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitió  sentencia en contra de sus pretensiones, lo cual es contrario al  principio de inmediatez que rige el presente trámite  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Tomás  Rodolfo Ibáñez Santiago,  por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la  demanda e indicó que el A  quo  obvió por completo que a lo largo de la creación de la  tutela como mecanismo de protección inminente de las garantías  constitucionales, se ha dicho que el principio de inmediatez es menos  estricto cuando, como en este caso, permanece en el tiempo la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la  igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado contra la Empresa Puertos de Colombia.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.  

No obstante, en  esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que  rige la acción.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a la  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC   T-301-2009,  dijo:  

Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió  el fallo de segundo grado -16  de diciembre de 2002-, hasta  cuando se presenta la demanda, trascurrió cerca de catorce  (14) años,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Así las  cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de  procedibilidad.  

3.2.  Adicionalmente,  la  Corte considera que contrario a lo señalado por el accionante,  la  decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron denegar la  pretensiones del accionante encaminadas obtener el reintegro y el  pago de salarios e incrementos causados desde el despido. Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 16 de diciembre de  2002, dijo:  

[…]  La Sala de Decisión  que preside el redactor de esta ponencia ha fijado su posición  en el sentido de que la reestructuración de las entidades  oficiales en un modo legal de terminación de la relación  legal de terminación de la relación contractual de  trabajo, que no puede generar consecuencias jurídicas  distintas de la obligación del empleador de solucionar  indemnización monetaria por el daño que implica la  pérdida del empleo.  

Igualmente,  ha proclamado que en el caso de un empleado oficial amparado con  fuero sindical no se requiere autorización judicial para  desvincular a un servidor oficial cuyo cargo haya sido suprimido.  

[…]  

Pero  siempre ha entendido la Sala que debe tratarse de una verdadera  estructuración, no de un simple cambio del nombre de los  cargos, pero con iguales funciones. Debe estarse en presencia de una  real supresión de cargos, es decir, de puestos que permanecen  en la nueva planta y que, en manera alguna, se radican en nuevos  cargos creados.  

En  consecuencia, mal puede hablarse de una auténtica  reestructuración cuando se elabora una nueva estructura de la  administración que realmente no lo es; sé determina una  distinta planta de personal que, en verdad, no lo1  es, en razón a que las funciones asignadas a cargos suprimidos  se asignan a puestos creados a raíz de la reestructuración.  

No  puede predicarse primacía del interés general de una  reestructuración que, en el fondo, se limita a eliminar los  cargos y atribuir sus funciones a nuevos empleos.  

A  no dudarlo, este es un remedo de reestructuración que no tiene  vocación de echar por tierra el privilegio del fuero sindical,  de claro estirpe constitucional.  

En  fácil y  cómodo expediente, en orden a desconocer el derecho de  asociación sindical, por la vía del despido de los  trabajadores aforados, se trocaría el ejercicio simulado o  abusivo de la facultad constitucional y legal de la administración  de darse una nueva estructura que, en el fondo, no lo es, sino un  sencillo maquillaje de la anterior.  

Una  verdadera reestructuración es lo que da el tinte de interés  general a la decisión de la administración con vocación  válida para imponerse sobre intereses particulares y  concretos.  

En  definitiva, la judicatura del trabajo y de la seguridad social no  puede tolerar esguinces a la facultad constitucional y legal que  tiene la administración de modificar sus cuadros y su  estructura, con decisiones que, en realidad, no traducen una  auténtica modificación de ellos.  

Resulta  lapidario el mandato 39 de  la Ley 443 de 1998, como que encierra, en esencia, la inteligencia  correcta de lo que es una reforma de una planta de personal:  

Cuando  se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo  o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar  sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior  por haber variado solamente la denominación y el grado de  remuneración, aquellos cargos no podrán tener  requisitos superiores para su desempeño y los titulares con  derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser  incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva  de éstos.  

3.1.1.  A juicio  de  la Sala, el trabajador soporta el fardo de probar que no hubo una  verdadera, real y auténtica reestructuración y, en  consecuencia, no es válido  el  motivo  invocado por la administración pública  para haberlo despedido.  

4.  La  Ley  1ª de  1991  dispuso la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. El  Gobierno Nacional dictó los Decretos  35, 36  y  37 dé  1992,  con el fin de dar pleno desarrollo a la liquidación ordenada.  

Al  disolverse la Empresa Puertos de  Colombia, por mandato legal, se ofrece palmar que todos los nudos de  trabajo están irremediablemente llamados a desatarse, como  efecto inexorable de la finalización de la vida jurídica  del ente empleador.  

Esa  situación se predica de la relación de trabajo que  mantuvo el promotor de la Litis, como que se extinguió  precisamente con ocasión de la liquidación de la  entidad oficial empleadora.  

5.  Como es posible que el demandante, en virtud de la sentencia que hoy  se revisa en sede de consulta hubiese recibido dinero son haber  cobrado ejecutoria aquélla, caso en el cual se estaría  en presencia de un pago de no debido, es evidente que el empelado  tiene que restituirlo.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la  determinación emitida.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  interesado haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

      

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