STP7797-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP7797-2018  

Radicación  98982  

(Aprobado  Acta No. 191)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado especial de LINA SORAIDA RAMÍREZ RENDÓN,  contra  la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede  en la ciudad mencionada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Por virtud del  preacuerdo celebrado entre LINA SORAIDA RAMÍREZ RENDÓN  y la Fiscalía General de la Nación, el 22 de noviembre  de 2016 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Medellín la condenó a la pena de 49 meses de prisión  y multa de 1351 smlmv, tras encontrarla penalmente responsable de las  conductas de concierto para delinquir agravado en concurso con  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por  hechos cometidos desde marzo de 2014.  

El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria,  motivo por el cual se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Medellín Pedregal -Mujeres-.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  29 de noviembre de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la valoración  de la conducta punible.  

Inconforme  con la anterior determinación la peticionaria la apeló  y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa sede la  confirmó el 25 de enero siguiente.  

En  criterio de la accionante dichas determinaciones vulneran su derecho  al debido proceso, pues durante el tiempo que ha estado privada de la  libertad su conducta ha sido ejemplar y, como tal, denota su deseo de  superación. A la par, resaltó que en anterior  oportunidad también le fue negada la prisión  domiciliaria y el beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso.  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos tales decisiones,  para que se realice un nuevo estudio acorde con lo expuesto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2 de mayo de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las  autoridades previamente mencionadas.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín  relató el trascurso de la actuación, defendió su  legalidad y remitió copia de los autos emitidos. Así  mismo, explicó que el beneficio administrativo de hasta 72  horas de permiso y la prisión domiciliaria, fueron negados a  la accionante con fundamento en la prohibición legal contenida  en los artículos 68A y 38G del Código Penal. Por ende,  solicitó se niegue la demanda.  

Por  su parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Medellín indicó que la demandante puede acudir a la  acción de hábeas  corpus  y, por ello, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  debe negarse la tutela.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

La  parte actora impugnó el fallo. En esencia indicó que el  juez de ejecución de penas debe sujetar el análisis de  la valoración de la conducta a lo planteado en la sentencia  condenatoria por el juez de conocimiento. Sin embargo, aclaró  que en tal oportunidad, el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Medellín no calificó expresamente la  conducta punible como grave. En contraste, reconoció a favor  de la demandante el estado de marginalidad, lo cual en su criterio,  constituye un factor que debe ser considerado por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  a efectos de concederle el subrogado pretendido.  

Por  ello, concluyó que las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia comportan una vía de hecho, al no haber  valorado la referida circunstancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio,  la demandante presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de que  el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad  procediera a concederle la libertad condicional, tras considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.  Con dicho fin, señaló que durante  el tiempo que ha estado privada de la libertad su conducta ha sido  ejemplar y, como tal, denota su deseo de resocialización.  

Sin  embargo, al sustentar la impugnación presentada, manifestó  que las decisiones emitidas  en primera y segunda instancia comportan una vía de hecho, al  no haber valorado la circunstancia de marginalidad, ignorancia y  pobreza extrema reconocida a favor de la accionante en la sentencia  condenatoria, a efectos de conceder el subrogado pretendido.  

Para  la Corte, estos últimos hechos y argumentos no fueron  contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser  considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio  de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa  de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no  tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el  trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad.  76181).  

Con  todo, revisada la actuación penal se advierte que el  reconocimiento de esa especial circunstancia de atenuación  punitiva, fue precisamente el beneficio pactado con la Fiscalía  General de la Nación como contraprestación a la  aceptación preacordada de cargos. En consecuencia, no  constituye un reconocimiento tácito por parte del juez de  conocimiento de la menor gravedad de la conducta punible, pues  responde exclusivamente a los términos del acuerdo entre la  accionante y la fiscalía, respecto del cual no podía  apartarse la judicatura.  

Más allá  de lo anterior, encuentra la Sala que el análisis efectuado  por el Tribunal para denegar el presente amparo deviene razonable y  conforme a las normas llamadas a gobernar el asunto.  

En  primer lugar, los  autos emitidos en sede de ejecución de penas, por los cuales  se negó la libertad condicional a la demandante,  estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada, así como de la aplicación de  las normas y jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, el Juzgado 5º de Penal del Circuito Especializado de  Medellín recogió en su totalidad los argumentos  planteados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, en el  cual explicó que en aplicación del artículo 64  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta  punible cometida por la sentenciada. Estableció que ésta  descontó las 3/5 partes de la pena impuesta y su  comportamiento en el centro carcelario se calificó  positivamente.  

No  obstante, manifestó que la valoración de la conducta  punible no permite la procedencia del subrogado, en tanto se advirtió  que la demandante fue condenada por pertenecer a una banda  delincuencial autodenominada “San José”  subordinada a la Odín “La Unión”, dedicada  al tráfico de sustancias estupefacientes, amenazas,  extorsiones a locales comerciales y fábricas entre otros.  Destacó que al interior de dicha organización, LINA  SORAIDA RAMÍREZ se dedicaba a ofrecer, vender y suministrar  estupefacientes.  

Agregó  que tal conducta repercutió social y económicamente en  la degradación de la calidad de vida, la seguridad y  tranquilidad de los habitantes de la zona donde operaban. Por lo  anterior, concluyó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario, para que se cumplan las funciones de la  pena, entre ellas, la consolidación de la prevención  general especial y retribución justa.  

En  ese orden, los  razonamientos de las autoridades accionadas respetaron el  criterio jurisprudencial de la Sala, conforme el cual, en el caso  concreto no se cumplen la totalidad de los requisitos previstos para  acceder a la libertad reclamada, por lo que las providencias  censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas, y, como tal, no  actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  el amparo solicitado por el  apoderado especial de LINA SORAIDA RAMÍREZ RENDÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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