Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3733-2019
Radicación n° 52220
Acta 219
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el procesado OMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA no recurrente, contra el auto del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual negó la prescripción de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Según el impugnante la decisión no es ajustada a derecho y desconoce normas que rigen el derecho sustancial a un debido proceso, ya que el Tribunal cuando negó la prescripción de la acción penal en providencia del 13 de septiembre de 2017 y dictó sentencia no tuvo en cuenta la Ley 1121 de 2006.
Considera que acatar la calificación jurídica es respetar la autonomía del juez, mientras la aplicación de la citada ley para efectos de la prescripción, afecta los derechos invocados en su petición inicial.
La pretensión de tener en cuenta para definir la prescripción de la acción penal la mencionada disposición legal, constituye una violación del debido proceso y significa modificar lo declarado por el Tribunal e imponer una pena mayor.
Pide considerar únicamente lo resuelto por el Tribunal; no hacerlo iría en contra de los pactos y tratados internacionales, por la parcialidad que contiene la decisión cuya reposición se pide, ya que al aumentar la prescripción de la acción penal se agrava la pena.
Agrega que la ley es una sola, aunque piensa que en este proceso se ha incurrido en un error judicial en la aplicación de la pena.
Finalmente solicita a pesar de la equivocación del juez, dejar de un lado la ley que no se aplicó, declarar por tanto la prescripción o anular el fallo por falta de aplicación de la Ley 1121 de 2006.
CONSIDERACIONES
La Sala reitera una vez más su posición, según la cual en este asunto la aplicación de la Ley 1121 de 2006 para declarar que el fenómeno de la prescripción penal no ha acontecido, no afecta el debido proceso ni implica la modificación de la pena impuesta a los condenados en el fallo que es objeto de la casación, razón por la cual se aparta de las consideraciones del impugnante y mantiene inmodificable la decisión cuestionada.
En principio, debe advertirse que como la decisión en virtud del recurso de casación no está ejecutoriada, no obliga ni impide corregir el error para efectos del fenómeno extintivo.
Ahora bien, la circunstancia de que los juzgadores dejaran de aplicar la ley que incrementaba la pena para la conducta del concierto para delinquir agravado que rige en este asunto, teniendo en cuenta para efectos punitivos la derogada, independientemente del motivo con que actuaron, y ahora para determinar el fenómeno prescriptivo solicitado por algunos de los acusados deba corregirse tal omisión, no implica la violación del debido proceso ni la afectación de la autonomía del juez alegadas por el impugnante.
En principio el del debido proceso no sufre mengua alguna, en la medida que como ya se dijo en la providencia recurrida, la calificación jurídica del delito ni la pena impuesta en concreto se modifican; por el contrario, se mantienen intangibles y la condena de ORDOÑEZ PLAZA y coacusados es consonante con la acusación, de modo que su situación en los aspectos facticos y jurídicos continúa siendo la misma definida por las instancias.
De otro lado, la decisión impugnada no vulnera la autonomía del juez, porque además de respetar la calificación jurídica de los hechos impartida en la sentencia, respeta los extremos de la relación jurídica procesal definida en ella, tales como autoría, responsabilidad y pena, los cuales valga decirlo son susceptibles de modificación en virtud de los recursos para corregir los errores en los cuales haya podido incurrir, en tanto la autonomía no puede ser interpretada ni asimilada a la infalibilidad del dispensador de justicia.
En este sentido, el impugnante reconoce la existencia del error, solo que pretende darle un alcance distinto al fijado por la Sala en las oportunidades que en este caso se ha pronunciado sobre la misma temática.
Ahora bien, negar la prescripción con fundamento en la sanción penal prevista en la Ley 1121 de 2006 para el delito de concierto para delinquir, no conlleva a incrementar la pena fijada a los acusados en la sentencia como lo advierte el impugnante, toda vez que en virtud del principio de reformatio in pejus prevalente sobre el de legalidad, la misma resulta inmodificable en los términos del artículo 31 de la Carta Política.
La Sala señala que la decisión impugnada no lesiona ni desconoce garantías o derechos fundamentales previstas en los convenios y tratados internacionales, el acusado en su escrito no las precisa, como tampoco observa que sea parcializada, no indica en qué sentido, de modo que el agravamiento de la pena es una suposición carente de fundamento, en razón de lo afirmado en el párrafo precedente.
Por lo demás, la ley es una sola; pero para efectos de determinar la prescripción de la acción penal la equivocación del juzgador no obliga a dejarla de lado sino a considerarla, toda vez que no puede enervar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, modificando los términos legales en los cuales prescribe la acción penal en este asunto.
En las anteriores condiciones, la Sala no repone la decisión cuestionada, puesto que con ella no causa perjuicio alguno al acusado ni modifica la pena fijada en la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer la providencia del 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negó la prescripción de la acción penal en este asunto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria