STP12450-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12450-2018  

Radicación  Nº 100.421  

Acta  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante PAOLA ANDREA ATEHORTÚA MEJÍA contra el fallo  de 3 de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la  acción de tutela presentada para proteger los derechos  fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la unidad y  estabilidad familiar, así como el derecho de los niños  a tener una familia y a no ser separados de ella, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior así:  

“Los  hechos puestos en conocimiento por pare de la señora ATEHORTÚA  MEJÍA se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ingresó  a la F.G.N. el año (sic) 2013, siendo posesionada en la ciudad  de Cartagena, de donde fue trasladada en el año 2015 a esta  capital, toda vez que el calor afectó la salud de hija (sic) y  por cuanto debía velar por su madre quien residía es  esta (sic) ciudad, toda vez que también depende económicamente  de ella, ya que su hermana no tiene la capacidad de hacerlo; (ii) en  la actualidad cruza por una etapa de duelo, ya que en abril 1° de  2018 falleció su prometido quien hacía el papel de  padre para su pequeña, por lo cual apenas asimila esa pérdida,  y la tiene adscrita al centro de cuidado infantil de los hijos de  funcionarios –NIDO-, donde comparte con otros niños que  han sido de gran ayuda ante dicha circunstancia, máxima que el  psicólogo de la ARL le recomendó que la niña  debía compartir más con figuras masculinas de su  familia para llenar el vacío dejado por su prometido, quien  igualmente le ayudaba económicamente; (iii) en julio 17 de  2018 la Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión de  la F.G.N. le notificó la resolución 1-0276 de julio 13  de 2018, donde la trasladan para Ibagué (Tol.) donde no tiene  arraigo, no conoce a nadie y sin justificación o motivación  alguna, pues la Fiscalía hace uso del poder discrecional que  tiene, el cual es desmedido y arbitrario al no valorar su condición  de madre cabeza de hogar, que es sujeto de protección y que  acaba de tener una pérdida familiar; (iv) se notificó  de dicho asunto en julio 23 y cuenta con 8 días para  presentarse en la Seccional Tolima, como si cambiar de vida fuera tan  solo cosa de días y llevar a su hija a vivir distante unas  cinco horas de Pereira no sirve de nada en el proceso que recomendó  el psicólogo, lo que implica no solo mayores gastos, sino que  no contaría con el apoyo de su señora madre, quien  tiene algunos quebrantos de salud; v) en Ibagué no hay  servicio de NIDO y no tendría quien le cuidara a su pequeña,  pues su madre es su apoyo incondicional y ante dicho traslado y  situación económica al responder por su hija y su  señora madre, estaría obligada a dejar a la pequeña  en esta capital, lo que acabaría con su unidad familiar; vi)  actualmente paga unos préstamos bancarios y no tendría  con que (sic) pagar una nueva vivienda, alimentación o  transporte en Ibagué, e igual en Pereira, lo que incrementaría  sus gastos, además de cursar una especialización en  Gerencia de la Comunicación Corporativa y sería  interrumpir tal proceso, con lo que se vulnera su derecho a la  educación, al no tener recursos para asistir cada ocho días  dichos (sic) estudios; vii) no existe motivación en el acto  administrativo, al no especificar las razones de ese movimiento, pues  simplemente se aduce una facultad que es arbitraria se (sic) realizó  dicho acto, sin observa (sic) los que la Corte ha referido sobre el  ius variandi, para no vulnerar derechos fundamentales, además  de ello se desconoció el deber de motivar el acto  administrativo por lo cual es nulo de pleno derecho, y viii) por su  condición de madre de cabeza de familia, al pasar por un  proceso de luto y que a raíz del traslado su hija no va a  volver a ver a sus compañeros de jardín y gente que  reconoce, se le genera un perjuicio irremediable para una servidora  que lo ha dado todo por la institución, así como su  hija y madre quienes padecen dicha situación”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el a  quo  negó la solicitud de medida provisional y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho  de contradicción que les asiste.  

CAMILA  RODRÍGUEZ VARGAS, funcionaria de la entidad accionada que  labora en Ibagué y cuyo traslado fue ordenado a Pereira,  coadyuva la petición para que “se  reestablezca a cada una en su sitio de arraigo y domicilio laboral  con antelación a la expedición de ese acto  administrativo”.  

El  Director Ejecutivo de la F.G.N. manifestó que el traslado se  causó en razón del “incremento  de las solicitudes periodísticas que se generan como resultado  de la actividad misional… por lo cual la reubicación de  la servidora ATEHORTÚA MEJÍA se fundamentó en  las necesidades del servicio y la facultad legal que permite reubicar  los empleos dentro de las plantas globales”.  

Precisó  que la tutela no es el mecanismo judicial ordinario para cuestionar  ese tipo de decisiones y que ser madre de una menor “no  es impedimento para ser trasladada, toda vez que puede hacerlo con  ella al Departamento de Tolima donde fue reubicada en el cargo que  ostenta, lo que no genera rompimiento de la unidad familiar, máxime  que la servidora fue vinculada a laborar en Cartagena, lo que indica  que ya ha vivido lejos de la madre”.  

Añadió  que “aunque  la madre de la accionante depende económicamente de ella, no  requiere cuidados especiales ni permanentes que deba prestar la  actora”.  

Insistió  en que le ius  variandi no  es absoluto y no implica la pérdida de discrecionalidad que la  ley reconoce a la entidad.  

Consideró  que la demandante “no  acreditó la comisión de un perjuicio irremediable, por  lo cual debe ser despachada de manera desfavorable”  la acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Proferida  el 3 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira declaró, por mayoría, improcedente la tutela  por existir una vía judicial ordinaria prevista para atacar el  acto administrativo que definió el traslado de la funcionaria,  pero además porque en el caso en concreto no se verificaba  ninguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia  constitucional1,  para que este tipo de traslados puedan ser analizados en sede del  recurso de amparo.  

Con fundamento en el concepto de ius  variandi2,  indicó que en el caso de entidades públicas, por  razones de interés general, existe mayor discrecionalidad al  disponer el traslado de funcionarios “sin  que dicha potestad se considere arbitraria”3,  más aun cuando se trata de plantas de personal global y  flexible como es el caso de la Fiscalía General de la Nación.  Así lo establece el artículo 4° del Decreto 0165 de  2014.  

Para  el a  quo,  la entidad accionada “procedió  de conformidad con las facultades que le han sido concedidas para  disponer el movimiento en la planta de personal de los servidores  vinculados a la misma… máxime que sus servidores tienen  pleno conocimiento desde el instante de su ingreso, que por  pertenecer a esa clase de entidades podrán ser objeto de  traslados durante su vida laboral, cuando se requiera por necesidades  del servicio”.  

Descartó  la ausencia de motivación del acto administrativo que “fue  sustentado invocando las necesidades del servicio, sin que pueda  predicarse que existió por parte de la entidad ninguna otra  situación distinta a la allí plasmada, no solo por  cuanto tal situación no se acreditó, sino porque además  en acatamiento al principio de buena fe se deben tener los argumentos  allí plasmados como ciertos”.  

Igualmente,  desechó que el traslado vulnerara derechos fundamentales pues  i) no se causa un perjuicio irremediable; ii) la decisión no  fue arbitraria; iii) no hay riesgo para la integridad de la  trabajadora o su núcleo familiar; y iv) no atenta contra la  unidad familiar ni la salud de sus miembros.  

Estimó  que el traslado de la accionante con la menor no solo era viable,  sino que ésta “por  su corta edad”  tendrá la facilidad de adaptarse a los nuevos ambientes. Sin  desconocer las complicaciones inherentes a ese tipo de cambio, el  Tribunal señaló que obedecían al “giro  normal de ese tipo de desplazamientos”  y no constituían una “carga  inviable para el sujeto pasivo de esa determinación”.  

Con  fundamento en jurisprudencia constitucional recordó que “no  toda implicación de orden familiar y económico del  trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y  amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias  concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea  necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un  perjuicio irremediable”4.  

Uno  de los Magistrados salvó el voto con fundamento en las  siguientes consideraciones de relevancia para la impugnación.  

La  tutela resulta procedente porque i) “el  acto administrativo mediante el cual la Fiscalía General de la  Nación ordenó su traslado a la ciudad de Ibagué,  carece a todas luces de motivación”; ii)  la decisión fue tomada de manera intempestiva “sin  justificación alguna y con un tiempo descomedido para su  materialización”;  y iii) la prueba de la actuación desmentía la necesidad  del servicio o “incremento  de las solicitudes periodísticas”,  pues en el mismo acto administrativo “se  ordenó como reemplazo de la mentada ciudadana, el traslado de  la señora CAMILA RODRÍGUEZ VARGAS, persona ésta  que, precisamente en la ciudad de Ibagué, ejerce el mismo  cargo que el aquí desempeñado por la señora  ATEHORTÚA MEJÍA, como si de una especie de trueque se  tratara”.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y afirmó que la acción  de tutela sí resultaba procedente, tal y como lo reconoció  el Magistrado disidente.  

Sostuvo  que la acción contencioso administrativa frente a decisiones  de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo  cuando se debaten derechos fundamentales y no la simple legalidad del  acto.  

Consideró  que las razones del traslado son “ostensiblemente  arbitrarias (porque no tiene en cuenta la situación particular  del trabajador)”,  que esa facultad no es absoluta y que su ejercicio debe estar  precedido de un análisis justificado de la necesidad del  servicio, sin perder de vista las posibles afectaciones que, con base  en el cambio, puedan derivarse para personar de especial protección  que dependan del funcionario.  

Deprecó  la protección de sus derechos fundamentales, como madre cabeza  de familia, y los de su progenitora y menor hija, todos en riesgo por  la inminencia del traslado.  

Rechazó  la verosimilitud del argumento de la necesidad del servicio pues, no  se incrementó la planta de personal en Tolima, sino que se  “hizo  fue un trueque y no un fortalecimiento del personal… lo cual  hace flagrante el capricho de la administración”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 3 de  agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, al ser su superior funcional.  

2.  Por  regla general, la acción de tutela será improcedente en  todos aquellos casos en los que el presunto afectado cuenta con  mecanismo judiciales idóneos y ordinarios para asegurar la  prevalencia de los derechos que estima menoscabados.  

La  jurisprudencia constitucional ha reiterado que:  

“la  acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil  y sumario para la protección judicial de los derechos  fundamentales (CP art. 86), la cual sólo está llamada a  proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su  existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y  celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por  regla general– todos los jueces de la República están  investidos de autoridad para asegurar su protección. Este  mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio  de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto  de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las  diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de  autonomía e independencia de la actividad judicial.  Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 del Texto  Superior establece que “[e]sta acción solo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial””5.  

3.  La  acción de tutela es improcedente para debatir las decisiones  de la administración pública referentes al traslado,  pues al tratarse éste de un acto de carácter  administrativo, la vía judicial idónea prevista en el  ordenamiento jurídico es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso  administrativa, para solicitar allí la suspensión  provisional de la decisión de la administración.  

No  obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido su prosperidad  en situaciones fácticas singulares o especiales, toda vez que:  

“La  Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección  de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia  de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el  ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las  cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de  esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

3.2.  No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma  excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial  procedente para controvertir decisiones relacionadas con la  reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la  Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción  contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo  cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho  fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de  funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez  ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración  de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.  

Para  evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal  de protección judicial, este Tribunal fijó las  condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que  proceda vía tutela la protección de derechos  fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una  decisión de traslado laboral, a saber:  

“(i)  que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido  que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente  las circunstancias particulares del trabajador, e implique una  desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma  clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su  núcleo familiar”.  

Con  respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional  desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede  establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este  sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente:  

“a.  Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud,  “especialmente porque en la localidad de destino no existan  condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.  

b.  Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del  servidor o de su familia.  

c.  En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del  trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la  decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.  

d.  Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va  más allá de una simple separación transitoria,  ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata  de circunstancias de carácter superable”  

En  el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad  encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán  reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”,  a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al  trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.  

3.3.  De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción  de tutela será procedente para revocar una orden de traslado  siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea  arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de  necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas  del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la  decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las  condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara,  grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo  familiar”6.  

4.  En el presente asunto, no se discute la facultad del nominador para  efectuar el traslado, razón por la cual no se profundizará  dicha temática, empero con la impugnación se cuestiona  esa decisión y se tacha tanto de arbitraria como de ajena a  las realidades familiares de la funcionaria afectada.  

Para  la Sala resulta de medular importancia definir si el traslado de la  accionante fue ordenado por la existencia cierta de la necesidad del  servicio o si, por el contrario, es el producto del ejercicio abusivo  de la potestad de modificar las condiciones de la relación  laboral, tal y como lo planteó la demandante y lo sostuvo el  Magistrado disidente.  

4.1.  La resolución de 13 de julio de 2018, proferida por la Vice  Fiscal General de la Nación, dispuso “reubicar”  los empleos de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA MEJÍA y CAMILA  RODRÍGUEZ VARGAS, por cuanto el Director de Comunicaciones de  la entidad solicitó “reubicar  por estrictas necesidades del servicio, los empleos citados en la  parte resolutiva del presente acto administrativo”7.  

Esa  decisión, en sí, no es más que la manifestación  concreta de la voluntad de la entidad pública, legalmente  facultada para proceder de ese modo, con una motivación cierta  y expresamente contenida en el acto administrativo. Sin embargo,  dicha decisión debe analizarse al tamiz de las subreglas  jurisprudenciales citadas.  

4.2.  En el trámite de la acción de tutela, el Director  Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, en punto  de la necesidad del servicio que motivó el traslado, afirmó  que la orden de reubicar a la accionante “se  expidió para atender el incremento de las solicitudes  periodísticas que se presentan como consecuencia de los  resultados misionales de la entidad y para garantizar la prestación  del servicio a los diferentes medios de comunicación, dentro  de las políticas de gestión del Fiscal General de la  Nación, consistentes en la máxima eficiencia del  recurso humano de la institución. Así las cosas, la  reubicación del cargo ocupado por la servidora PAOLA ANDREA  ATERHORTUA MEJÍA se fundamentó en reales necesidades  del servicio”.  

Así  las cosas, se estima que el acto administrativo sí se  encuentra debidamente motivado, empero cuestión distinta es  que la accionante no comparta tal fundamentación, máxime  que los cargos reubicados no son idénticos8  y que, según la entidad, existen un incremento de labores que  pretenden ser suplidas con el traslado.  

Lo  anterior, sin perjuicio del control de legalidad que pueda adelantar  el juez natural de la controversia.  

4.3.  Tanto la accionante como la otra funcionaria trasladada coinciden en  afirmar, en los mismos términos del Magistrado que se apartó  de la decisión mayoritaria, en que lejos de una real necesidad  de servicio lo único que se evidencia es un “trueque”  o cambio de titularidad en cargos llamados a cumplir las mismas  funciones, consideración que, de entrada, no resulta de recibo  para la Sala, pues de conformidad del texto de la resolución  atacada los cargos que desempeñan la accionante (profesional  de gestión III) y RODRÍGUEZ VARGAS (profesional de  gestión I) no son los mismos, así pertenezcan a  direcciones homologas en los departamentos de Tolima y Risaralda.  

5.  Efectuadas las anteriores precisiones, refulge evidente que la acción  de tutela contra las decisiones que ordenen el traslado laboral de  servidores públicos procederá en aquellos eventos en  los que el cambio sea arbitrario y afecte derechos fundamentales.  

5.1.  En punto de la supuesta arbitrariedad de la decisión, al igual  que el a  quo,  la Sala estima que la decisión no resiste tal calificativo, en  tanto es la expresión de una facultad legalmente reconocida y  que se fundamentó, precisamente, en las necesidades del  servicio argüidas, en su momento, por el Director de  Comunicaciones de la entidad.  

5.2.  No  existe en la actuación y tampoco ha sido así alegado  una evidencia que sugiera o permita inferir que las condiciones  laborales de la trabajadora se vean afectadas negativamente o  disminuidas con el traslado, razón por la cual tampoco se  cumple con este requisito.  

5.3.  Ciertamente, el traslado laboral no tuvo en cuenta, al menos de  manera expresa, las  circunstancias particulares del trabajador, en forma adecuada y  coherente, empero  esa simple circunstancia no implica automáticamente el amparo  de los derechos invocados por las razones que proceden a detallarse,  pero que se circunscriben a que la situación específica  de la demandante no se adecua a alguna de las hipótesis  jurisprudenciales que hacen viable la protección.  

5.4.  Ni los derechos de la funcionaria ni los de su núcleo familiar  se ven gravemente afectados, por cuanto el traslado:  

5.4.1.  No genera serios problemas de salud, pues no es la hipótesis  invocada por la demandante; no se acreditó la existencia de  considerables padecimientos que exijan un tratamiento que no puede  ser ofrecido en la ciudad de destino; el tratamiento psicológico  de la actora, así como el cuidado y la formación de su  menor hija pueden garantizarse en la localidad de destino.  

5.4.2.  El traslado no pone en peligro la vida o la integridad del servidor o  de su familia, toda vez que nada en la actuación permite  afirmar esa eventualidad.  

5.4.3.  No se tiene conocimiento de condiciones de salud de los familiares  del trabajador (madre, hija) que en razón de su gravedad e  implicaciones, desaconsejen la decisión, ni cuestionen la  constitucionalidad del traslado.  

El  énfasis de la accionante radica en las implicaciones  familiares y económicas del traslado de una ciudad a otra,  periodo de adaptación, búsqueda de establecimiento  educativo para la menor, entre otras situaciones humanas ya  detalladas, empero que carecen del calificativo de gravedad de  relevancia constitucional para los actuales fines.  

5.4.4.  No genera la ruptura del núcleo familiar, sino que se trata de  una separación transitoria, de carácter eminentemente  superable, pues se trata de ciudades cercanas y dado que, tal y como  lo expuso la accionante, el núcleo familiar de tres mujeres  depende de la demandada, no resulta irrazonable considerar como  viable la reubicación de su progenitora y su hija de tres  años, que como lo resaltó el a  quo,  por su corta edad podrá adaptarse a las nuevas realidades.  

Dado  que en el presente asunto no se configura ninguno de  los  anteriores supuestos, el juez de tutela no se encuentra habilitado  para reconocer un trato diferencial positivo a la trabajadora vía  tutela.  

6.  La Corte reitera que la accionante cuenta con vías judiciales  ordinarías para cuestionar la decisión administrativa y  por tal razón no puede el juez de tutela desplazar las  competencias y procedimientos previstos por el legislador para  dirimir ese tipo de controversias.  

Adicionalmente,  se pudo establecer que la orden de traslado sí obedeció  a la necesidad del servicio, no debía considerar situaciones  subjetivas irrelevantes para la decisión, no implica una  desmejora en las condiciones de trabajo, no entraña la  configuración de un perjuicio irremediable y tampoco afecta de  forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del  accionante y su núcleo familiar.  

7.  Al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, ni  la concurrencia de los supuestos que hacen viable el amparo en este  tipo de casos, pero además ante la existencia de los  mecanismos idóneos para controvertir la orden de traslado ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo  procedente es confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira de negar por improcedente el amparo  constitucional invocado por la demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo recurrido  conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aludió a las sentencias T – 965 de 2000 y T – 468          de 2000.Afectaciones a la salud, ruptura de la unidad familiar,          peligro para la vida, siempre que el traslado sea arbitrario o          intempestivo.  

2          Sentencias T – 468 de 2002 y T – 488 de 2011.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia T-325 de 2010.  

5          Corte Constitucional, Sentencia T – 347 de 2016.  

6          Corte Constitucional, Sentencia T – 528 de 2017.  

7          Fl 20.  

8          Resolución 0276, 13 de julio de 2018. Fl 20. “Cargo.          Profesional de Gestión III. Nombre Paola Andrea          Atehortúa Mejía. Documento. 42.147.630. Dependencia de          origen. Dirección de comunicaciones – Risaralda.          Dependencia de destino. origen. Dirección de comunicaciones –          Tolima. Cargo. Profesional de Gestión I. Nombre Camila          Rodríguez Vargas. Documento. 1.136.880.392. Dependencia de          origen. Dirección de comunicaciones – Tolima.          Dependencia de destino. Dirección de comunicaciones –          Risaralda”.      

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