Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11043-2018
Radicación No.: 99.957
Acta No. 287
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR contra el fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
Refiere el apoderado judicial de la accionante que su representada en la actualidad se encuentra privada de la libertad con ocasión a la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, por la comisión de punible de tráfico de estupefacientes.
Por ello, previa solicitud interpuesta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante interlocutorio del 20 de abril de 2018, le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, decisión recurrida bajo los siguientes argumentos: (i) la condición de madre cabeza de familia; (i¡) el nivel de arraigo y perfil adecuado para hacerse merecedora de la prisión domiciliaria; y (iii) la grave afectación de las condiciones de vida de los hijos de su poderdante.
En atención al recurso de alzada incoado, mediante interlocutorio del 20 de junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, confirmó la decisión recurrida citando la Sentencia SU-388 de 2005, ya que la concesión de la prisión domiciliarla exigía: (i) comprobar la condición de padre o madre cabeza de familia; (ii) determinar el grado de desprotección del niño, niña o adolescente; (iii) establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar encargada de la protección, cuidado y sustento de los menores; y (iv) considerar la naturaleza del delito.
Alegó que tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta como el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con las decisiones proferidas, se apartaron del material probatorio anexado a la solicitud prisión domiciliaria, ya que no tuvieron en cuenta el informe rendido por la Comisaria de Familia de Toledo, que enfatiza que los hijos de su representada se encuentran significativamente afectados por la ausencia materna del seno del hogar, pues había sido acreditado que la hoy sentenciada era quien proveía económica y afectivamente a sus descendientes, omitiendo el interés superior de los menores.
Así pues, luego de citar un aparte jurisprudencial, solicitó conceder la presente solicitud de amparo constitucional, dejando sin efecto el auto del 20 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, confirmado el 20 de junio de los corrientes por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, y en consecuencia, se le ordene al juzgado ejecutor que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva en la que resuelva la solicitud de prisión domiciliarla en favor de su prohijada María Erminda Acevedo Villamizar.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la demanda constitucional presentada por ACEVEDO VILLAMIZAR. Afirmó que en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo pues, la accionante pasó por alto que lo relativo a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, por la condición de madre cabeza de familia, fue un aspecto analizado y decidido por los jueces competentes, con estricta sujeción a las normas legales y bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. Además, dijo, la simple discrepancia que le asiste a la actora respecto a las decisiones judiciales censuradas no es óbice para predicar que éstas constituyan vías de hecho lesivas a sus derechos fundamentales.
Por tanto, concluyó el a quo, lo que se evidencia del caso particular es que la única pretensión de la accionante es convertir la vía constitucional en una «tercera instancia», para intentar sacar avante los intereses que fueron despachados desfavorablemente en el marco del trámite ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales de MARÍA ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR pues, las decisiones proferidas por los juzgados acciones constituyen vías de hecho por valoración errónea de las pruebas obrantes en el expediente y desconocimiento del deber de dar protección prevalente a los derechos de los niños.
En particular, destaca el libelista que al interior del trámite ordinario se demostró, con suficiencia, que la situación particular de la mencionada sentenciada acredita la totalidad de los requisitos exigidos para la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, toda vez que carece de antecedentes penales y «es la responsable del sostenimiento económico del hogar, además de ser la persona que brinda acompañamiento emocional y afectivo de sus 4 menores hijos». Sin embargo, agregó, esos aspectos no fueron observados ni valorados por los despachos accionados, lo que conllevó a la adopción de las decisiones contrarias a los intereses de la condenada.
Por tanto, concluyó, lo procedente en este caso es revocar el fallo de primera instancia para conceder el amparo de los derechos fundamentales de ACEVEDO VILLAMIZAR y ordenar a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, que se pronuncien sobre la procedencia del sustituto penal referido, con base en análisis integral de los elementos de convicción que obran en la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En el presente asunto, MARÍA ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR pretende que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se dejen sin efectos las providencias del 20 de abril y 20 de junio de 2018, por medio de las cuales los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona le negaron el subrogado de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia. Lo anterior, porque, en su criterio, esas decisiones configuran vías de hecho por valoración errónea de las pruebas aportadas al expediente y desconocimiento del deber de dar protección prevalente a los derechos de los menores hijos de la sentenciada.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que constituyen el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que, de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas, luego de un estudio detallado y juicioso del caso particular, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los criterios jurisprudencias adoptados por esta Corporación, consideraron que no era procedente concederle a la sentenciada MARÍA ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR el subrogado de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, pues sus hijos menores no enfrentan una situación de desprotección o abandono.
Ello, bajo el siguiente raciocinio:
Descendiendo al caso, de lo aportado como sustento de la pretensión, el despacho concluye que en efecto la penada ostenta la condición de madre de los menores Adriana, Jesmy, Jair y Natalia, tal como se puede establecer con las copias de los registros civiles de nacimiento aportadas y visita practicada por la Comisaria de Familia de Toledo, pero de ese hecho no se sigue que ostente la condición aludida. Es claro que para establecer la figura de la “cabeza de familia” es menester ir más allá de la demostración de haber procreado un hijo, resultando un imperativo legal demostrar que ese hijo depende para su cuidado y formación exclusivamente de esa persona, sin que nadie más pueda contribuir en esa tarea, situación que como se aprecia en el sub examine, no se predica respecto a la sentenciada, pues su hija Katherine de 25 años de edad, asume en este momento, así sea con dificultades, como lo pregona la primera instancia, el cuidado, afectivo y económico de los mismos, como da cuenta el informe de la Comisaria de Familia.
En igual forma, el padre de los menores, Luis Hernando Mendoza, debe ocuparse del cuidado y bienestar de sus hijos en ausencia de su progenitora, como así efectivamente lo está haciendo ante la ausencia de su madre, manifestando en entrevista vista al folio 96, rendida a la trabajadora social de la Comisaria de Familia de Toledo, que se encuentra laborando y cuidando de su prole, documento que si bien no fue tenido en cuenta al momento de adoptarse la decisión de instancia, si había sido requerido a la comisaria de familia, siendo válida su apreciación en esta instancia.
De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha definido que el desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa, per se, que se adquiera la condición de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como madre; es decir, debe existir tan incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición5, situación que se itera, no sucede en este evento.
Valga recordar en este momento, que usar el interés superior de los menores hijos de la sentenciada, para obtener su beneficio, es abiertamente improcedente, pues la condición de sus menores hijos es una valoración que debe hacerse ex ante a la comisión del punible, es decir, previo a la perpetración del ilícito, debiendo haber pensado en las consecuencias que ello podría traer para su núcleo familiar, y no usarlo posteriormente como trampolín, para evadir las consecuencias penales de sus actos, como lo es entre otras, el sometimiento a tratamiento penitenciario.
Queda claro entonces, que en el presente caso deberá confirmarse la decisión del a quo, en cuanto le negó a la sentenciada ACEVEDO VILLAMIZAR, la prisión domiciliaria deprecada como cabeza de familia. (Destaca la Sala).
En ese contexto, observa la Sala que no son ciertas las afirmaciones de la accionante, en punto de que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente pues, precisamente, fue de la valoración íntegra de esos elementos de convicción que los juzgados accionados arribaron a la conclusión de que no era procedente otorgarle el beneficio reclamado.
Además, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó la demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por los juzgados accionados bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni desatinado. Sin embargo, como al interior del proceso ordinario no obtuvo un resultado favorable a sus intereses, pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, para reabrir una controversia ya debatida y decidida por el juez natural.
Si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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