STP6326-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6326-2018  

Radicación  n° 98251  

Acta  140  

Bogotá,  D.C., siete (7)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad,  cuyo trámite se hizo extensivo a los sujetos procesales e  intervinientes del incidente de desacato objeto de censura, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición.  

1. LA DEMANDA  

1.  La demandante sostiene que el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín mediante  decisión del 11 de octubre de 2017 amparó el derecho  fundamental de petición, por tanto le ordenó al  «DIRECTOR  EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN  Dr. Jaime Jaramillo Jaramillo, o quien haga sus veces, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de esta providencia, se sirva dar respuesta DE  FONDO  a la petición elevada por la actora el 8 de junio de 2017 y en  la cual solicita se le indique la razón por la cual en su  nómina de salario mensual no está incluido el código   1267, se le suministra (sic) copia del acto administrativo por medio  del cual se le reconoció a la Dra. Luz Dary Sánchez  Taborda el pago de dicha diferencia, y se realizarán las  gestiones necesarias para que a ella le sea reconocida y pagada la  misma. La respuesta deberá ser puesta en conocimiento de la  actora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO.»  

2.  El 3 de noviembre de 2017 presentó incidente de desacato al  considerar que a pesar que el demandado había emitido  diferentes comunicaciones respecto de la solicitud que presentó  «con  ellos no me dio respuesta concreta ni de fondo a lo pedido (…)1  y el Despacho Judicial referido mediante auto del 17 del mismo mes y  año sancionó al demandado por incumplir la orden  constitucional, decisión que fue revocada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín.  

3.  Contra la anterior providencia interpuso petición de amparo al  considerar que la decisión fue tomada sólo por el  magistrado ponente y no por la Sala de Decisión de la   Corporación, trámite que adelantó esta  Colegiatura dentro del radicado No. 97310, la cual en sentencia del 3  de marzo de 2018 tuteló el derecho al debido proceso, en  consecuencia dispuso, “dejar  sin efecto el pronunciamiento dictado el 18 de diciembre de 2017 por  el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, Magistrado  Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín.  

2.  ORDENAR,  a  la citada Corporación Judicial que notificada del presente  fallo solicite  inmediatamente al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín, el expediente relativo al incidente  de desacato formulado por la aquí accionante contra el  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial con  sede en (sic) ciudad, para que dentro del perentorio término  de tres (03) días al recibo del mismo, proceda a pronunciarse,  en Sala Plural de Decisión, sobre el grado jurisdiccional de  consulta respecto al pronunciamiento dictado el 17 de noviembre de  2017 por el despacho judicial último referenciado.  

Del  cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial  dará inmediato aviso a esta Sala.”  

4.  En cumplimiento de la sentencia anterior la Sala accionada profirió  el auto de fecha 2 de abril del presente año, el que reprodujo  la decisión anterior, sin que se analizara que la respuesta  dada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Medellín -Antioquia resolviera de fondo todos los  puntos sobre los que versó el derecho de petición que  formuló.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos  invocados, “para  materializar su protección, se deje sin efecto los autos  proferidos en noviembre 17 del 2017 y abril 2 del 2018, por el Juez  Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  Antioquia y la Sala de decisión de la Sala penal del Tribunal  Superior el Distrito Judicial de la misma urbe, (…); se ordene  al primero de estos funcionarios  que decida el incidente de desacato  a fallo de tutela, impulsado por mí contra el Director  Ejecutivo Seccional  de Administración Judicial de Antioquia,  teniendo en cuenta que la petición que le formulé a  éste y cuya no respuesta motivó la instauración  de la acción de tutela, versó sobre los tres aspectos  indicados y a la segunda que, una vez reciba el expediente  correspondiente, para decidir el grado jurisdiccional de consulta  respecto de la imposición de la sanción  a que haya  lugar por dicho desacato, lo haga igualmente teniendo en cuenta los  objetos de la solicitud aludida y se le hagan a dichos funcionario  (sic) las advertencias del caso.”  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Medellín  pidió declarar improcedente la petición de amparo, pues  no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora por  parte del juez de conocimiento y mucho menos por esa Corporación;  informa que el juez del circuito decidió sancionar al Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia al  considerar que se vulneró el derecho de petición de la  accionante «únicamente  por  no haberle aportado copia del acto administrativo pedido por ella el  8 de junio de 2017; vulneración que presuntamente prorrogó  esta Sala de decisión cuando en providencia de 2 de abril de  2018, señaló que Jaramillo Jaramillo había  cumplido a cabalidad lo dispuesto por el juez constitucional en  sentencia de 11 de octubre de 2017 y por ello no había razón  alguna para confirmar la sanción por desacato, pues este había  acreditado la imposibilidad material y física de suministrar  las aludidas copias y ese era el único tópico que se  venía incumpliendo de la petición.»  

Añadió  que los demás interrogantes planteados en la petición  ya se habían resuelto, sin embargo la actora considera que  persiste la vulneración, ya que la respuesta dada por el  accionado no era de fondo, al no haber accedido a lo pretendido,  «esto  es, primero, no le suministró el acto administrativo que  solicitó y, segundo, no realizó las gestiones para  incluir en su nómina mensual el reconocimiento salarial bajo  el código 1267 que se le reconoce a su compañera de  Sala, doctora Luz Dary Sánchez Taborda.»  

De  igual forma,  lo  que pretende la demandante es una segunda instancia del fallo  constitucional que no fue impugnado en su oportunidad y por tanto, se  analice nuevamente los términos de la respuesta que debe darle  el Director Ejecutivo Seccional demandado, desconociendo que lo  debatido hace tránsito a cosa juzgada y que el juez de tutela  «no  debe ordenar reconocimientos económicos ni trámites al  respecto cuando no está acreditado un perjuicio irremediable,  lo cual evidentemente en esta caso no ocurre.»  

2.  El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín,  reseñó el procedimiento adelantado dentro de la  petición de amparo presentada por la demandante hasta el  incidente de desacato, en el cual, mediante sentencia de 11 de  septiembre de 2017 tuteló a favor de la accionante el derecho  de petición, decisión que no fue impugnada por ninguna  de las partes. Posteriormente presentó memorial de incidente  de desacato y el estrado judicial después del trámite  correspondiente el 17 de noviembre del mismo año, sancionó  al demandado y ordenó la remisión de la actuación  al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta,  decisión que fue revocada por el Magistrado Leonardo Efraín  Cerón Eraso. Seguidamente,  a raíz de una acción  constitucional se le ordenó que la decisión fuera  tomada por la Sala y no por el Funcionario Ponente, providencia que  tomó el colegiado el 2 de abril del presente año  revocando la sanción impuesta.  

Indica  que no se observa vulneración al derecho de petición  destacado por la accionante, pues en el trámite se le  respetaron todas las garantías constitucionales, además,  «no  existe petición alguna que haya realizado con relación  a la tutela referenciado (sic) y mucho menos haya presentado  solicitudes donde no se le dé el trámite  correspondiente, como bien se hizo en el incidente de desacato  presentado por la accionante.»  

3.   RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1.  La apoderada der la División de Procesos de la Unidad de  Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá argumentó la improcedencia de la  acción constitucional contra providencias judiciales, ya que  no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos y  tampoco permite la revisión permanente y a perpetuidad de las  decisiones de los jueces en cumplimiento del principio de seguridad  jurídica.  

De  otra parte, sostuvo que el requisito para la procedibilidad de esta  acción preferente es el consagrado en el numeral 1º del  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, concerniente al perjuicio  irremediable, siendo responsabilidad del actor probar siquiera  sumariamente el mismo, «el  cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA, pues lo que se  advierte es que la parte actora se encuentra inconforme con las  decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, con ocasión de la (a)  sentencia (a) del 17 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2018,  situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio  irremediable.» por  lo tanto pidió se deniegue la petición de amparo e  igualmente se declare probada la excepción por falta de  legitimación por pasiva.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado  por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el  amparo inmediato de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el asunto sub examine, las actuaciones censuradas por la  accionante, y respecto de las cuales depreca el amparo de sus  derechos al debido proceso y petición, son: (i)  La proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con  Función de Conocimiento con la cual se resolvió el  trámite incidental formulado por la accionante de fecha 17 de  noviembre de 2017,  y (ii)  La emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que revocó la sanción impuesta al Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Antioquia.  

4.1.  Cabe señalar que  las censuras señaladas se ciernen sobre las providencias  referidas, por tanto, destaca la Sala que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos2  y específicos3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren alguna de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es  precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.2.  La información allegada al expediente indica que efectivamente  la accionante  formuló  incidente de desacato ante  el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de Medellín, el  cual resolvió  sancionar al Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Antioquia y dispuso el envió del expediente al  superior jerárquico para que desatara el grado jurisdiccional  de consulta, en virtud del cual la sanción fue revocada.  

4.3.  Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes  en el plenario y de las providencias censuradas, se observa que las  mismas  no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de  manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y  competencia que le otorga la Constitución y la Ley a las  entidades accionadas, por lo cual a juicio de esta Sala resultan  razonables, de modo que no le es permitido al juez constitucional  entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión  diferente.  

4.4.  Así  las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras  de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que  las providencias cuestionadas realizaron un análisis objetivo  y razonable de las actuaciones de la entidad accionada que le  permitieron determinar: en primer lugar el juez demandado indicó:  «Dichos  presupuestos se aprecian reunidos en el comportamiento del señor  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Antioquia, responsabilidad subjetiva derivada del no cumplimiento de  lo ordenado en la decisión constitucional, puesto que, pese a  haber presentado diversas respuestas a la petición de la  actora, estas se han tornado dilatorias, no son de fondo, en tanto,  si bien responden a una parte de lo pretendido, no responden de  manera completa a ellas.  

Estos  es, en la última respuesta otorgada, indica que  sólo hasta el 14 de noviembre informa el «cumplimiento»  al fallo, en tanto le indica a la Dra. Martha Lucia Henao las razones  por las cuales no le es cancelada la diferencia de la bonificación  aducida, además de remitirle copia de la sentencia  «solicitada.»”4  

En  segundo lugar,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al revocar la  sanción impuesta sostuvo:  

“Así  las cosas, es claro que a la fecha ninguna afectación o  incumplimiento al derecho de petición existe por el hecho de  que el funcionario accionado no le Indicara directamente sobre la  imposibilidad física y material que tenía de remitirle  la copia que deprecaba, cuando lo cierto es que ya la actora conoce a  plenitud tal situación o imposibilidad, por la misma  información que suministrara el accionado al juez de primera  instancia.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con las demás inconformidades que  plantea la Doctora Henao Quintero en el referido escrito que allegó  a esta colegiatura el 5 de diciembre de 2017 y que en últimas  se concretan a que aún no se le está pagando en su  nómina mensual el código 1267 que corresponde a «DIF.  BONIF, COMPENSA. RECONOCIMIENTO SENTENCIA.», debe precisar la  Sala que ciertamente el juez de primera instancia en la sentencia de  tutela, nunca ordenó que se realizara dicho pago, pues la  protección constitucional se concretó en que se se  otorgara respuesta al derecho de petición en el que deprecó  se le indicara por qué a la doctora Luz Dary Sánchez  Taborda se le hacía el reconocimiento salarial aludido y a  ella no; además,  que se le suministrara copia del acto  administrativo por medio del cual se le reconoció a la antes  citada el aludido pago de la diferencia salarial y, de igual manera  pidió, «que  se realicen las gestiones necesarias para que se me reconozca y pague  la misma desde el momento que tengo derecho a ello»5    luego entonces, no puede pretender la actora que la sanción  por desacato se emita por considerar que la respuesta  no satisface  plenamente sus intereses y en consecuencia, no se le ha cancelado la  diferencia salarial, pues lo cierto es que el accionado ya le indicó  por qué motivo no procede el pago, independientemente que la  respuesta resulte o no favorable a los intereses de la doctora Henao  Quintero.  

En  conclusión, esta Colegiatura advierte que no hay un  incumplimiento imputable al accionado y del que pueda deducirse su  negligencia absoluta para atender el mandato constitucional, pues  lo cierto es que luego de que fuera sancionado por el juez de primera  instancia,  se verificó el cumplimiento total de la orden de tutela en  tanto le respondió el derecho de petición a la  accionante informándole por qué se presentaba una  diferencia entre la nómina salarial de ella con la de la otra  magistrada, doctora Sánchez Taborda, última a la que se  le incluía una suma de dinero por concepto del código  1267, la cual en su caso no era posible al no existir sentencia  judicial que así  lo ordenara. Además, procedió  a enviarle copia de la aludida decisión por la cual se le  cancelaba la suma adicional a la Dra. Sánchez Taborda.”  (Subrayado  de la Sala).  

Por  consiguiente, las decisiones censuradas se  fundamentaron en las premisas fácticas y normativas aplicables  al asunto, y examinaron todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela, para enervar dicha decisión.  

En  esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte  los derechos fundamentales de  la accionante, en las providencias proferidas por los demandados,  que resolvieron el incidente de desacato, no puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Son  entonces las anteriores consideraciones suficientes para denegar por  improcedente el amparo pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 1 demanda de tutela, Cdno Corte.  

2          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

3          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

4          Folio          52 adverso Cdno Tribunal  

5          Ver          fl 11 fte y vto  

      

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