STP7166-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP7166-2018  

Radicación  n.° 98706  

Acta  n.º 176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por JUAN  MANUEL SÁNCHEZ QUIÑONEZ en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la  protección especial de las personas de la tercera edad y a “la  pensión restringida”  presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que  el accionante instauró acción de tutela contra el  Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Bucaramanga y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la citada  localidad que conocieron, respectivamente, en primera y segunda  instancia de la acción de amparo constitucional que instauró  contra la empresa Canguro S.A. y que fue negada en pronunciamientos  de 17 de octubre y 27 de noviembre de 2017.  

Ulteriormente  SÁNCHEZ QUIÑONEZ instauró acción de  tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, pues, en su  criterio, vulneraron sus derechos fundamentales al no valorar  apropiadamente las pruebas aportadas ni vincular al Ministerio de  Trabajo a pesar de que esta entidad carecía de competencia  para aprobar y suscribir el 31 de agosto de 1992 el acta de  conciliación extrajudicial con la que sus derechos, según  aduce, se conculcaron; en consecuencia, solicitó dejar sin  efectos las decisiones emitidas por los reseñados despachos  judiciales (folios 44, 45, 49 y 53 c.o.).  

Correspondió  conocer de la aludida acción de tutela, en primera instancia,  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante  proveído de 13 de febrero del año en curso, vínculo  a los juzgados accionados; así, como también a la  Sociedad Canguro S.A. y al  Ministerio de Trabajo-Dirección  Territorial Santander.  

Así,  agotado el trámite tutelar la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga en fallo de 19 de febrero de la anualidad que  avanza negó, por improcedente, el amparo invocado, pues la  acción de tutela no es el mecanismo para controvertir  decisiones adoptadas en acciones de la misma naturaleza. Decisión  que al ser impugnada por JUAN MANUEL SÁNCHEZ QUIÑONEZ  fue confirmada, el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura.  

En  tales condiciones, el atrás nombrado acude a la acción  de tutela en procura de protección para sus derechos  fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la  protección especial de las personas de la tercera edad y al  “adquirido  de la pensión restringida”,  pues, en su criterio, estos se conculcaron con el fallo que, en sede  de segunda instancia, profirió la Sala de Casación  Laboral confirmando el emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, pues no observó que esta omitió  integrar debidamente el contradictorio ya que no vinculó al   Ministerio de Trabajo.  

De  manera que, en su sentir, se está ante la “cosa  juzgada fraudulenta”  debido a las “actuaciones  irregulares del Ministerio de Trabajo” y  de la Sociedad “Canguro  S.A. en liquidación”,  pues su despido fue injusto y la liquidación que de su  contrato de trabajo se realizó el 31 de agosto de 1992 ilegal,  por lo cual sí se causó el derecho de la “pensión  restringida”  prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.  

Por  tanto, solicita revocar el fallo que, en segunda instancia, emitió  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  confirmando el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga y, consecuentemente, conceder la reseñada  prestación pensional (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 23 de mayo del  año en curso, se dispuso la vinculación de la Sala  de Casación Laboral de esta Colegiatura, de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga y de  las partes e intervinientes en la acción de tutela cuestionada  y radicada con el número 68001220500020180001200 (folios  135ss. c.o.).  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó  que, no conculcó los derechos del actor, pues para negar la  protección constitucional reclamada por el actor  se tuvo en  cuenta lo previsto en las sentencias C-590 de 2005 y T-272 de 2014  que aluden a la improcedencia de la acción de tutela frente a  acciones de la misma naturaleza. Por tanto, solicita declarar  improcedente la acción de amparo (folios 147ss. c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en  el inciso 2º numeral 2º  del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las  autoridades accionadas corresponde a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o,  excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el caso, conviene precisar que la censura de JUAN MANUEL SÁNCHEZ  QUIÑONEZ radica, exclusivamente, en el fallo de tutela que, en  segunda instancia, emitió, el 21 de marzo de 2018, la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura confirmando el  proferido, el 19 de febrero del año citado, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó, por  improcedente, el amparo constitucional promovido por el atrás  mencionado contra los Juzgados 3º Municipal de Pequeñas  Causas Laborales y 5º Laboral de Circuito de Bucaramanga, dado  que en ella, en sentir de aquél, se incursionó en  irregularidades constitutivas de vías de hecho.  

Al  respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte  Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y  subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de  aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque,  además, se desconocería su revisión a cargo de  la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

Al  respecto, dicha Corporación2  expuso:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.  

(…)  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional.  Esta regulación, no sólo busca unificar la  interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho- porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre  pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado  por   él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido  también por él -la revisión-.  

Súmese  que,  desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la  excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales  mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial  de la Corte ha sido insistente y categórica en cuanto a que,  en ningún caso, procede ésta contra sentencias de  tutela; así, lo reitera en la sentencia SU-627 de 2015, al  señalar que tratándose de la acción de tutela  contra sentencias de tutela “la  regla es la de que no procede”,  salvo,  claro está, de tratarse de casos de fraude.  

Situación  últimamente enunciada que no es la que se presenta en el  asunto tratado, pues, en esencia, lo criticado por el actor es que,  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura haya  confirmado el fallo de tutela que fue adverso a sus intereses al  pretender con ella “poner  en entredicho las decisiones”  adoptadas en acción de la misma naturaleza; así, como  que se reexaminen pretensiones discutidas no solo en la presente  acción, sino en otras de la misma categoría.  

Acorde  con lo anotado, sobreviene evidente que las decisiones cuestionadas,  esto es, las emitidas, respectivamente, el 19 de febrero y 21 de  marzo del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura se profirieron en el trámite de una acción  de tutela, luego, entonces, en estricta aplicación de lo  establecido jurisprudencialmente, en precedencia referido, se  concluye la improcedencia del amparo pretendido.  

Si  a lo dicho se suma que, de  la actuación y del reporte obtenido de la página del  órgano de cierre constitucional3  no se advierte que frente a los fallos de tutela que, en primera y  segunda instancia, emitieron las autoridades judiciales en  precedencia nombradas y que ahora se cuestionan a través de  acción de la misma naturaleza, se haya agotado aún su  eventual revisión ante la Corte Constitucional, que es la vía  jurídica  idónea que el ordenamiento legal previo para analizar la  constitucionalidad de una actuación tutelar, resulta lógico  colegir que el accionante ante la eventualidad de que en realidad las  decisiones cuestionadas sean realmente ajenas a la legalidad, no  queda desamparado jurídicamente, pues la mencionada instancia  está facultada, como órgano de cierre constitucional,  para examinar no solo el aspecto procedimental sino el sustancial4.  

Finalmente,  no está demás precisarle al demandante del amparo  constitucional que en aplicación del principio de autonomía  de la función jurisdiccional no le es dable a esta Sala  deslegitimar lo decidido en las providencias cuestionadas.  

Lo  dicho en precedencia permite  concluir que el amparo constitucional deprecado por JUAN MANUEL  SÁNCHEZ QUIÑONEZ emerge improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar,  por improcedente, la acción de tutela promovida por JUAN  MANUEL SÁNCHEZ QUIÑONEZ,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Antes inciso          2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382          de 2000  

2          SU-1219 de 2001  

3          La actuación se radicó en la Secretaria de la Corte          Constitucional el 24 de abril de 2018 bajo el número T6727722          y se envió a la Sala de Selección el siguiente 26  

4          Sentencia C-1716 de 2000 y SU-154 de 2006  

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