STP7812-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7812-2018  

Radicación  n° 98742  

Acta  191.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano Fabio  Rojas Grajales,  frente al fallo proferido el 17 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la Dirección  Seccional de Fiscalías de  esa misma urbe, trámite al que se dispuso la vinculación  de las partes y demás sujetos intervinientes en el  diligenciamiento que dio origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 14 de junio de 2017, Fabio Rojas Grajales solicitó a la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali, la expedición de copias  de la investigación que adelantó el Juzgado 14 de  Instrucción Criminal de esa misma ciudad, por hechos ocurridos  el 20 de junio de 1989, en donde él figura como víctima  de agresiones.  

2. El actor acude  a esta vía preferente por considerar que no se le ha dado  respuesta de fondo.  

INFORME DEL  ENTE ACCIONADO  

Se  contó con la intervención de la Dirección  de  Fiscalías  Seccional de la capital del Valle del Cauca,  quien afirmó que en la época de ocurrencia del hecho  –hace 28 años- no existía un sistema que  recogiera toda la información sobre las investigaciones  penales adelantadas, razón por la que, revisado el archivo  central de esa entidad, no se halló ningún registro  relacionado con los hechos a que hace referencia el accionante.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal de  primera instancia, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado, al considerar que la  Dirección  Seccional accionada, mediante oficio Nº 20380-1354 del 29 de  noviembre de 2017, dio respuesta de fondo a  la solicitud del interesado.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el petente quien consideró que, de acuerdo a la Ley 594 de  20001,  los funcionarios tienen el deber de conservar, custodiar y cuidar los  expedientes y su correspondiente reconstrucción, razón  por la cual, está inconforme con la respuesta emitida por la  Dirección Seccional de Fiscalías en mención.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Santiago  de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. Según se  ha dilucidado en la jurisprudencia (T-512/17), toda persona tiene la  potestad de promover la tutela en los términos del artículo  86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato  sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión  le sean vulnerados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley,  siempre que no concurra otro medio de defensa o existiendo cuando la  misma se utilice como instrumento transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para  la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio o lesión  a una o varias de las garantías individuales que demande la  inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo  de demostración, pues si no son objeto de ataque o amenaza  carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

4.  En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cali  trasgredió  o no los derechos fundamentales del actor, por la falta de respuesta  de fondo a la petición de expedición de copias de la  investigación que adelantó el Juzgado 14 de Instrucción  Criminal de esa ciudad, por hechos ocurridos el 20 de junio de 1989,  en la cual fue víctima de agresiones.  

5. En  ese contexto, al  constatar la información oportunamente allegada encuentra esta  Sala que la petición del demandante fue debidamente respondida  mediante oficio Nº 20380-1354 del 29 de noviembre de 20172,  a través del cual la Dirección  de Fiscalías tutelada  le informó que revisados los archivos de la Oficina de  Asignaciones y de la Coordinación de la Unidad de Fiscalías  Especializadas de ese urbe, así como el Sistema Integrado de  Gestión Administrativa –SIGA-, no se encontró  ningún registro relacionado con su nombre.  

6.  Lo dicho supone que, en lo relacionado con la contestación de  lo invocado, existe ausencia de vulneración, si se tiene en  cuenta que la tutela fue presentada el 16 de abril de los corrientes,  data en que ya se había enterado del oficio al que viene  haciéndose alusión.  

7. Por  tanto, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de  las prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando  la acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora no ha tenido ocurrencia, situación  ante la cual esta deviene improcedente.  

8.  Ahora, si se entendiera que la presente tutela fue presentada con el  fin de cuestionar el sentido de la decisión ofrecida, igual  consecuencia negativa merece; dado que la garantía del derecho  fundamental de petición no incluye que las autoridades  satisfagan las expectativas o pretensiones de los ciudadanos.  

9.  Para el actor la Ley  594 de 2000, impone a los funcionarios el deber de conservar,  custodiar y cuidar los expedientes y su correspondiente  reconstrucción, y sobre esa base reclama una respuesta en la  que se indique el destino del proceso en el que él fungió  como víctima.  

10.  Sobre ese tema3,  es deber del Estado garantizar la responsabilidad de los servidores  públicos en la organización, conservación, uso y  manejo de documentos, para servir a la comunidad como soporte  documentario y así poder garantizar la efectividad de otros  principios tales como el derecho a la información o el debido  proceso administrativo, que directa o indirectamente están  ligados al servicio de archivo. Sin embargo, nada distinto podría  informar la Dirección de Fiscalías de Cali, si no  existe coincidencia con el criterio de búsqueda –justamente-  por la antigüedad del hecho, en cuyo evento, no podría  hablarse de vulneración alguna si lo exigido no reposa en los  archivos de la institución, como en efecto, le fue indicado en  este caso al accionante.  

11. Además  de lo dicho, el actor no se ocupó en demostrar en qué  medida la ausencia de los datos solicitados le representó un  perjuicio concreto; o en qué consistía su interés  sobre ellos.  

12.  Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan          otras disposiciones.  

2          Folios 17  

3          T-656/10.      

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