Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11084-2018
Radicación n.° 100049
Acta 280.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la ciudadana LUDY STELA ROZO CARVAJAL, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la presunta vulneración del debido proceso, dentro del proceso penal rotulado 1100160001276201100144; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito.
ANTECEDENTES
Del libelo presentado por el accionante se extrae lo siguiente:
(i) El 19 de febrero de 2016, el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Cúcuta, realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra LUDY STELA ROZO CARVAJAL, a quien la Fiscalía General de la Nación, le imputó, a título de coautora, el delito de concierto para delinquir, agravado –artículo 340 del Código Penal-.
(ii) En la misma diligencia, el fiscal del caso puso de presente a la implicada los parámetros del artículo 351 de la Ley 906 de 20041, por lo que debidamente asesorada por su defensor, aceptó el cargo2, merced de la rebaja de hasta el 50% de la pena, prevista para la conducta punible enrostrada; así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia por ella señalado.
(iii) Tras la aceptación del cargo imputado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, asumió el conocimiento de la actuación y celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia -artículo 447 del Código de Procedimiento Penal-, en cuyo desarrollo, la Jueza decretó la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación del cargo, al estimar que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no procedía ningún tipo de beneficios, incluida la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ofrecida por el delegado fiscal; decisión objeto del recurso de apelación.
(iv) El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 25 de abril del 2018, confirmó la nulidad decretada por el A quo, y dispuso que se devolviera la actuación al juzgado de origen para que se “repitiera el acto particular de aceptación de cargos realizado por LUDY STELA ROZO CARVAJAL en la audiencia de formulación de la imputación, para que puesta de presente la información referida a la exclusión de beneficios para los delitos que contempla la ley 1121 de 2006, determine si está dispuesta o no con las previsiones legales a aceptar la responsabilidad por esos cargos” (sic).
(v) En cumplimiento de lo anterior, el 24 de julio del presente año, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Conocimiento interrogó a la imputada frente a la aceptación del cargo, sin ningún tipo de rebaja de pena; y la procesada manifestó: “no acepto cargos”. Por ello, dispuso la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales, “a la espera de la siguiente actuación de la Fiscalía, en atención a que no se ha presentado el escrito de acusación3”.
Inconforme con lo anterior, la accionante acudió al amparo constitucional, al considerar vulnerado el debido proceso, porque, en su criterio, quien debía interrogarla sobre la aceptación o no del cargo enrostrado era el juez con función de control de garantías y no la funcionaria de conocimiento, lo cual vulneró el debido proceso.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
A la fecha de la elaboración del proyecto de esta sentencia, no se había allegado pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por vía de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
4. En el caso objeto de examen, la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional con el propósito de dejar sin efecto el acto por medio del cual la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la interrogó frente a la aceptación o no del cargo imputado por la Fiscalía. Lo anterior dado que, en criterio de la implicada, dicha funcionaria no tenía la competencia para ello, pues tal diligencia debió realizarla un juez con función de control de garantías.
5. Tal cuestionamiento, sin embargo, no puede ser debatido a través de la tutela, dado el carácter residual y subsidiario que la rige, habida cuenta que el proceso que se adelanta contra LUDY STELA ROZO CARVAJAL, por el presunto punible de concierto para delinquir –artículo 340 CP-, se encuentra en curso, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo elegido por la accionante.
6. Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación4, que no resulta procedente acudir a la protección constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo, como instrumento residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
7. Revisado el libelo de tutela, es la misma accionante quien se encarga de acreditar que el Juzgado de conocimiento anuló la aceptación de cargos que ella realizó ante el juez con función de control de garantías; porque la Fiscalía, le ofreció el descuento punitivo de hasta el 50 % de la pena -artículo 351 del CPP-, lo cual era improcedente, en atención a la exclusión de beneficios prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la alzada propuesta por el delegado fiscal y su defensor.
De igual forma, pone en evidencia que en la audiencia del 24 de julio de 2018, ante la jueza especializada, funcionaria objeto de esta acción constitucional, manifestó que “no aceptaba el cargo”, materia de la imputación.
8. En el anterior contexto, la Corte advierte que, con las decisiones referidas se reactivó el procedimiento ordinario que rige la actuación, cuya etapa subsiguiente está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, ora para presentar el escrito de acusación o, solicitar la preclusión de la investigación –artículo 293 de la ley 906 de 2004-.
9. En esa dirección, el artículo 339 de la norma en cita, prevé el trámite de la audiencia de formulación de acusación y en su desarrollo, la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa –material y técnica-, pueden expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades si las hubiere. De tal manera, si la accionante, como lo estima en el libelo de la tutela, considera un actuar irregular por parte de la jueza de conocimiento al interrogarla sobre la aceptación de cargos, será al interior de la mencionada audiencia -de llegarse a ella-, que puede argumentar tal inconformismo.
10. Por esa vía, emerge con nitidez que el proceso penal objeto de la acción constitucional se encuentra en trámite, a la espera de que la Fiscalía adopte la decisión correspondiente, tras la manifestación expresa de la imputada de no aceptar el cargo imputado, situación que permite colegir que la accionante, como se indicó en precedencia, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para postular sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo constitucional escogido resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un recurso paralelo del medio judicial aludido.
11. Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el presente evento ni fue demostrado por la señora LUDY STELA ROZO CARVAJAL.
12. La Corte debe precisar que, si bien la funcionaria de conocimiento repitió el acto de aceptación de cargos en la audiencia del 24 de julio del presente año, lo hizo dentro de las facultades de verificación conferidas para examinar que el allanamiento a cargos se hiciera de manera voluntaria, libre y espontánea, a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes (CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523).
13. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por LUDY STELA ROZO CARVAJAL, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Record 43:30, cd audiencia de formulación de imputación.
2 Record 58:22 ídem.
3 Record 14:32 cd. II.
4 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130