STP11084-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11084-2018  

Radicación  n.° 100049  

Acta  280.  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida  por la ciudadana LUDY  STELA ROZO CARVAJAL,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  por la presunta vulneración del debido proceso, dentro  del proceso penal rotulado 1100160001276201100144; trámite en  el que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito.  

ANTECEDENTES  

Del  libelo presentado por el accionante se extrae lo siguiente:  

(i)  El 19 de febrero de 2016, el Juez Segundo Penal Municipal con función  de control de garantías de la ciudad de Cúcuta, realizó  las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra LUDY  STELA ROZO CARVAJAL,  a quien la Fiscalía General de la Nación, le imputó,  a título de coautora, el delito de concierto para delinquir,  agravado –artículo 340 del Código Penal-.  

(ii)  En la misma diligencia, el fiscal del caso puso de presente a la  implicada los parámetros del artículo 351 de la Ley 906  de 20041,  por lo que debidamente asesorada por su defensor, aceptó el  cargo2,  merced de la rebaja de hasta el 50% de la pena, prevista para la  conducta punible enrostrada; así mismo, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en el sitio de  residencia por ella señalado.  

(iii)  Tras la aceptación del cargo imputado, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, asumió el  conocimiento de la actuación y celebró la audiencia de  individualización de pena y sentencia -artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal-, en cuyo desarrollo, la Jueza  decretó la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación  del cargo, al estimar que de conformidad con el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, no procedía ningún tipo de  beneficios, incluida la rebaja de pena de que trata el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, ofrecida por el delegado fiscal; decisión  objeto del recurso de apelación.  

(iv)  El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del  25 de abril del 2018, confirmó la nulidad decretada por el A  quo,   y dispuso que se devolviera la actuación al juzgado de origen  para que se “repitiera  el acto particular de aceptación de cargos realizado por LUDY  STELA ROZO CARVAJAL en la audiencia de formulación de la  imputación, para que puesta de presente la información  referida a la exclusión de beneficios para los delitos que  contempla la ley 1121 de 2006, determine si está dispuesta o  no con las previsiones legales a aceptar la responsabilidad por esos  cargos” (sic).  

(v)  En cumplimiento de lo anterior, el 24 de julio del presente año,  la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Conocimiento  interrogó a la imputada frente a la aceptación del  cargo, sin ningún tipo de rebaja de pena; y la procesada  manifestó: “no  acepto cargos”.  Por ello, dispuso la devolución del expediente al Centro de  Servicios Judiciales, “a  la espera de la siguiente actuación de la Fiscalía, en  atención a que no se ha presentado el escrito de acusación3”.  

Inconforme  con lo anterior, la accionante acudió al amparo  constitucional, al considerar vulnerado el debido proceso, porque, en  su criterio, quien debía interrogarla sobre la aceptación  o no del cargo enrostrado era el juez con función de control  de garantías y no la funcionaria de conocimiento, lo cual  vulneró el debido proceso.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

A  la fecha de la elaboración del proyecto de esta sentencia, no  se había allegado pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  La  Corte  Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por  vía de tutela tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

4.  En  el caso objeto de examen, la accionante acudió ante  la jurisdicción constitucional con el propósito de  dejar sin efecto el acto por medio del cual la Jueza Segunda Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta, la interrogó  frente a la aceptación o no del cargo imputado por la  Fiscalía. Lo anterior dado que, en criterio de la implicada,  dicha funcionaria no tenía la competencia para ello, pues tal  diligencia debió realizarla un juez con función de  control de garantías.  

5.  Tal  cuestionamiento, sin embargo, no puede ser debatido a través  de la tutela, dado el carácter  residual y subsidiario que la rige, habida cuenta que el proceso que  se adelanta contra LUDY  STELA ROZO CARVAJAL,  por el presunto punible de concierto para delinquir –artículo  340 CP-, se encuentra en curso, lo que hace insostenible la  procedencia excepcional del mecanismo elegido por la accionante.  

6.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación4,  que no resulta procedente acudir a la protección  constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo, como instrumento residual de defensa de los  derechos superiores, y no para su declaración.  

7.  Revisado el libelo de tutela, es la misma accionante quien  se encarga  de acreditar que el Juzgado de conocimiento anuló la  aceptación de cargos que ella realizó ante el juez con  función de control de garantías; porque la Fiscalía,  le ofreció el descuento punitivo de hasta el 50 % de la pena  -artículo 351 del CPP-, lo cual era improcedente, en atención  a la exclusión de beneficios prevista en el artículo 26  de la ley 1121 de 2006, decisión que fue confirmada por el  Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la alzada propuesta  por el delegado fiscal y su defensor.  

De  igual forma, pone en evidencia que en la audiencia del 24 de julio de  2018, ante la jueza especializada, funcionaria objeto de esta acción  constitucional, manifestó que “no  aceptaba el cargo”,  materia de la imputación.  

8.  En el anterior contexto, la Corte advierte que, con las decisiones  referidas se reactivó el procedimiento ordinario que rige la  actuación, cuya etapa subsiguiente está a cargo de la  Fiscalía General de la Nación, ora para presentar el  escrito de acusación o, solicitar la preclusión de la  investigación –artículo 293 de la ley 906 de  2004-.  

9.  En esa dirección, el artículo 339 de la norma en cita,  prevé el trámite de la audiencia de formulación  de acusación y en su desarrollo, la Fiscalía, el  Ministerio Público o la defensa –material  y técnica-,  pueden expresar oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones o nulidades si las hubiere. De tal manera,  si la accionante, como lo estima en el libelo de la tutela, considera  un actuar irregular por parte de la jueza de conocimiento al  interrogarla sobre la aceptación de cargos, será al  interior de la mencionada audiencia -de  llegarse a ella-,  que puede argumentar tal inconformismo.  

10.  Por  esa vía, emerge con nitidez que el proceso penal objeto de la  acción constitucional se encuentra en trámite, a la  espera de que la Fiscalía adopte la decisión  correspondiente, tras la manifestación expresa de la imputada  de no aceptar el cargo imputado, situación que permite colegir  que la accionante, como se indicó en precedencia, cuenta con  otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor  para postular sus pretensiones,  motivo por el cual el mecanismo  constitucional escogido resulta ser manifiestamente improcedente,  como quiera que lejos está de ser concebido como un recurso  paralelo del medio judicial aludido.  

11.  Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio contenido en el  inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra  como causal de improcedencia de la tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación que no se evidencia en el presente  evento ni fue demostrado por la señora LUDY STELA ROZO  CARVAJAL.  

12.  La Corte debe precisar que, si bien la funcionaria de conocimiento  repitió el acto de aceptación de cargos en la audiencia  del 24 de julio del presente año, lo hizo dentro de las  facultades de verificación conferidas para  examinar que el allanamiento a cargos se hiciera de manera  voluntaria, libre y espontánea, a fin de garantizar el respeto  de los derechos fundamentales de los intervinientes (CSJ  AP 7 may. 2014, rad. 43.523).  

13.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por LUDY  STELA ROZO CARVAJAL,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Record 43:30, cd audiencia de formulación          de imputación.  

2          Record 58:22 ídem.  

3          Record 14:32 cd. II.  

4          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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