AP2064-2018(52085)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP2064-2018  

Radicación 52085  

Aprobado Acta No. 159  

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte la petición  probatoria presentada oportunamente por la Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 1861 del  14 de noviembre de 2017 la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano EVANGELISTA TORRES CAMPAZ,  requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  narcóticos, de acuerdo con la acusación  8:16-cr-457-T-27TBM, dictada el 26 de octubre de 2016, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Con fundamento en esa petición  la Fiscalía General de la Nación decretó,  mediante Resolución del 20 de noviembre de 2017, la captura  con fines de extradición de EVANGELISTA TORRES CAMPAZ. Ésta  se hizo efectiva el 29 de ese mes, en el aeropuerto Olaya Herrera de  la ciudad de Medellín.  

Por medio de la Nota Verbal  0145 del 26 de enero de 2018, la Representación Diplomática  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del señor TORRES CAMPAZ.  

A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0270 del 29 de enero de 2018,  dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:  

«Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y los Estados Unidos de América:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…] De conformidad  con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las  Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

Por su parte, el Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio OFI18-0002862-DAI-1100 del 2 de febrero de 2018,  remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la  documentación reunida.  

El 6 de febrero de 2018 la Sala  asumió el conocimiento del asunto y requirió al señor  TORRES CAMPAZ la designación de apoderado. Ante  su silencio se ofició a la Defensoría del Pueblo para  que designara defensor público, por lo que tomó  posesión del cargo el doctor Edilbardo Rojas Ojeda.  

No obstante, el 14 de marzo de  2018 el requerido confirió poder a la abogada Ruth García  Rojas  para que lo representara, y tras allegar el documento  respectivo se le reconoció personería  y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES PROBATORIAS:  

En el término conferido,  la  procuradora segunda delegada para la casación penal  pidió que se oficie  a la Fiscalía General de la Nación para  que informe si contra el señor EVANGELISTA TORRES CAMPAZ se  sigue alguna investigación o juicio por algún delito  relacionado con el   tráfico  de estupefacientes,  lavado de activos o concierto para delinquir con el propósito  de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición  de doble incriminación.  

La defensa guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición.  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse  en corroborar la demostración de la plena identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada  como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble  incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera  con la resolución de acusación colombiana, y el  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente, la Sala tiene  establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.  

La aducción y práctica  de pruebas al interior del trámite de extradición se  rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto.  

Por ende, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

            

2. De          la solicitud de pruebas.  

Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, resulta evidente que no  puede admitirse la pretensión del Ministerio Público  relacionada con el presunto juzgamiento previo por parte de las  autoridades nacionales, porque no ostenta pertinencia ni utilidad.  

Ello, por cuanto el imperativo  de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y  de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento,  procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

En ese orden, le correspondía  al solicitante aportar información concreta sobre la autoridad  ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier otro medio  de convicción que permita suponer la existencia de decisión  ejecutoriada sobre el mismo asunto.  

Sin embargo, en el caso bajo  examen no se brindaron datos concretos y reales sobre el ejercicio  precedente de la jurisdicción por parte de alguna autoridad  judicial en Colombia en relación a los mismos hechos por los  que el gobierno de Estados Unidos de América requirió  la extradición de  EVANGELISTA TORRES CAMPAZ.  Así las cosas, resulta improcedente acceder a una petición  probatoria fundada en especulaciones.  

Tampoco  observa la Sala indicio alguno que permita advertir la posible  afectación del principio del non  bis in ídem,  pues, como se expuso en precedencia, el requerido fue capturado  cuando se encontraba en libertad y su defensora ninguna alusión  hizo a la existencia de un trámite penal en nuestro país,  por la misma situación fáctica en razón de la  cual fue pedido en extradición.  

Se negará, por tanto,  tal pretensión.  

3.  La Corte no  observa necesario incorporar, de oficio, ningún elemento  probatorio.  

4. Se  ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé  traslado a los intervinientes por el término de cinco días,  para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso  tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR por  improcedentes las pruebas requeridas por la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

            

2. En firme, córrase          traslado por el término de cinco (5) días a los          intervinientes, para que presenten alegatos.  

3.  Contra este auto procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar desde junio de 2014 hasta octubre de 2016, época          en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.  

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