STP11043-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP11043-2018  

Radicación No.:  99.957  

Acta No.  287  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de MARÍA  ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR contra  el fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad y PENAL  DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

Refiere  el apoderado judicial de la accionante que su representada en la  actualidad se encuentra privada de la libertad con ocasión a  la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Juzgado Penal  del Circuito de Pamplona, por la comisión de punible de  tráfico de estupefacientes.  

Por  ello, previa solicitud interpuesta, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante  interlocutorio del 20 de abril de 2018, le negó la sustitución  de la prisión intramural por la domiciliaria, decisión  recurrida bajo los siguientes argumentos: (i) la condición de  madre cabeza de familia; (i¡) el nivel de arraigo y perfil  adecuado para hacerse merecedora de la prisión domiciliaria; y  (iii) la grave afectación de las condiciones de vida de los  hijos de su poderdante.  

En  atención al recurso de alzada incoado, mediante interlocutorio  del 20 de junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona,  confirmó la decisión recurrida citando la Sentencia  SU-388 de 2005, ya que la concesión de la prisión  domiciliarla exigía: (i) comprobar la condición de  padre o madre cabeza de familia; (ii) determinar el grado de  desprotección del niño, niña o adolescente;  (iii) establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar  encargada de la protección, cuidado y sustento de los menores;  y (iv) considerar la naturaleza del delito.  

Alegó  que tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta  como el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con las decisiones  proferidas, se apartaron del material probatorio anexado a la  solicitud prisión domiciliaria, ya que no tuvieron en cuenta  el informe rendido por la Comisaria de Familia de Toledo, que  enfatiza que los hijos de su representada se encuentran  significativamente afectados por la ausencia materna del seno del  hogar, pues había sido acreditado que la hoy sentenciada era  quien proveía económica y afectivamente a sus  descendientes, omitiendo el interés superior de los menores.  

Así  pues, luego de citar un aparte jurisprudencial, solicitó  conceder la presente solicitud de amparo constitucional, dejando sin  efecto el auto del 20 de abril de 2018 proferido por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, confirmado el 20 de junio de los corrientes por el Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona, y en consecuencia, se le ordene al  juzgado ejecutor que en el término improrrogable de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la  presente providencia, profiera una nueva en la que resuelva la  solicitud de prisión domiciliarla en favor de su prohijada  María Erminda Acevedo Villamizar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente  la demanda constitucional presentada por ACEVEDO VILLAMIZAR. Afirmó  que en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de amparo pues, la accionante pasó  por alto que lo relativo a la concesión del sustituto de la  prisión domiciliaria, por la condición de madre cabeza  de familia, fue un aspecto analizado y decidido por los jueces  competentes, con estricta sujeción a las normas legales y bajo  un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. Además,  dijo, la simple discrepancia que le asiste a la actora respecto a las  decisiones judiciales censuradas no es óbice para predicar que  éstas constituyan vías  de hecho  lesivas a sus derechos fundamentales.  

Por  tanto, concluyó el a quo, lo que se evidencia del caso  particular es que la única pretensión de la accionante  es convertir la vía constitucional en una «tercera  instancia»,  para intentar sacar avante los intereses que fueron despachados  desfavorablemente en el marco del trámite ordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo  impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera  instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales de  MARÍA ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR pues, las decisiones  proferidas por los juzgados acciones constituyen vías  de hecho  por valoración errónea de las pruebas obrantes en el  expediente y desconocimiento del deber de dar protección  prevalente a los derechos de los niños.  

En  particular, destaca el libelista que al interior del trámite  ordinario se demostró, con suficiencia, que la situación  particular de la mencionada sentenciada acredita la totalidad de los  requisitos exigidos para la concesión del subrogado de la  prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, toda vez que  carece de antecedentes penales y «es  la responsable del sostenimiento económico del hogar, además  de ser la persona que brinda acompañamiento emocional y  afectivo de sus 4 menores hijos».  Sin  embargo, agregó, esos aspectos no fueron observados ni  valorados por los despachos accionados, lo que conllevó a la  adopción de las decisiones contrarias a los intereses de la  condenada.  

Por  tanto, concluyó, lo procedente en este caso es revocar el  fallo de primera instancia para conceder el amparo de los derechos  fundamentales de ACEVEDO VILLAMIZAR y ordenar a los Juzgados  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, que  se pronuncien sobre la procedencia del sustituto penal referido, con  base en análisis integral de los elementos de convicción  que obran en la actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  En  el presente asunto, MARÍA ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR pretende  que en amparo de su derecho fundamental al debido  proceso  se dejen sin efectos las providencias del 20 de abril y 20 de junio  de 2018, por medio de las cuales los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Pamplona le negaron el subrogado de  la prisión  domiciliaria por  la condición de madre cabeza de familia.  Lo anterior, porque, en su criterio, esas decisiones configuran vías  de hecho por  valoración errónea de las pruebas aportadas al  expediente  y  desconocimiento del deber de dar protección prevalente a los  derechos de los menores hijos de la sentenciada.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Determinado  lo anterior y una vez revisadas  las providencias allegadas al expediente y que constituyen el motivo  de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan  una vía de hecho en los términos planteados por la  accionante, como que, de igual manera, no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas, luego  de un estudio detallado y juicioso del caso particular,  con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  y  bajo una argumentación razonable y ajustada a los criterios  jurisprudencias adoptados por esta Corporación,  consideraron que no  era procedente concederle a la sentenciada MARÍA ERMINDA  ACEVEDO VILLAMIZAR el subrogado de la prisión  domiciliaria  por la condición de madre cabeza de familia, pues sus hijos  menores no enfrentan una situación de desprotección o  abandono.  

Ello,  bajo el siguiente raciocinio:  

Descendiendo  al caso, de lo aportado como sustento de la pretensión, el  despacho concluye que en efecto la penada ostenta la condición  de madre de los menores Adriana, Jesmy, Jair y Natalia, tal como se  puede establecer con las copias de los registros civiles de  nacimiento aportadas y visita practicada por la Comisaria de Familia  de Toledo, pero de ese hecho no se sigue que ostente la condición  aludida. Es claro que para establecer la  figura de la “cabeza de familia”  es menester ir más allá de la demostración de  haber procreado un hijo, resultando un imperativo legal demostrar que  ese hijo depende para su cuidado y formación exclusivamente de  esa persona, sin que nadie más pueda contribuir en esa tarea,  situación  que como se aprecia en el sub examine, no se predica respecto a la  sentenciada,  pues  su hija Katherine de 25 años de edad, asume en este momento,  así sea con dificultades, como lo pregona la primera  instancia, el cuidado, afectivo y económico de los mismos,  como da cuenta el informe de la Comisaria de Familia.  

En  igual forma, el  padre de los menores, Luis Hernando Mendoza, debe ocuparse del  cuidado y bienestar de sus hijos en ausencia de su progenitora, como  así efectivamente lo está haciendo ante la ausencia de  su madre, manifestando en entrevista vista al folio 96, rendida a la  trabajadora social de la Comisaria de Familia de Toledo, que se  encuentra laborando y cuidando de su prole,  documento que si bien no fue tenido en cuenta al momento de adoptarse  la decisión de instancia, si había sido requerido a la  comisaria de familia, siendo válida su apreciación en  esta instancia.  

De  la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha definido que el  desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia  transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar,  no significa, per se, que se adquiera la condición de cabeza  de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono  del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le  corresponden como madre; es decir, debe existir tan incumplimiento  absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta  condición5, situación que se itera, no sucede en este  evento.  

Valga  recordar en este momento, que usar el interés superior de los  menores hijos de la sentenciada, para obtener su beneficio, es  abiertamente improcedente, pues la condición de sus menores  hijos es una valoración que debe hacerse ex ante a la comisión  del punible, es decir, previo a la perpetración del ilícito,  debiendo haber pensado en las consecuencias que ello podría  traer para su núcleo familiar, y no usarlo posteriormente como  trampolín, para evadir las consecuencias penales de sus actos,  como lo es entre otras, el sometimiento a tratamiento penitenciario.  

Queda  claro entonces, que en el presente caso deberá confirmarse la  decisión del a quo, en cuanto le negó a la sentenciada  ACEVEDO VILLAMIZAR, la prisión domiciliaria deprecada como  cabeza de familia. (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, observa  la Sala que no son ciertas las afirmaciones de la accionante, en  punto de que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta las  pruebas obrantes en el expediente pues, precisamente, fue de la  valoración íntegra de esos elementos de convicción  que los juzgados accionados arribaron a la conclusión de que  no era procedente otorgarle el beneficio reclamado.  

Además,  surge  claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó la  demandante como sustento de su queja constitucional, fueron  analizados y desvirtuados por los juzgados accionados bajo un  razonamiento que no  luce arbitrario ni desatinado.  Sin  embargo, como al interior del proceso ordinario no obtuvo un  resultado favorable a sus intereses, pretende utilizar el mecanismo  constitucional como una tercera  instancia,  para reabrir una controversia ya debatida y decidida por el juez  natural.  

Si  se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Entonces,  al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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