STP7840-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7840-2018  

Radicación  n.° 98759  

Acta 191  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por C.  W. G. C.  y P.  L. B. C.,  quienes actúan en nombre propio y en representación de  su hijo menor de edad D.D.G.B.,    frente  a la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala  de Casación Laboral negó  la tutela interpuesta contra las Salas de Casación Civil y  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la honra, a  la intimidad, al buen nombre al acceso a la administración de  justicia y la vida en condiciones dignas.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción.  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Los accionantes  promovieron la presente solicitud de amparo a fin de que se les  proteja sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores, «a  la intimidad personal y familiar de[l] menor», a la honra y  buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la dignidad, «a  la salud en conexidad con la vida», a la vida en condiciones  dignas, «a un juez imparcial» y al acceso efectivo a la  justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las  autoridades judiciales accionadas.  

En  el prolijo y extenso memorial, los tutelantes relatan que  interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades  judiciales que habían conocido del proceso civil  extracontractual nº 20011-00053200, dentro de estos, los  Juzgados 15 y 16 Civiles del Circuito y 3 y 20 Civiles de Circuito de  Descongestión; que el conocimiento del citado mecanismo  constitucional, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá (rad nº 11001220300020170207000); que  en el trámite de la acción, la magistrada sustanciadora  puso a disposición del Conjunto Áticos de la Sabana I y  el Colegio Calatrava, particulares ajenos al  proceso civil,  información que contenía datos, que por su sensibilidad  y referirse a la intimidad de un menor de edad, debieron protegerse  por ser de carácter reservado; que dentro de los documentos  que fueron copiados y concedidos  erróneamente, a esos  particulares, se encuentran informes técnicos de Medicina  Legal, historias clínicas, conceptos del Tribunal de Ética  Médica, dictámenes periciales e informes psiquiátricos,  estos últimos, atacados por ilegales y fraudulentos,  referentes a la salud de uno de sus hijos menores, a la madre y al  núcleo familiar; que la magistrada sustanciadora intentó  legalizar su actuar, vinculando a los citados particulares a la  acción de tutela, no obstante, ellos no eran parte en el  proceso civil que se cuestionaba y, en todo caso, tal documental  tenía reserva legal; que el Administrador del Conjunto y el  Colegio referido han venido haciendo uso indebido de la  documentación, para sus fines particulares, en otros  escenarios judiciales e incluso en la misma Asamblea de  Copropietarios; que por los hechos descritos, presentaron denuncia  penal (rad.11001600027201700403) y allí se decretaron medidas  de protección en favor de todo su núcleo familiar.  

Añaden  que en el trámite de acción de tutela interpusieron  nulidad pero la misma les fue negada por la magistrada sustanciadora;  que posteriormente, el mecanismo constitucional se falló de  manera desfavorable, por el Tribunal; que  impugnaron la decisión  y fue remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corte, para  lo de su competencia; que en esta instancia, se le restó  importancia a lo indicado, «como si solo se hubiera tratado de  una “vinculación” y nada más»; que la  impugnación fue resuelta con sentencia de 3 de noviembre de  2017, en la que se confirmó lo decidido por el a quo; y que la  Corte Constitucional, no la seleccionó para revisión.  

De otro lado,  aducen que la magistrada sustanciadora debió declararse  impedida para conocer en segunda instancia de otros procesos que  están cursando y en los que ellos hacen parte, por cuanto ha  actuado previamente y conoce de los hechos con ocasión de  otros trámites judiciales (causales 1 y 2 del artículo  141 del CGP); que pese a que ellos la recusaron, la magistrada se  negó a declararse impedida; que en su consideración,  «existen demasiadas casualidades en el hecho de que a la  Magistrada (…) le hubiese correspondido por asignación  “aleatoria”, los tres asuntos relacionados con el proceso  civil nº 2011 0005200 (acción de tutela, recurso de queja  y apelación); que lo decidido en la tutela no solo le dio  a  la magistrada un conocimiento previo sobre el proceso civil, sino que  esa actuación fue decisiva para que los Juzgados de  conocimiento les continuaran negando sus derechos, en las siguientes  etapas judiciales; que por las anteriores actuaciones iniciaron en  contra de la magistrada denuncia penal y queja disciplinaria que se  encuentra en curso y que «puede afectar la neutralidad de la  funcionaria»; que el expediente físico del proceso civil  se ha manejado de manera irregular y fraudulenta, pues existen  actuaciones que se surtieron en descongestión, que no se  encuentran registradas en el sistema siglo XXI, frente a lo cual ya  se les negó la protección constitucional; y que a  través de las actuaciones procesales se ha tratado dar  legalidad a un dictamen sicológico que es fraudulento, que no  fue sometido al principio de contradicción dentro del proceso.  

Por lo descrito  requieren que, tras tutelar los derechos fundamentales incoados, se  les ordene a los magistrados ponentes de primer y segunda instancia,  de la acción de tutela cuestionada,  se declaren impedidos  para conocer de los asuntos que se les asignen y donde se comprometan  los derechos de sus hijos menores y de todo su núcleo  familiar; se ordene alimentar el sistema de gestión siglo XXI,  con las actuaciones que no se encuentran registradas entre los años  2014 y 2015, surtidas ante los jueces de descongestión; se  solicite la supervisión de lo ordenado en esta tutela, por  parte de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo; se ordene a los accionados, se  abstengan de continuar divulgando a terceros vinculados cualquier  material que tengan en su poder; se ordene, a quienes se les  suministró información sensible, procedan a devolverla  a su titular; se compulsen copias al Consejo Superior de la  Judicatura y demás autoridades penales y disciplinarias para  que investiguen a los magistrados sustanciadores de la acción  de tutela cuestionada.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar  que la tutela es improcedente para reexaminar o reabrir debates y  discusiones por divergencias de criterios, en contra de providencias  que resolvieron otra acción de similar naturaleza, pues de  aceptarse, se crearía una cadena indefinida de ese tipo  trámites, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y  la cosa juzgada en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.  

Aseguró  que para para  cuestionar las irregularidades presuntamente realizadas por los  funcionarios judiciales que han estado a cargo del conocimiento del  proceso civil extracontractual, los accionantes han ejercido  múltiples mecanismos de orden penal y disciplinario, que se  encuentran en curso y que deben agotarse de manera previa, a este  mecanismo constitucional, dado precisamente el carácter  subsidiario y excepcional de este instrumento.  

Refirió  que frente a los reproches realizados frente a la valoración  que pueda llegar a realizar el Tribunal accionado en el marco del  proceso civil extracontractual reseñado, se tiene que aún  está por resolverse el recurso de alzada, de manera que los  peticionarios cuentan con los mecanismos ordinarios y extraordinarios  para defender sus intereses y ejercer su derecho de contradicción.  

Adujo  que en lo concerniente al impedimento que los actores solicitan se  declare frente a los magistrados que sustanciaron y fueron ponentes  de los fallos emitidos en la tutela cuestionada, para futuras  actuaciones de las que puedan conocer en el marco del proceso civil  extracontractual,  resulta abiertamente improcedente, pues la acción  de tutela no es el instrumento orientado a  resolver lo solicitado,  para ello, cuentan con otros remedios procesales al interior de cada  causa, si su propósito es salvaguardar el principio de  imparcialidad.  

Ahora  bien, en lo que se refiere a la vinculación del Colegio  Calatrava y el representante legal del Conjunto Residencial Áticos  de la Sabana I,  debe decirse que del mismo escrito inicial presentado por los  interesados, en aquella oportunidad, es posible derivar la  justificación de la actuación judicial por parte del  Tribunal accionado, avalada por la Sala Civil de esta Corporación,  pues ese libelo contiene una serie de afirmaciones y denuncias en  contra de esos particulares que van desde su participación en  la comisión de un aparente fraude procesal y participación  en la falsificación de dictámenes atinente a los  menores de edad, hasta la supuesta promoción de actos  atentatorios contra la vida e integridad física de los  accionantes y de su núcleo familiar.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la honra, a  la intimidad, al buen nombre al acceso a la administración de  justicia y la vida en condiciones dignas de los actores, dentro de la  acción de tutela y el proceso civil extracontractual promovido  por éstos.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.1.  En este caso, la parte actora acude  al presente trámite constitucional con el fin de controvertir  los  fallos de tutela emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  dentro del amparo propuesto en contra de los Juzgados 15 y 16 Civil  del Circuito de esta ciudad y otros.  

De  acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la  acción resulta improcedente, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de  igual naturaleza.  

Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.3.  Así las cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción  de tutela incoada por los accionantes, en la que se avizora que no  cumplió con los presupuestos que impone la Corte  Constitucional en sentencia referenciada,  puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela  el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en  similar trámite, sino que la parte actora debió acudir  a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e  insistir  en la revisión de aquel asunto  y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No  obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por los accionantes, quienes  subyacentemente, siempre dejaron ver que su intención era  oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha  por las autoridades accionadas.  

3.  De otro lado, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que para  cuestionar las irregularidades presuntamente realizadas dentro del  proceso civil extracontractual, los accionantes han ejercido  múltiples mecanismos de orden penal y disciplinario, los  cuales se encuentran en curso y es al interior de dichos  accionamientos donde aquéllos pueden exigir el respeto de sus  derechos fundamentales.  

Asimismo,  tal y como lo señaló la Sala de Casación  Laboral, en lo que respecta a “los  reproches realizados frente a la valoración que pueda llegar a  realizar el Tribunal accionado en el marco del proceso civil  extracontractual reseñado, pues a[ú]n  está por resolverse el recurso de alzada, de manera que los  accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios y extraordinarios  para defender sus intereses y ejercer su derecho de contradicción.  Además de que lo denunciado frente a la sentencia que se emita  en segunda instancia de ese proceso, solo refleja conjeturas, pero no  revela un perjuicio irremediable y determinado o determinable que  amerite la intervención del juez constitucional”.  

Ahora,  respecto del impedimento que los accionantes solicitan se declare  frente a los Magistrados fueron ponentes de los fallos emitidos en la  acción constitucional cuestionada, para futuras actuaciones de  las que puedan conocer en el marco del proceso civil  extracontractual, se tiene que dicha pretensión es  improcedente toda vez que la tutela no es el instrumento orientado a  resolver lo solicitado, pues para ello cuentan con otros mecanismos  procesales al interior de cada causa, si su propósito es  salvaguardar el principio de imparcialidad.  

De  igual forma, en lo que tiene que ver con la vinculación del  Colegio  Calatrava y el representante legal del Conjunto Residencial Áticos  de la Sabana I,  el A  quo  señaló que desde el “escrito  inicial presentado por los tutelantes, en aquella oportunidad, es  posible derivar la justificación de la actuación  judicial por parte del Tribunal accionado, avalada por la Sala Civil  de esta Corporación, pues ese libelo contiene una serie de  afirmaciones y denuncias en contra de esos particulares (fls. 84, 88,  89 y 95- 97), que van desde su participación en la comisión  de un aparente fraude procesal y  participación en la  falsificación de dictámenes atinente a los menores de  edad, hasta la supuesta promoción de actos atentatorios contra  la vida e integridad física de los accionantes y de su núcleo  familiar”.  

Así  las cosas, la vinculación de tales partes estuvo más  que soportada en los fundamentos de la demanda y es deber del juez  constitucional, garantizar el debido proceso no solo de los  accionantes sino de todas las partes y terceros intervinientes.  

Finalmente,  en lo atinente a la expedición de copias en favor de los  particulares vinculados dentro de la acción de tutela  cuestionada, se tiene que no hay prueba de que se les hubiere  entregado el duplicado de los documentos señalados por los  accionantes, máxime cuando se observa que la Secretaría  de esa Corporación aunque indicó que se les había  facilitado copia del escrito de tutela, certificó que «de  la revisión de la encuadernación no se evidenciaba  que  se haya remitido copia física o electrónica de las  piezas procesales a ninguna de las personas que fungía como  parte o como vinculados o interesados en la acción»,  cuestión que descarta, la existencia de la vulneración  incoada.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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