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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7813-2018
Radicación n° 98747
Acta 191.
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante EDISON FERNANDO JIMÉNEZ CARDONA, contra el fallo proferido el 27 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, familia, trabajo y de los niños, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), mediante sentencia del 9 de junio de 2009, condenó a EDISON FERNANDO JIMÉNEZ CARDONA, a la pena principal de 154 meses y 20 días de prisión, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.2. Aun cuando se desconoce a través de cuál proveído, y qué autoridad le concedió la prisión domiciliaria, se tiene que para el 31 de agosto de 2017, el INPEC realizó visita al lugar de residencia del señor JIMENEZ CARDONA, donde fijó, cumpliría el beneficio aludido, pero no fue hallado.
2.3. Por lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira -autoridad que vigila la sanción-, en auto del 7 de septiembre siguiente, inició el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria
Así pues, durante el traslado de los 3 días de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el sentenciado explicó que la ausencia el día de la visita obedeció a que debió llevar, junto con su compañera permanente, a su hijo al hospital.
2.4. Por no haber sido probada la explicación aludida por el sancionado, a través de auto del 26 de septiembre de 2017, se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión, el hoy accionante interpuso el recurso de apelación; definido el 12 de abril cursante, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), quien la confirmó.
2.5. Posteriormente, el señor JIMÉNEZ CARDONA solicitó libertad condicional. El 20 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, negó dicho pedimento.
Fundó la postura en que no cumplía con el factor subjetivo contemplado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal.
Contra esa providencia, el tutelante formuló reposición y apelación. El 15 de enero de esta anualidad, no repuso y concedió la alzada.
2.6. El Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), en sede de segunda instancia, el 12 de abril siguiente, ratificó el proveído recurrido.
2.7. Inconforme con lo resuelto por las referidas autoridades judiciales, el actor acude a este mecanismo preferente para que se revoquen las providencias que le negaron la libertad condicional, toda vez en su criterio, cumple con los requisitos legales para la concesión de tal beneficio.
3. PRETENSIONES
El promotor de esta acción constitucional ventila como principal, se revoquen los autos que en sede de primera y segunda instancia le negaron la libertad condicional.
Como subsidiarias pide: se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria y como consecuencia, permiso especial para: (i) laborar en la ciudad de Pereira, (ii) transportar a su hija menor al centro educativo donde estudia y (iii) trasladarse a los centros asistenciales de salud cuando sus hijos requieran atención medica de carácter urgente.
4. INTERVENCIONES
Se contó con la del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e indicó que no violó garantías fundamentales al actor.
Precisó que no se configura ninguna de las causales genéricas o específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «declaró improcedente» el amparo, al considerar que las providencias emitidas por los despachos judiciales accionados fueron proferidas conforme a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto en concreto.
Adujo que la decisión de los Juzgados demandados no se muestran caprichosas pues, se fundó en el incumplimiento de la obligación del actor, de permanecer en su domicilio durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el tutelante, quien parte del supuesto de que la razón por la que los juzgados demandados le negaron la libertad condicional fue la valoración de la gravedad de la conducta.
Sobre esa base, expuso que de acuerdo con la sentencia CC C-757-2014 de la Corte Constitucional, los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no pueden volver a analizar el tema de la conducta, con el fin de no quebrantar el principio de non bis in ídem.
De otra parte, indicó que si bien le revocaron la prisión domiciliaria, su comportamiento durante el término que ha permanecido en el establecimiento de reclusión ha sido excelente y ya cumplió con las 3/5 partes de la condena.
Por último, pone de presente la situación de hacinamiento que existe actualmente en los centros penitenciarios del país.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
7.3. Descendiendo al caso en concreto, el problema jurídico se contrae en determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), trasgredieron o no los derechos al debido proceso, libertad, dignidad humana, familia, trabajo y de los niños invocados por el actor, con la expedición de los proveídos que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el beneficio de la libertad condicional.
7.4. Pues bien, se comenzará por señalar que el actor parte de una premisa equivocada al considerar que el mecanismo en cita le fue negada por no cumplir con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 64 del Código Penal; esto es, por la gravedad de la conducta; cuando lo cierto es que lo fue por el numeral 2 del canon anterior, vale decir, que no se acreditó su adecuado desempeño y comportamiento durante el término que permaneció en prisión domiciliaria.
7.5. Sin perjuicio de lo anterior, al margen de si las decisiones objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, los Juzgados accionados, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, en la providencia de segunda instancia, se sintetizaron claramente los aspectos por los que fue negado el mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos:
[…]
El análisis del presente caso se debe realizar con los presupuestos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el citado artículo 64 del Código Penal, tal y como lo hizo el a-quo.
Estudiada la noma citada, podemos observar que contiene dos tipos de presupuestos de procedibilidad para el reconocimiento de la libertad condicional peticionada, unos son de carácter objetivo y otro de naturaleza subjetiva.
Lo anterior por cuanto el señor EDISON FERNANDO JIMENEZ CARDONA le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria que le había sido otorgado, precisamente por evadirse de su lugar de residencia sin autorización y aunado a lo anterior tenemos que estando en trámite la revocatoria, se recibe nuevamente noticia por parte de la empresa UTSES que para los días 16,17 y 18 de septiembre de 2017 el señor JIMENEZ CARDONA se encontraba por diferentes sitios de la ciudad. Quedando claro que no ha respetado las obligaciones que se le impusieron por parte de las autoridades que vigilan el cumplimiento de la pena.
[…] es evidente que el señor EDISON FERNANDO JIMENEZ CARDONA, no reúne los requisitos para ser beneficiado con la libertad condicional.
[…]
7.6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7.7. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7.8. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria