STP7813-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7813-2018  

Radicación  n° 98747  

Acta  191.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada  por  el accionante EDISON  FERNANDO JIMÉNEZ CARDONA,  contra el  fallo proferido el 27 de abril del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta  para la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, dignidad humana, familia, trabajo y de los niños,  presuntamente vulnerado por los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad y  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Dosquebradas (Risaralda),  trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso  penal que se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. El Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Dosquebradas (Risaralda), mediante sentencia del 9 de junio de 2009,  condenó a EDISON  FERNANDO JIMÉNEZ CARDONA,  a la pena principal de 154 meses y 20 días de prisión,  por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

2.2. Aun cuando se  desconoce a través de cuál proveído, y qué  autoridad le concedió la prisión domiciliaria, se tiene  que para el 31 de agosto de 2017, el INPEC realizó visita al  lugar de residencia del señor JIMENEZ  CARDONA,  donde fijó, cumpliría el beneficio aludido, pero no fue  hallado.  

2.3. Por lo  anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pereira -autoridad que vigila la sanción-, en  auto del 7 de septiembre siguiente, inició el trámite  de revocatoria de la prisión domiciliaria  

Así pues,  durante el traslado de los 3 días de que trata el artículo  477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el  sentenciado explicó que la ausencia el día de la visita  obedeció a que debió llevar, junto con su compañera  permanente, a su hijo al hospital.  

2.4. Por no haber  sido probada la explicación aludida por el sancionado, a  través de auto del 26 de septiembre de 2017, se revocó  el sustituto de la prisión domiciliaria.  

Contra esta  decisión, el hoy accionante interpuso el recurso de apelación;  definido el 12 de abril cursante, por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda),  quien la confirmó.  

2.5.  Posteriormente, el señor JIMÉNEZ  CARDONA  solicitó libertad condicional. El 20 de diciembre siguiente,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira, negó dicho pedimento.  

Fundó la  postura en que no cumplía con el factor subjetivo contemplado  en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal.  

Contra esa  providencia, el tutelante formuló reposición y  apelación. El 15 de enero de esta anualidad, no repuso y  concedió la alzada.  

2.6. El Primero  Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas  (Risaralda), en sede de segunda instancia, el 12 de abril siguiente,  ratificó el proveído recurrido.  

2.7. Inconforme  con lo resuelto por las referidas autoridades judiciales, el actor  acude a este mecanismo preferente para que se revoquen las  providencias que le negaron la libertad condicional, toda vez en su  criterio, cumple con los requisitos legales para la concesión  de tal beneficio.  

3. PRETENSIONES  

El promotor de  esta acción constitucional ventila como principal, se revoquen  los autos que en sede de primera y segunda instancia le negaron la  libertad condicional.  

Como subsidiarias  pide: se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria y como  consecuencia, permiso especial  para: (i) laborar en la ciudad de Pereira, (ii) transportar a su hija  menor al centro educativo donde estudia y (iii) trasladarse a los  centros asistenciales de salud cuando sus hijos requieran atención  medica de carácter urgente.  

4.  INTERVENCIONES  

Se contó  con la del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira, quien realizó un recuento de las  actuaciones procesales adelantadas en esa sede e indicó que no  violó garantías fundamentales al actor.  

Precisó que  no se configura ninguna de las causales genéricas o  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judiciales.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «declaró  improcedente»  el amparo,  al considerar que las providencias emitidas por los despachos  judiciales accionados fueron proferidas conforme a las normas y  jurisprudencia aplicables  al asunto en concreto.  

Adujo que la  decisión de los Juzgados demandados no se muestran caprichosas  pues, se fundó en el incumplimiento de la obligación  del actor, de permanecer en su domicilio durante el tiempo que estuvo  en prisión domiciliaria.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el tutelante, quien parte del supuesto de que la razón por la  que los juzgados demandados le negaron la libertad condicional fue la  valoración de la gravedad de la conducta.  

Sobre esa base,  expuso que de acuerdo con la sentencia CC C-757-2014 de la Corte  Constitucional, los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, no pueden volver a analizar el tema de la conducta, con el  fin de no quebrantar el principio de non  bis in ídem.  

De otra parte,  indicó que si bien le revocaron la prisión  domiciliaria, su comportamiento durante el término que ha  permanecido en el establecimiento de reclusión ha sido  excelente y ya  cumplió con las 3/5 partes de la condena.  

Por último,  pone de presente la situación de hacinamiento que existe  actualmente en los centros penitenciarios del país.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

7.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la  misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

7.3.  Descendiendo al caso en concreto, el problema jurídico se  contrae en determinar si los Juzgados Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Dosquebradas (Risaralda), trasgredieron o no los derechos al  debido proceso, libertad, dignidad humana, familia, trabajo y de los  niños  invocados por el actor, con la expedición de los proveídos  que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el  beneficio de la libertad condicional.  

7.4.  Pues bien, se  comenzará por señalar  que el actor parte de una premisa equivocada al considerar que el  mecanismo en cita le fue negada por no cumplir con lo contemplado en  el numeral 1 del artículo 64 del Código Penal; esto es,  por la gravedad de la conducta; cuando lo cierto es que lo fue por el  numeral  2 del canon anterior, vale decir, que no se acreditó su  adecuado desempeño y comportamiento durante el término  que permaneció en prisión domiciliaria.  

7.5. Sin perjuicio  de lo anterior, al margen de si las decisiones objeto de análisis  es acertada o no, la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, los Juzgados accionados,  fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así pues,  en la providencia de segunda instancia, se sintetizaron claramente  los aspectos por los que fue negado el mecanismo sustitutivo de la  pena, en los siguientes términos:  

[…]  

El análisis  del presente caso se debe realizar con los presupuestos del artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el citado artículo  64 del Código Penal, tal y como lo hizo el a-quo.  

Estudiada la  noma citada, podemos observar que contiene dos tipos de presupuestos  de procedibilidad para el reconocimiento de la libertad condicional  peticionada, unos son de carácter objetivo y otro de  naturaleza subjetiva.  

Lo anterior por  cuanto el señor EDISON FERNANDO JIMENEZ CARDONA le fue  revocado el beneficio de la prisión domiciliaria que le había  sido otorgado, precisamente por evadirse de su lugar de residencia  sin autorización y aunado a lo anterior tenemos que estando en  trámite la revocatoria, se recibe nuevamente noticia por parte  de la empresa UTSES que para los días 16,17 y 18 de septiembre  de 2017 el señor JIMENEZ CARDONA se encontraba por diferentes  sitios de la ciudad. Quedando claro que no ha respetado las  obligaciones que se le impusieron por parte de las autoridades que  vigilan el cumplimiento de la pena.  

[…]  es  evidente que el señor EDISON FERNANDO JIMENEZ CARDONA, no  reúne los requisitos para ser beneficiado con la libertad  condicional.  

[…]  

7.6. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

7.7. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7.8. Por  las razones expuestas  se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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