AP3733-2019(52220)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3733-2019  

Radicación n° 52220  

Acta 219  

Bogotá, D.C., veintisiete (27)  de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala procede a decidir el recurso de reposición  interpuesto por el procesado OMAR ALEXANDER ORDOÑEZ PLAZA no  recurrente, contra el auto del 14 de noviembre de 2018, mediante la  cual negó la prescripción de la acción penal.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Según el impugnante la decisión no es  ajustada a derecho y desconoce normas que rigen el derecho sustancial  a un debido proceso, ya que el Tribunal cuando negó la  prescripción de la acción penal en providencia del 13  de septiembre de 2017 y dictó sentencia no tuvo en cuenta la  Ley 1121 de 2006.  

Considera que acatar la calificación jurídica  es respetar la autonomía del juez, mientras la aplicación  de la citada ley para efectos de la prescripción, afecta los  derechos invocados en su petición inicial.  

La pretensión de tener en cuenta para definir la  prescripción de la acción penal la mencionada  disposición legal, constituye una violación del debido  proceso y significa modificar lo declarado por el Tribunal e imponer  una pena mayor.  

Pide considerar únicamente lo resuelto por el  Tribunal; no hacerlo iría en contra de los pactos y tratados  internacionales, por la parcialidad que contiene la decisión  cuya reposición se pide, ya que al aumentar la prescripción  de la acción penal se agrava la pena.  

Agrega que la ley es una sola, aunque piensa que en este  proceso se ha incurrido en un error judicial en la aplicación  de la pena.  

Finalmente solicita a pesar de la equivocación  del juez, dejar de un lado la ley que no se aplicó, declarar  por tanto la prescripción o anular el fallo por falta de  aplicación de la Ley 1121 de 2006.  

CONSIDERACIONES  

La Sala reitera una vez más su posición,  según la cual en este asunto la aplicación de la Ley  1121 de 2006 para declarar que el fenómeno de la prescripción  penal no ha acontecido, no afecta el debido proceso ni implica la  modificación de la pena impuesta a los condenados en el fallo  que es objeto de la casación, razón por la cual se  aparta de las consideraciones del impugnante y mantiene inmodificable  la decisión cuestionada.  

En principio, debe advertirse que como la decisión  en virtud del recurso de casación no está ejecutoriada,  no obliga ni impide corregir el error para efectos del fenómeno  extintivo.  

Ahora bien, la circunstancia de que los juzgadores  dejaran de aplicar la ley que incrementaba la pena para la conducta  del concierto para delinquir agravado que rige en este asunto,  teniendo en cuenta para efectos punitivos la derogada,  independientemente del motivo con que actuaron, y ahora para  determinar el fenómeno prescriptivo  solicitado por algunos de  los acusados deba corregirse tal omisión, no implica la  violación del debido proceso ni la afectación de la  autonomía del juez alegadas por el impugnante.  

En principio el del debido proceso no sufre mengua  alguna, en la medida que como ya se dijo en la providencia recurrida,  la calificación jurídica del delito ni la pena impuesta  en concreto se modifican; por el contrario, se mantienen intangibles  y la condena de ORDOÑEZ PLAZA y coacusados es consonante con  la acusación, de modo que su situación en los aspectos  facticos y jurídicos continúa siendo la misma definida  por las instancias.  

De otro lado, la decisión impugnada no vulnera la  autonomía del juez, porque además de respetar la  calificación jurídica de los hechos impartida en la  sentencia, respeta los extremos de la relación jurídica  procesal definida en ella, tales como autoría, responsabilidad  y pena, los cuales valga decirlo son susceptibles de modificación  en virtud de los recursos para corregir los errores en los cuales  haya podido incurrir, en tanto la autonomía no puede ser  interpretada ni asimilada a la infalibilidad del dispensador de  justicia.  

En este sentido, el impugnante reconoce la existencia  del error, solo que pretende darle un alcance distinto al fijado por  la Sala en las oportunidades que en este caso se ha pronunciado sobre  la misma temática.  

Ahora bien, negar la prescripción con fundamento  en la sanción penal prevista en la Ley 1121 de 2006 para el  delito de concierto para delinquir, no conlleva a incrementar la pena  fijada a los acusados en la sentencia como lo advierte el impugnante,  toda vez que en virtud del principio de reformatio in pejus  prevalente sobre el de legalidad, la misma resulta inmodificable en  los términos del artículo 31 de la Carta Política.  

La Sala señala que la decisión impugnada  no lesiona ni desconoce garantías o derechos fundamentales  previstas en los convenios y tratados internacionales, el acusado en  su escrito no las precisa, como tampoco observa que sea parcializada,  no indica en qué sentido, de modo que el agravamiento de la  pena es una suposición carente de fundamento, en razón  de lo afirmado en el párrafo precedente.  

Por lo demás, la ley es una sola; pero para  efectos de determinar la prescripción de la acción  penal la equivocación del juzgador no obliga a dejarla de lado  sino a considerarla, toda vez que no puede enervar el ejercicio de la  potestad punitiva del Estado, modificando los términos legales  en los cuales prescribe la acción penal en este asunto.  

En las anteriores condiciones, la Sala no repone la  decisión cuestionada, puesto que con ella no causa perjuicio  alguno al acusado ni modifica la pena fijada en la sentencia.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

No reponer la providencia del 14 de noviembre de 2018,  por medio de la cual se negó la prescripción de la  acción penal en este asunto.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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