Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6326-2018
Radicación n° 98251
Acta 140
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad, cuyo trámite se hizo extensivo a los sujetos procesales e intervinientes del incidente de desacato objeto de censura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA
1. La demandante sostiene que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín mediante decisión del 11 de octubre de 2017 amparó el derecho fundamental de petición, por tanto le ordenó al «DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Dr. Jaime Jaramillo Jaramillo, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva dar respuesta DE FONDO a la petición elevada por la actora el 8 de junio de 2017 y en la cual solicita se le indique la razón por la cual en su nómina de salario mensual no está incluido el código 1267, se le suministra (sic) copia del acto administrativo por medio del cual se le reconoció a la Dra. Luz Dary Sánchez Taborda el pago de dicha diferencia, y se realizarán las gestiones necesarias para que a ella le sea reconocida y pagada la misma. La respuesta deberá ser puesta en conocimiento de la actora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO.»
2. El 3 de noviembre de 2017 presentó incidente de desacato al considerar que a pesar que el demandado había emitido diferentes comunicaciones respecto de la solicitud que presentó «con ellos no me dio respuesta concreta ni de fondo a lo pedido (…)1 y el Despacho Judicial referido mediante auto del 17 del mismo mes y año sancionó al demandado por incumplir la orden constitucional, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
3. Contra la anterior providencia interpuso petición de amparo al considerar que la decisión fue tomada sólo por el magistrado ponente y no por la Sala de Decisión de la Corporación, trámite que adelantó esta Colegiatura dentro del radicado No. 97310, la cual en sentencia del 3 de marzo de 2018 tuteló el derecho al debido proceso, en consecuencia dispuso, “dejar sin efecto el pronunciamiento dictado el 18 de diciembre de 2017 por el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
2. ORDENAR, a la citada Corporación Judicial que notificada del presente fallo solicite inmediatamente al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el expediente relativo al incidente de desacato formulado por la aquí accionante contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial con sede en (sic) ciudad, para que dentro del perentorio término de tres (03) días al recibo del mismo, proceda a pronunciarse, en Sala Plural de Decisión, sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto al pronunciamiento dictado el 17 de noviembre de 2017 por el despacho judicial último referenciado.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala.”
4. En cumplimiento de la sentencia anterior la Sala accionada profirió el auto de fecha 2 de abril del presente año, el que reprodujo la decisión anterior, sin que se analizara que la respuesta dada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín -Antioquia resolviera de fondo todos los puntos sobre los que versó el derecho de petición que formuló.
Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados, “para materializar su protección, se deje sin efecto los autos proferidos en noviembre 17 del 2017 y abril 2 del 2018, por el Juez Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Antioquia y la Sala de decisión de la Sala penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de la misma urbe, (…); se ordene al primero de estos funcionarios que decida el incidente de desacato a fallo de tutela, impulsado por mí contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, teniendo en cuenta que la petición que le formulé a éste y cuya no respuesta motivó la instauración de la acción de tutela, versó sobre los tres aspectos indicados y a la segunda que, una vez reciba el expediente correspondiente, para decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la imposición de la sanción a que haya lugar por dicho desacato, lo haga igualmente teniendo en cuenta los objetos de la solicitud aludida y se le hagan a dichos funcionario (sic) las advertencias del caso.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Medellín pidió declarar improcedente la petición de amparo, pues no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora por parte del juez de conocimiento y mucho menos por esa Corporación; informa que el juez del circuito decidió sancionar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia al considerar que se vulneró el derecho de petición de la accionante «únicamente por no haberle aportado copia del acto administrativo pedido por ella el 8 de junio de 2017; vulneración que presuntamente prorrogó esta Sala de decisión cuando en providencia de 2 de abril de 2018, señaló que Jaramillo Jaramillo había cumplido a cabalidad lo dispuesto por el juez constitucional en sentencia de 11 de octubre de 2017 y por ello no había razón alguna para confirmar la sanción por desacato, pues este había acreditado la imposibilidad material y física de suministrar las aludidas copias y ese era el único tópico que se venía incumpliendo de la petición.»
Añadió que los demás interrogantes planteados en la petición ya se habían resuelto, sin embargo la actora considera que persiste la vulneración, ya que la respuesta dada por el accionado no era de fondo, al no haber accedido a lo pretendido, «esto es, primero, no le suministró el acto administrativo que solicitó y, segundo, no realizó las gestiones para incluir en su nómina mensual el reconocimiento salarial bajo el código 1267 que se le reconoce a su compañera de Sala, doctora Luz Dary Sánchez Taborda.»
De igual forma, lo que pretende la demandante es una segunda instancia del fallo constitucional que no fue impugnado en su oportunidad y por tanto, se analice nuevamente los términos de la respuesta que debe darle el Director Ejecutivo Seccional demandado, desconociendo que lo debatido hace tránsito a cosa juzgada y que el juez de tutela «no debe ordenar reconocimientos económicos ni trámites al respecto cuando no está acreditado un perjuicio irremediable, lo cual evidentemente en esta caso no ocurre.»
2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, reseñó el procedimiento adelantado dentro de la petición de amparo presentada por la demandante hasta el incidente de desacato, en el cual, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017 tuteló a favor de la accionante el derecho de petición, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. Posteriormente presentó memorial de incidente de desacato y el estrado judicial después del trámite correspondiente el 17 de noviembre del mismo año, sancionó al demandado y ordenó la remisión de la actuación al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, decisión que fue revocada por el Magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso. Seguidamente, a raíz de una acción constitucional se le ordenó que la decisión fuera tomada por la Sala y no por el Funcionario Ponente, providencia que tomó el colegiado el 2 de abril del presente año revocando la sanción impuesta.
Indica que no se observa vulneración al derecho de petición destacado por la accionante, pues en el trámite se le respetaron todas las garantías constitucionales, además, «no existe petición alguna que haya realizado con relación a la tutela referenciado (sic) y mucho menos haya presentado solicitudes donde no se le dé el trámite correspondiente, como bien se hizo en el incidente de desacato presentado por la accionante.»
3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
1. La apoderada der la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá argumentó la improcedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, ya que no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos y tampoco permite la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces en cumplimiento del principio de seguridad jurídica.
De otra parte, sostuvo que el requisito para la procedibilidad de esta acción preferente es el consagrado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, concerniente al perjuicio irremediable, siendo responsabilidad del actor probar siquiera sumariamente el mismo, «el cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA, pues lo que se advierte es que la parte actora se encuentra inconforme con las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, con ocasión de la (a) sentencia (a) del 17 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2018, situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable.» por lo tanto pidió se deniegue la petición de amparo e igualmente se declare probada la excepción por falta de legitimación por pasiva.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto sub examine, las actuaciones censuradas por la accionante, y respecto de las cuales depreca el amparo de sus derechos al debido proceso y petición, son: (i) La proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento con la cual se resolvió el trámite incidental formulado por la accionante de fecha 17 de noviembre de 2017, y (ii) La emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sanción impuesta al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
4.1. Cabe señalar que las censuras señaladas se ciernen sobre las providencias referidas, por tanto, destaca la Sala que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos2 y específicos3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren alguna de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4.2. La información allegada al expediente indica que efectivamente la accionante formuló incidente de desacato ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, el cual resolvió sancionar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia y dispuso el envió del expediente al superior jerárquico para que desatara el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual la sanción fue revocada.
4.3. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario y de las providencias censuradas, se observa que las mismas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a las entidades accionadas, por lo cual a juicio de esta Sala resultan razonables, de modo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente.
4.4. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que las providencias cuestionadas realizaron un análisis objetivo y razonable de las actuaciones de la entidad accionada que le permitieron determinar: en primer lugar el juez demandado indicó: «Dichos presupuestos se aprecian reunidos en el comportamiento del señor Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, responsabilidad subjetiva derivada del no cumplimiento de lo ordenado en la decisión constitucional, puesto que, pese a haber presentado diversas respuestas a la petición de la actora, estas se han tornado dilatorias, no son de fondo, en tanto, si bien responden a una parte de lo pretendido, no responden de manera completa a ellas.
Estos es, en la última respuesta otorgada, indica que sólo hasta el 14 de noviembre informa el «cumplimiento» al fallo, en tanto le indica a la Dra. Martha Lucia Henao las razones por las cuales no le es cancelada la diferencia de la bonificación aducida, además de remitirle copia de la sentencia «solicitada.»”4
En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al revocar la sanción impuesta sostuvo:
“Así las cosas, es claro que a la fecha ninguna afectación o incumplimiento al derecho de petición existe por el hecho de que el funcionario accionado no le Indicara directamente sobre la imposibilidad física y material que tenía de remitirle la copia que deprecaba, cuando lo cierto es que ya la actora conoce a plenitud tal situación o imposibilidad, por la misma información que suministrara el accionado al juez de primera instancia.
Ahora, en lo que tiene que ver con las demás inconformidades que plantea la Doctora Henao Quintero en el referido escrito que allegó a esta colegiatura el 5 de diciembre de 2017 y que en últimas se concretan a que aún no se le está pagando en su nómina mensual el código 1267 que corresponde a «DIF. BONIF, COMPENSA. RECONOCIMIENTO SENTENCIA.», debe precisar la Sala que ciertamente el juez de primera instancia en la sentencia de tutela, nunca ordenó que se realizara dicho pago, pues la protección constitucional se concretó en que se se otorgara respuesta al derecho de petición en el que deprecó se le indicara por qué a la doctora Luz Dary Sánchez Taborda se le hacía el reconocimiento salarial aludido y a ella no; además, que se le suministrara copia del acto administrativo por medio del cual se le reconoció a la antes citada el aludido pago de la diferencia salarial y, de igual manera pidió, «que se realicen las gestiones necesarias para que se me reconozca y pague la misma desde el momento que tengo derecho a ello»5 luego entonces, no puede pretender la actora que la sanción por desacato se emita por considerar que la respuesta no satisface plenamente sus intereses y en consecuencia, no se le ha cancelado la diferencia salarial, pues lo cierto es que el accionado ya le indicó por qué motivo no procede el pago, independientemente que la respuesta resulte o no favorable a los intereses de la doctora Henao Quintero.
En conclusión, esta Colegiatura advierte que no hay un incumplimiento imputable al accionado y del que pueda deducirse su negligencia absoluta para atender el mandato constitucional, pues lo cierto es que luego de que fuera sancionado por el juez de primera instancia, se verificó el cumplimiento total de la orden de tutela en tanto le respondió el derecho de petición a la accionante informándole por qué se presentaba una diferencia entre la nómina salarial de ella con la de la otra magistrada, doctora Sánchez Taborda, última a la que se le incluía una suma de dinero por concepto del código 1267, la cual en su caso no era posible al no existir sentencia judicial que así lo ordenara. Además, procedió a enviarle copia de la aludida decisión por la cual se le cancelaba la suma adicional a la Dra. Sánchez Taborda.” (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, las decisiones censuradas se fundamentaron en las premisas fácticas y normativas aplicables al asunto, y examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, para enervar dicha decisión.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, en las providencias proferidas por los demandados, que resolvieron el incidente de desacato, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Son entonces las anteriores consideraciones suficientes para denegar por improcedente el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1 demanda de tutela, Cdno Corte.
2 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
3 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.
4 Folio 52 adverso Cdno Tribunal
5 Ver fl 11 fte y vto