Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7840-2018
Radicación n.° 98759
Acta 191
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por C. W. G. C. y P. L. B. C., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.D.G.B., frente a la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela interpuesta contra las Salas de Casación Civil y Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la honra, a la intimidad, al buen nombre al acceso a la administración de justicia y la vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción.
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Los accionantes promovieron la presente solicitud de amparo a fin de que se les proteja sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores, «a la intimidad personal y familiar de[l] menor», a la honra y buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la dignidad, «a la salud en conexidad con la vida», a la vida en condiciones dignas, «a un juez imparcial» y al acceso efectivo a la justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
En el prolijo y extenso memorial, los tutelantes relatan que interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que habían conocido del proceso civil extracontractual nº 20011-00053200, dentro de estos, los Juzgados 15 y 16 Civiles del Circuito y 3 y 20 Civiles de Circuito de Descongestión; que el conocimiento del citado mecanismo constitucional, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (rad nº 11001220300020170207000); que en el trámite de la acción, la magistrada sustanciadora puso a disposición del Conjunto Áticos de la Sabana I y el Colegio Calatrava, particulares ajenos al proceso civil, información que contenía datos, que por su sensibilidad y referirse a la intimidad de un menor de edad, debieron protegerse por ser de carácter reservado; que dentro de los documentos que fueron copiados y concedidos erróneamente, a esos particulares, se encuentran informes técnicos de Medicina Legal, historias clínicas, conceptos del Tribunal de Ética Médica, dictámenes periciales e informes psiquiátricos, estos últimos, atacados por ilegales y fraudulentos, referentes a la salud de uno de sus hijos menores, a la madre y al núcleo familiar; que la magistrada sustanciadora intentó legalizar su actuar, vinculando a los citados particulares a la acción de tutela, no obstante, ellos no eran parte en el proceso civil que se cuestionaba y, en todo caso, tal documental tenía reserva legal; que el Administrador del Conjunto y el Colegio referido han venido haciendo uso indebido de la documentación, para sus fines particulares, en otros escenarios judiciales e incluso en la misma Asamblea de Copropietarios; que por los hechos descritos, presentaron denuncia penal (rad.11001600027201700403) y allí se decretaron medidas de protección en favor de todo su núcleo familiar.
Añaden que en el trámite de acción de tutela interpusieron nulidad pero la misma les fue negada por la magistrada sustanciadora; que posteriormente, el mecanismo constitucional se falló de manera desfavorable, por el Tribunal; que impugnaron la decisión y fue remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corte, para lo de su competencia; que en esta instancia, se le restó importancia a lo indicado, «como si solo se hubiera tratado de una “vinculación” y nada más»; que la impugnación fue resuelta con sentencia de 3 de noviembre de 2017, en la que se confirmó lo decidido por el a quo; y que la Corte Constitucional, no la seleccionó para revisión.
De otro lado, aducen que la magistrada sustanciadora debió declararse impedida para conocer en segunda instancia de otros procesos que están cursando y en los que ellos hacen parte, por cuanto ha actuado previamente y conoce de los hechos con ocasión de otros trámites judiciales (causales 1 y 2 del artículo 141 del CGP); que pese a que ellos la recusaron, la magistrada se negó a declararse impedida; que en su consideración, «existen demasiadas casualidades en el hecho de que a la Magistrada (…) le hubiese correspondido por asignación “aleatoria”, los tres asuntos relacionados con el proceso civil nº 2011 0005200 (acción de tutela, recurso de queja y apelación); que lo decidido en la tutela no solo le dio a la magistrada un conocimiento previo sobre el proceso civil, sino que esa actuación fue decisiva para que los Juzgados de conocimiento les continuaran negando sus derechos, en las siguientes etapas judiciales; que por las anteriores actuaciones iniciaron en contra de la magistrada denuncia penal y queja disciplinaria que se encuentra en curso y que «puede afectar la neutralidad de la funcionaria»; que el expediente físico del proceso civil se ha manejado de manera irregular y fraudulenta, pues existen actuaciones que se surtieron en descongestión, que no se encuentran registradas en el sistema siglo XXI, frente a lo cual ya se les negó la protección constitucional; y que a través de las actuaciones procesales se ha tratado dar legalidad a un dictamen sicológico que es fraudulento, que no fue sometido al principio de contradicción dentro del proceso.
Por lo descrito requieren que, tras tutelar los derechos fundamentales incoados, se les ordene a los magistrados ponentes de primer y segunda instancia, de la acción de tutela cuestionada, se declaren impedidos para conocer de los asuntos que se les asignen y donde se comprometan los derechos de sus hijos menores y de todo su núcleo familiar; se ordene alimentar el sistema de gestión siglo XXI, con las actuaciones que no se encuentran registradas entre los años 2014 y 2015, surtidas ante los jueces de descongestión; se solicite la supervisión de lo ordenado en esta tutela, por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; se ordene a los accionados, se abstengan de continuar divulgando a terceros vinculados cualquier material que tengan en su poder; se ordene, a quienes se les suministró información sensible, procedan a devolverla a su titular; se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y demás autoridades penales y disciplinarias para que investiguen a los magistrados sustanciadores de la acción de tutela cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la tutela es improcedente para reexaminar o reabrir debates y discusiones por divergencias de criterios, en contra de providencias que resolvieron otra acción de similar naturaleza, pues de aceptarse, se crearía una cadena indefinida de ese tipo trámites, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Aseguró que para para cuestionar las irregularidades presuntamente realizadas por los funcionarios judiciales que han estado a cargo del conocimiento del proceso civil extracontractual, los accionantes han ejercido múltiples mecanismos de orden penal y disciplinario, que se encuentran en curso y que deben agotarse de manera previa, a este mecanismo constitucional, dado precisamente el carácter subsidiario y excepcional de este instrumento.
Refirió que frente a los reproches realizados frente a la valoración que pueda llegar a realizar el Tribunal accionado en el marco del proceso civil extracontractual reseñado, se tiene que aún está por resolverse el recurso de alzada, de manera que los peticionarios cuentan con los mecanismos ordinarios y extraordinarios para defender sus intereses y ejercer su derecho de contradicción.
Adujo que en lo concerniente al impedimento que los actores solicitan se declare frente a los magistrados que sustanciaron y fueron ponentes de los fallos emitidos en la tutela cuestionada, para futuras actuaciones de las que puedan conocer en el marco del proceso civil extracontractual, resulta abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es el instrumento orientado a resolver lo solicitado, para ello, cuentan con otros remedios procesales al interior de cada causa, si su propósito es salvaguardar el principio de imparcialidad.
Ahora bien, en lo que se refiere a la vinculación del Colegio Calatrava y el representante legal del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana I, debe decirse que del mismo escrito inicial presentado por los interesados, en aquella oportunidad, es posible derivar la justificación de la actuación judicial por parte del Tribunal accionado, avalada por la Sala Civil de esta Corporación, pues ese libelo contiene una serie de afirmaciones y denuncias en contra de esos particulares que van desde su participación en la comisión de un aparente fraude procesal y participación en la falsificación de dictámenes atinente a los menores de edad, hasta la supuesta promoción de actos atentatorios contra la vida e integridad física de los accionantes y de su núcleo familiar.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la honra, a la intimidad, al buen nombre al acceso a la administración de justicia y la vida en condiciones dignas de los actores, dentro de la acción de tutela y el proceso civil extracontractual promovido por éstos.
2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.1. En este caso, la parte actora acude al presente trámite constitucional con el fin de controvertir los fallos de tutela emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del amparo propuesto en contra de los Juzgados 15 y 16 Civil del Circuito de esta ciudad y otros.
De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:
[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
2.3. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción de tutela incoada por los accionantes, en la que se avizora que no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, sino que la parte actora debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.
Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por los accionantes, quienes subyacentemente, siempre dejaron ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por las autoridades accionadas.
3. De otro lado, razón le asistió al A quo cuando indicó que para cuestionar las irregularidades presuntamente realizadas dentro del proceso civil extracontractual, los accionantes han ejercido múltiples mecanismos de orden penal y disciplinario, los cuales se encuentran en curso y es al interior de dichos accionamientos donde aquéllos pueden exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Asimismo, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral, en lo que respecta a “los reproches realizados frente a la valoración que pueda llegar a realizar el Tribunal accionado en el marco del proceso civil extracontractual reseñado, pues a[ú]n está por resolverse el recurso de alzada, de manera que los accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios y extraordinarios para defender sus intereses y ejercer su derecho de contradicción. Además de que lo denunciado frente a la sentencia que se emita en segunda instancia de ese proceso, solo refleja conjeturas, pero no revela un perjuicio irremediable y determinado o determinable que amerite la intervención del juez constitucional”.
Ahora, respecto del impedimento que los accionantes solicitan se declare frente a los Magistrados fueron ponentes de los fallos emitidos en la acción constitucional cuestionada, para futuras actuaciones de las que puedan conocer en el marco del proceso civil extracontractual, se tiene que dicha pretensión es improcedente toda vez que la tutela no es el instrumento orientado a resolver lo solicitado, pues para ello cuentan con otros mecanismos procesales al interior de cada causa, si su propósito es salvaguardar el principio de imparcialidad.
De igual forma, en lo que tiene que ver con la vinculación del Colegio Calatrava y el representante legal del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana I, el A quo señaló que desde el “escrito inicial presentado por los tutelantes, en aquella oportunidad, es posible derivar la justificación de la actuación judicial por parte del Tribunal accionado, avalada por la Sala Civil de esta Corporación, pues ese libelo contiene una serie de afirmaciones y denuncias en contra de esos particulares (fls. 84, 88, 89 y 95- 97), que van desde su participación en la comisión de un aparente fraude procesal y participación en la falsificación de dictámenes atinente a los menores de edad, hasta la supuesta promoción de actos atentatorios contra la vida e integridad física de los accionantes y de su núcleo familiar”.
Así las cosas, la vinculación de tales partes estuvo más que soportada en los fundamentos de la demanda y es deber del juez constitucional, garantizar el debido proceso no solo de los accionantes sino de todas las partes y terceros intervinientes.
Finalmente, en lo atinente a la expedición de copias en favor de los particulares vinculados dentro de la acción de tutela cuestionada, se tiene que no hay prueba de que se les hubiere entregado el duplicado de los documentos señalados por los accionantes, máxime cuando se observa que la Secretaría de esa Corporación aunque indicó que se les había facilitado copia del escrito de tutela, certificó que «de la revisión de la encuadernación no se evidenciaba que se haya remitido copia física o electrónica de las piezas procesales a ninguna de las personas que fungía como parte o como vinculados o interesados en la acción», cuestión que descarta, la existencia de la vulneración incoada.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria