Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4509-2018
Radicación n° 97745
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano EFRAÍN CASTILLO SIERRA contra los Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-, las Fiscalías Doscientos Treinta y Dos de la Unidad de Delitos Sexuales –Ley 906 de 2004-, Trescientos Treinta y Nueve y, Ciento Setenta y Nueve Seccional –Ley 600 de 2000- de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) y las partes y demás sujetos que intervinieron dentro del proceso 2015-0621.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Producto de allanamiento a cargos, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2005, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá –Ley 906 de 2004-, condenó a EFRAÍN CASTILLO SIERRA como autor del delito de «acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto»1, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Radicado No. 110016000023-2006-04150).
Sin embargo, como quiera que los hechos allí debatidos correspondían a los ocurridos a partir del año 2005, pero la víctima, entonces menor de edad -D.E.C.E.-, había referido otros eventos acaecidos en el año 2004, se compulsaron copias para que de manera separada y, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, se investigaran aquellos.
Contra el fallo en cita, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad.2.
2. De otra parte, en atención a la compulsa de copias, la Fiscalía inició la investigación de los eventos ocurridos en el año 2004.
El asunto culminó con fallo del 10 de septiembre de 2014, expedido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esa ciudad (Ley 600 de 2000), a través del cual, el citado ciudadano, fue declarado responsable del delito de «acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, ambos con circunstancias de agravación»3 y se le impuso la pena de 208 meses de prisión.
Providencia que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior, quien el 3 de agosto de 2015, la confirmó.
3. El señor CASTILLO SIERRA acude a la acción de tutela, con fundamento en que las sentencias expedidas en su contra vulneran el principio de prohibición de doble incriminación, por cuanto, fue castigado en dos procesos, por los mismos hechos.
Así mismo, discute la presunta omisión en la práctica de algunas pruebas, que considera, eran determinantes para establecer su responsabilidad.
En concreto, que no se haya solicitado información al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, en relación con la valoración psicológica de la entonces, menor víctima, quien no fue escuchada en declaración.
III. PRETENSIONES
La parte actora solicita se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas ante los Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-.
IV. INTERVENCIONES
1. Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá
El despacho del ponente que conoció del recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-, se pronunció en los siguientes términos:
i. La tutela es improcedente, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, pues desde la fecha de emisión la providencia atacada, a la actual, han transcurrido más de dos años.
ii. De otra parte, expuso que si el hoy demandante, se encontraba inconforme con lo decidido en torno al presunto quebrantamiento de la garantía del non bis ibídem, debió interponer el recurso extraordinario de casación; sin embargo, dejó fenecer la oportunidad para acudir a este.
iii. Frente a presunto ausencia en la práctica de prueba indica que tal situación no fue alegada en la apelación.
2. De la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual (Ley 906 de 2004) de Bogotá
Luego de hacer una síntesis de las actuaciones, precisó que el tema de una eventual doble incriminación fue valorado en la sentencia por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito (Ley 600 de 2000), habiendo concluido que no existía tal, pues los hechos sancionados por el homólogo Trece de Conocimiento correspondían a los ocurridos a partir del año 2005, en tanto que los que conocía acaecieron durante el 2004.
3. Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá
Se pronunció en similares términos y agregó que como quiera que algunos de los hechos endilgados al actor ocurrieron en el año 2004 y otros en el 2005, era necesario estudiar los primeros bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y los segundos, por la 906 de 2004.
4. Fiscalía 339 Seccional de Bogotá
Señaló que al interior del proceso que se adelantó ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- se alegó por la defensa la presunta afectación del non bis in idem, al que esa autoridad dio contestación en el fallo, en el sentido de que no existía tal.
Finalmente afirmó, desconocer si la sentencia fue apelada.
5. Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento
Indicó que, en efecto, ese despacho declaró penalmente responsable a EFRAÍN CASTILLO SIERRA, como autor de los delitos de acceso carnal e incesto y que dentro de esa actuación, no se incurrió en ninguna irregularidad.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Se partirá por precisar que son dos los temas que propone el accionante, que serán tratados de manera separada.
El primero, la presunta vulneración del non bis ibídem, al parecer, por haber sido sancionado doble vez por los mismo hechos en dos procesos diferentes, por los Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-.
El segundo, la presunta omisión en practicar algunas pruebas, que considera, eran determinantes para establecer su responsabilidad.
3. Presunta vulneración del non bis ibídem
Como se mencionó con anticipación, el actor afirma fue condenado por los mismos acontecimiento en dos procesos diferentes.
Se informó por parte de la Secretaría de la Sala Penal4 que verificada la base de datos, bajo el radicado 83.547, esta Corporación, conoció la acción de tutela incoada por el ciudadano EFRAÍN CASTILLO SIERRA contra las mismas autoridades judiciales.
Confrontado el contenido del fallo5 proferido dentro del mencionado asunto, se constata que uno de los aspectos debatidos, fue también presunta vulneración del principio de prohibición de doble incriminación.
Por tanto, se pasará a verificar si respecto de este tema, se configura una temeridad.
Los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).
Pues bien, se advierte que ambas peticiones de amparo fueron invocadas por EFRAÍN CASTILLO SIERRA contra los Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento –Ley 906 de 2004- y Cincuenta Penal del Circuito –Ley 600 de 2000, es decir existe identidad de partes.
Los fundamentos de hecho y de derecho que originaron las quejas constitucionales en punto a la afectación del non bis ibídem, son los mismos.
Igual sucede respecto de las pretensiones, pues en las dos, se reclama la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por las citadas autoridades judiciales.
De la misma manera, no existe argumento válido que justifique avalar la duplicidad de este accionamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial.
Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atienda nuevamente su reclamo, utilizando indiscriminada esta herramienta, asegurando además, bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra tutela por los hechos antes relatados.
4. De la práctica de pruebas
4.1. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo preferente, impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente concurrir a la tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
4.2. En el sub lite, como se plasmó en el acápite de hechos, el actor asegura que dentro de los procesos adelantados en su contra, no se practicaron algunas pruebas, que considera, eran determinantes para establecer su responsabilidad.
Pues bien, si como lo aduce el actor, existieron tales irregularidades, que afectaron sus garantías fundamentales, debió plantearlas al interior del proceso durante su trámite; incluso acudir al recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, de acuerdo con el registro de actuaciones6, ni el accionante, ni su defensor lo interpusieron. Luego, no puede ahora, valerse de su propia omisión procedimental para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello; y, por tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de tutela deviene improcedente.
4.3. Sin perjuicio de lo anterior, frente al aspecto que se analiza, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que si, en efecto, existía la irregularidad que se predica, debió interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Así pues, se observa que este diligenciamiento fue incoado el 2 de noviembre de 20177 y las providencias que presuntamente afectaron los intereses de la parte suplicante datan del 1 de diciembre de 20058 y 10 de septiembre de 20149, motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de aproximadamente más de 11 y 3 años, respectivamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación.
5. En conclusión, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Parte resolutiva de la sentencia en comento. Folio 8 cuaderno primera instancia.
2 Folios 128 y 129 cuaderno tutela
3 Parte resolutivo de la decisión en comento. Folio 37 cuaderno primera instancia
4 Folio 205 a 209 cuaderno tutela
5
6 Folios 128 a 131 cuaderno tutela
7 Folio 3 cuaderno tutela
8 Folio 6 a 11 Ib.
9 Folios 12 a 40 Ib.