Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7812-2018
Radicación n° 98742
Acta 191.
Bogotá, D.C., catorce (14) junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Fabio Rojas Grajales, frente al fallo proferido el 17 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quien negó la tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma urbe, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 14 de junio de 2017, Fabio Rojas Grajales solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, la expedición de copias de la investigación que adelantó el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de esa misma ciudad, por hechos ocurridos el 20 de junio de 1989, en donde él figura como víctima de agresiones.
2. El actor acude a esta vía preferente por considerar que no se le ha dado respuesta de fondo.
INFORME DEL ENTE ACCIONADO
Se contó con la intervención de la Dirección de Fiscalías Seccional de la capital del Valle del Cauca, quien afirmó que en la época de ocurrencia del hecho –hace 28 años- no existía un sistema que recogiera toda la información sobre las investigaciones penales adelantadas, razón por la que, revisado el archivo central de esa entidad, no se halló ningún registro relacionado con los hechos a que hace referencia el accionante.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal de primera instancia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que la Dirección Seccional accionada, mediante oficio Nº 20380-1354 del 29 de noviembre de 2017, dio respuesta de fondo a la solicitud del interesado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el petente quien consideró que, de acuerdo a la Ley 594 de 20001, los funcionarios tienen el deber de conservar, custodiar y cuidar los expedientes y su correspondiente reconstrucción, razón por la cual, está inconforme con la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías en mención.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Según se ha dilucidado en la jurisprudencia (T-512/17), toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa o existiendo cuando la misma se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio o lesión a una o varias de las garantías individuales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali trasgredió o no los derechos fundamentales del actor, por la falta de respuesta de fondo a la petición de expedición de copias de la investigación que adelantó el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de esa ciudad, por hechos ocurridos el 20 de junio de 1989, en la cual fue víctima de agresiones.
5. En ese contexto, al constatar la información oportunamente allegada encuentra esta Sala que la petición del demandante fue debidamente respondida mediante oficio Nº 20380-1354 del 29 de noviembre de 20172, a través del cual la Dirección de Fiscalías tutelada le informó que revisados los archivos de la Oficina de Asignaciones y de la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de ese urbe, así como el Sistema Integrado de Gestión Administrativa –SIGA-, no se encontró ningún registro relacionado con su nombre.
6. Lo dicho supone que, en lo relacionado con la contestación de lo invocado, existe ausencia de vulneración, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 16 de abril de los corrientes, data en que ya se había enterado del oficio al que viene haciéndose alusión.
7. Por tanto, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora no ha tenido ocurrencia, situación ante la cual esta deviene improcedente.
8. Ahora, si se entendiera que la presente tutela fue presentada con el fin de cuestionar el sentido de la decisión ofrecida, igual consecuencia negativa merece; dado que la garantía del derecho fundamental de petición no incluye que las autoridades satisfagan las expectativas o pretensiones de los ciudadanos.
9. Para el actor la Ley 594 de 2000, impone a los funcionarios el deber de conservar, custodiar y cuidar los expedientes y su correspondiente reconstrucción, y sobre esa base reclama una respuesta en la que se indique el destino del proceso en el que él fungió como víctima.
10. Sobre ese tema3, es deber del Estado garantizar la responsabilidad de los servidores públicos en la organización, conservación, uso y manejo de documentos, para servir a la comunidad como soporte documentario y así poder garantizar la efectividad de otros principios tales como el derecho a la información o el debido proceso administrativo, que directa o indirectamente están ligados al servicio de archivo. Sin embargo, nada distinto podría informar la Dirección de Fiscalías de Cali, si no existe coincidencia con el criterio de búsqueda –justamente- por la antigüedad del hecho, en cuyo evento, no podría hablarse de vulneración alguna si lo exigido no reposa en los archivos de la institución, como en efecto, le fue indicado en este caso al accionante.
11. Además de lo dicho, el actor no se ocupó en demostrar en qué medida la ausencia de los datos solicitados le representó un perjuicio concreto; o en qué consistía su interés sobre ellos.
12. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones.
2 Folios 17
3 T-656/10.