STP4509-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4509-2018  

Radicación  n° 97745  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano  EFRAÍN  CASTILLO SIERRA  contra los  Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de  2004- y Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-, las  Fiscalías Doscientos Treinta y Dos de la Unidad de Delitos  Sexuales –Ley 906 de 2004-, Trescientos Treinta y Nueve y,  Ciento Setenta y Nueve Seccional –Ley 600 de 2000- de Bogotá,  trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese mismo Distrito, el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) y las partes  y demás sujetos que intervinieron dentro del proceso  2015-0621.  

            

II. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Producto de  allanamiento a cargos, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2005,  el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  –Ley 906 de 2004-, condenó a EFRAÍN CASTILLO  SIERRA como autor del delito de  «acceso carnal violento en concurso homogéneo y  heterogéneo con incesto»1,  a la pena de 8 años y 6 meses de prisión y le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  (Radicado No. 110016000023-2006-04150).  

Sin embargo, como  quiera que los hechos allí debatidos correspondían a  los ocurridos a partir del año 2005, pero la víctima,  entonces menor de edad -D.E.C.E.-, había referido otros  eventos acaecidos en el año 2004, se compulsaron copias para  que de manera separada y, bajo el procedimiento de la Ley 600 de  2000, se investigaran aquellos.  

Contra el fallo en  cita, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad.2.  

2.  De otra parte,  en atención a la compulsa de copias, la Fiscalía inició  la investigación de los eventos ocurridos en el año  2004.  

El asunto culminó  con fallo del 10 de septiembre de 2014, expedido por el Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esa ciudad (Ley 600 de 2000), a  través del cual, el citado ciudadano, fue declarado  responsable del delito de «acceso  carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, y  heterogéneo con acceso carnal abusivo en menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo, ambos con circunstancias de  agravación»3  y se le impuso la pena de 208 meses de prisión.  

Providencia que  fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior, quien el 3 de  agosto de 2015, la confirmó.  

3. El señor  CASTILLO SIERRA acude a la acción de tutela, con fundamento en  que las sentencias expedidas en su contra vulneran el principio de  prohibición de doble incriminación, por cuanto, fue  castigado en dos procesos, por los mismos hechos.  

Así mismo,  discute la presunta omisión en la práctica de algunas  pruebas, que considera, eran determinantes para establecer su  responsabilidad.  

En concreto, que  no se haya solicitado información al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar –ICBF, en relación con la valoración  psicológica de la entonces, menor víctima, quien no fue  escuchada en declaración.            

III. PRETENSIONES  

La parte actora  solicita se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas ante  los Juzgados Trece  Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y  Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-.  

            

IV. INTERVENCIONES  

            

1. Sala Penal          Tribunal Superior de Bogotá  

El despacho del  ponente que conoció del recurso de apelación presentado  contra la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del  Circuito –Ley 600 de 2000-, se pronunció en los  siguientes términos:  

            

i. La tutela es          improcedente, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, pues          desde la fecha de emisión la providencia atacada, a la          actual, han transcurrido más de dos años.  

            

ii. De otra parte,          expuso que si el hoy demandante, se encontraba inconforme con lo          decidido en torno al presunto quebrantamiento de la garantía          del non bis ibídem, debió interponer el recurso          extraordinario de casación; sin embargo, dejó fenecer          la oportunidad para acudir a este.  

            

iii. Frente a presunto          ausencia en la práctica de prueba indica que tal situación          no fue alegada en la apelación.            

2. De la Fiscalía          Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y          Formación Sexual (Ley 906 de 2004) de Bogotá  

Luego de hacer una  síntesis de las actuaciones, precisó que el tema de una  eventual doble incriminación fue valorado en la sentencia por  el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito (Ley 600 de 2000),  habiendo concluido que no existía tal, pues los hechos  sancionados por el homólogo Trece de Conocimiento  correspondían a los ocurridos a partir del año 2005, en  tanto que los que conocía acaecieron durante el 2004.  

            

3. Fiscalía          Ciento Siete Seccional  de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá  

Se pronunció  en similares términos y agregó que como quiera que  algunos de los hechos endilgados al actor ocurrieron en el año  2004 y otros en el 2005, era necesario estudiar los primeros bajo el  procedimiento de la Ley 600 de 2000 y los segundos, por la 906 de  2004.  

            

4. Fiscalía          339 Seccional de Bogotá  

Señaló  que al interior del proceso que se adelantó ante el Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- se alegó  por la defensa la presunta afectación del non  bis in idem,  al que esa autoridad dio contestación en el fallo, en el  sentido de que no existía tal.  

Finalmente afirmó,  desconocer si la sentencia fue apelada.  

            

5. Juzgado Trece          Penal del Circuito de Conocimiento  

Indicó que,  en efecto, ese despacho declaró penalmente responsable a  EFRAÍN CASTILLO SIERRA, como autor de los delitos de acceso  carnal e incesto y que dentro de esa actuación, no se incurrió  en ninguna irregularidad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  Se partirá por precisar que son dos los temas que propone el  accionante, que serán tratados de manera separada.  

El  primero, la presunta vulneración del non  bis ibídem,  al parecer, por haber sido sancionado doble vez por los mismo hechos  en dos procesos diferentes, por los Juzgados Trece  Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y  Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-.  

El segundo, la  presunta omisión  en practicar algunas pruebas, que considera, eran determinantes para  establecer su responsabilidad.  

3.   Presunta vulneración del non  bis ibídem  

Como se mencionó  con anticipación, el actor afirma fue condenado por los mismos  acontecimiento en dos procesos diferentes.  

Se informó  por parte de la Secretaría de la Sala Penal4  que verificada la base de datos, bajo el radicado 83.547, esta  Corporación, conoció la acción de tutela incoada  por el ciudadano EFRAÍN CASTILLO SIERRA contra las mismas  autoridades judiciales.  

Confrontado el  contenido del fallo5  proferido dentro del mencionado asunto, se constata que uno de los  aspectos debatidos, fue también presunta vulneración  del principio de prohibición de doble incriminación.  

Por tanto, se  pasará a verificar si respecto de este tema, se configura una  temeridad.  

Los presupuestos  para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC  T-001-2016).  

Pues  bien, se advierte que ambas peticiones de amparo fueron invocadas por  EFRAÍN CASTILLO SIERRA contra los Juzgados  Trece  Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y  Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000, es decir existe  identidad de partes.  

Los fundamentos  de hecho y de derecho que originaron las quejas constitucionales en  punto a la afectación del non bis ibídem, son los  mismos.  

Igual  sucede respecto de las pretensiones, pues en las dos, se reclama la  declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por las citadas  autoridades judiciales.  

De  la misma manera, no existe argumento válido que justifique  avalar la duplicidad de este accionamiento, porque no se percibe una  diferencia sustancial.  

Por  ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para  acudir a la administración de justicia solicitando que se  atienda nuevamente  su reclamo, utilizando indiscriminada esta herramienta, asegurando  además, bajo la gravedad del juramento que no ha presentado  otra tutela por los hechos antes relatados.  

4.   De la práctica de pruebas  

4.1. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de este mecanismo preferente, impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente concurrir a la tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

4.2. En el sub  lite,  como  se plasmó en el acápite de hechos, el actor asegura que  dentro de los procesos adelantados en su contra, no se practicaron  algunas  pruebas, que considera, eran determinantes para establecer su  responsabilidad.  

Pues bien, si como  lo aduce el actor, existieron tales irregularidades, que afectaron  sus garantías fundamentales, debió plantearlas al  interior del proceso durante su trámite; incluso acudir al  recurso extraordinario de casación.  

Sin embargo, de  acuerdo con el registro de actuaciones6,  ni el accionante, ni su defensor lo interpusieron.  Luego,  no puede ahora, valerse de su propia omisión procedimental  para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las  vías legales idóneas para ello; y, por tanto, de  conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la  acción de tutela deviene improcedente.  

4.3.  Sin perjuicio de lo anterior, frente  al aspecto que se analiza, no se satisface el presupuesto de la  inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este  accionamiento, de tal suerte que si, en efecto, existía la  irregularidad que se predica, debió interponerse dentro de un  plazo  razonable, oportuno y justo.  Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie, negligencia o  indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

Así pues,  se observa que este  diligenciamiento fue incoado el 2  de noviembre de 20177  y las providencias que presuntamente afectaron los intereses de la  parte suplicante datan del 1  de diciembre de 20058  y  10 de septiembre de 20149,  motivo por el cual debe señalársele al memorialista que  no se encuentra justificación alguna que lo habilite a  demandar en esta sede constitucional después de  aproximadamente más de 11  y 3 años,  respectivamente, por cuanto no puede perderse de vista que  presuntamente se está ante una afectación de derechos  fundamentales, debiendo ser oportuna  su reclamación.  

            

5. En conclusión,          se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el amparo invocado por EFRAÍN  CASTILLO SIERRA,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Parte resolutiva de la          sentencia en comento. Folio          8 cuaderno primera instancia.  

2          Folios          128 y 129 cuaderno tutela  

3          Parte resolutivo de la decisión en          comento.  Folio 37 cuaderno primera instancia  

4          Folio 205 a 209 cuaderno tutela  

5  

6          Folios 128 a 131 cuaderno tutela  

7          Folio 3 cuaderno tutela  

8          Folio 6 a 11 Ib.  

9          Folios 12 a 40          Ib.      

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