Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP7166-2018
Radicación n.° 98706
Acta n.º 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL SÁNCHEZ QUIÑONEZ en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial de las personas de la tercera edad y a “la pensión restringida” presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la citada localidad que conocieron, respectivamente, en primera y segunda instancia de la acción de amparo constitucional que instauró contra la empresa Canguro S.A. y que fue negada en pronunciamientos de 17 de octubre y 27 de noviembre de 2017.
Ulteriormente SÁNCHEZ QUIÑONEZ instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, pues, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales al no valorar apropiadamente las pruebas aportadas ni vincular al Ministerio de Trabajo a pesar de que esta entidad carecía de competencia para aprobar y suscribir el 31 de agosto de 1992 el acta de conciliación extrajudicial con la que sus derechos, según aduce, se conculcaron; en consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas por los reseñados despachos judiciales (folios 44, 45, 49 y 53 c.o.).
Correspondió conocer de la aludida acción de tutela, en primera instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante proveído de 13 de febrero del año en curso, vínculo a los juzgados accionados; así, como también a la Sociedad Canguro S.A. y al Ministerio de Trabajo-Dirección Territorial Santander.
Así, agotado el trámite tutelar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 19 de febrero de la anualidad que avanza negó, por improcedente, el amparo invocado, pues la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir decisiones adoptadas en acciones de la misma naturaleza. Decisión que al ser impugnada por JUAN MANUEL SÁNCHEZ QUIÑONEZ fue confirmada, el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura.
En tales condiciones, el atrás nombrado acude a la acción de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial de las personas de la tercera edad y al “adquirido de la pensión restringida”, pues, en su criterio, estos se conculcaron con el fallo que, en sede de segunda instancia, profirió la Sala de Casación Laboral confirmando el emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues no observó que esta omitió integrar debidamente el contradictorio ya que no vinculó al Ministerio de Trabajo.
De manera que, en su sentir, se está ante la “cosa juzgada fraudulenta” debido a las “actuaciones irregulares del Ministerio de Trabajo” y de la Sociedad “Canguro S.A. en liquidación”, pues su despido fue injusto y la liquidación que de su contrato de trabajo se realizó el 31 de agosto de 1992 ilegal, por lo cual sí se causó el derecho de la “pensión restringida” prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Por tanto, solicita revocar el fallo que, en segunda instancia, emitió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmando el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, consecuentemente, conceder la reseñada prestación pensional (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 23 de mayo del año en curso, se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y de las partes e intervinientes en la acción de tutela cuestionada y radicada con el número 68001220500020180001200 (folios 135ss. c.o.).
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que, no conculcó los derechos del actor, pues para negar la protección constitucional reclamada por el actor se tuvo en cuenta lo previsto en las sentencias C-590 de 2005 y T-272 de 2014 que aluden a la improcedencia de la acción de tutela frente a acciones de la misma naturaleza. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción de amparo (folios 147ss. c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el inciso 2º numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso, conviene precisar que la censura de JUAN MANUEL SÁNCHEZ QUIÑONEZ radica, exclusivamente, en el fallo de tutela que, en segunda instancia, emitió, el 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura confirmando el proferido, el 19 de febrero del año citado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó, por improcedente, el amparo constitucional promovido por el atrás mencionado contra los Juzgados 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 5º Laboral de Circuito de Bucaramanga, dado que en ella, en sentir de aquél, se incursionó en irregularidades constitutivas de vías de hecho.
Al respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque, además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación2 expuso:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
(…)
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión-.
Súmese que, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido insistente y categórica en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela; así, lo reitera en la sentencia SU-627 de 2015, al señalar que tratándose de la acción de tutela contra sentencias de tutela “la regla es la de que no procede”, salvo, claro está, de tratarse de casos de fraude.
Situación últimamente enunciada que no es la que se presenta en el asunto tratado, pues, en esencia, lo criticado por el actor es que, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura haya confirmado el fallo de tutela que fue adverso a sus intereses al pretender con ella “poner en entredicho las decisiones” adoptadas en acción de la misma naturaleza; así, como que se reexaminen pretensiones discutidas no solo en la presente acción, sino en otras de la misma categoría.
Acorde con lo anotado, sobreviene evidente que las decisiones cuestionadas, esto es, las emitidas, respectivamente, el 19 de febrero y 21 de marzo del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura se profirieron en el trámite de una acción de tutela, luego, entonces, en estricta aplicación de lo establecido jurisprudencialmente, en precedencia referido, se concluye la improcedencia del amparo pretendido.
Si a lo dicho se suma que, de la actuación y del reporte obtenido de la página del órgano de cierre constitucional3 no se advierte que frente a los fallos de tutela que, en primera y segunda instancia, emitieron las autoridades judiciales en precedencia nombradas y que ahora se cuestionan a través de acción de la misma naturaleza, se haya agotado aún su eventual revisión ante la Corte Constitucional, que es la vía jurídica idónea que el ordenamiento legal previo para analizar la constitucionalidad de una actuación tutelar, resulta lógico colegir que el accionante ante la eventualidad de que en realidad las decisiones cuestionadas sean realmente ajenas a la legalidad, no queda desamparado jurídicamente, pues la mencionada instancia está facultada, como órgano de cierre constitucional, para examinar no solo el aspecto procedimental sino el sustancial4.
Finalmente, no está demás precisarle al demandante del amparo constitucional que en aplicación del principio de autonomía de la función jurisdiccional no le es dable a esta Sala deslegitimar lo decidido en las providencias cuestionadas.
Lo dicho en precedencia permite concluir que el amparo constitucional deprecado por JUAN MANUEL SÁNCHEZ QUIÑONEZ emerge improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Negar, por improcedente, la acción de tutela promovida por JUAN MANUEL SÁNCHEZ QUIÑONEZ, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Antes inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000
2 SU-1219 de 2001
3 La actuación se radicó en la Secretaria de la Corte Constitucional el 24 de abril de 2018 bajo el número T6727722 y se envió a la Sala de Selección el siguiente 26
4 Sentencia C-1716 de 2000 y SU-154 de 2006
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