STP7841-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7841-2018  

Radicación  n.° 98813  

Acta 191  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  formulada por Gerardo  Enrique Muñoz Pereira,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, contra el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Dentro  del escrito de tutela, el apoderado de GERARDO ENRIQUE MUÑOZ  PEREIRA informa que su representado presentó acción de  tutela cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Pasto, misma que concluyó con sentencia de 19  de diciembre de 2017 donde se decidió negar el amparo  pretendido.  

Que  el fallo se notificó vía correo electrónico el  27 de diciembre de 2017 y que al encontrarse inconforme con esa  determinación, se impugnó a través de oficio  fechado de 2 de enero de 2018 y radicado en mismo día en horas  de la tarde.  

Explica  que por información brindada al momento de llegar al palacio  de justicia, conoció que el Juzgado había cerrado en  vista de que trabajó en jornada continua, pero que podía  radicar la impugnación en el centro de servicios  administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Pasto. Sin  embargo, que encontrándose en dicha oficina y entregado el  documento, le advirtieron que le pondrían la fecha del día  siguiente, y que pese a haberse efectuado un reclamo verbal, la  funcionaría encargada decidió poner como fecha de  recibido el 3 de enero de 2017.  

Que  por lo anterior, procedió a solicitar el documento para  efectuar una constancia de presentación personal ante la  Notaría Cuarta del Circuito de Pasto, con el fin de dejar  constancia de que el mismo se presentó oportunamente.  

Refiere  que con auto de 4 de enero de 2018, mismo que no se notificó,  se rechazó la impugnación presentada, decisión  en la que el Despacho Judicial se mantuvo a pesar de que con oficio  de 29 de enero de 2018 se explicó lo sucedido.  

            

2. Derechos          vulnerados  

La  parte actora indica que con el actuar del accionando se están  vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y administración  de justicia.  

            

3. Pretensión  

Como  consecuencia del amparo a las garantías invocadas, el  accionante solicita que se ordene al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Pasto, que conceda la impugnación contra la  sentencia de primera instancia en la acción de tutela No.  20170014400.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al  considerar que el trámite constitucional cuestionado por la  parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía  tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión de los  fallos de tutela emitidos en su contra.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante presentó memorial con el que insistió  en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003,  dijo:  

[…]  Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006,  reiteró:  

[…]  La Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, la parte actora controvierte el trámite  constitucional adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Pasto dentro del amparo propuesto en contra de la  Policía Nacional.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que el expediente fue remitido a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

2.3. Ahora,  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

[…]  Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.1  [Subrayas  fuera del texto].  

Lo cierto es que  en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple  afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por  lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T. 823 de 1999.  

      

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