STP4824-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4824-2018  

Radicación  n.° 97902  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jaime  Ernesto Gómez Muñoz contra  el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal  del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a  la igualdad y la presunción de inocencia.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª  Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación  y Análisis para la Seguridad Ciudadana y el representante del  Ministerio Público dentro del proceso penal cuestionado por el  accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  De  la escasa información obrante en el expediente, se conoce que  el 11 de septiembre de 20171,  la Fiscalía 1ª Especializada de la Dirección de  Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad  Ciudadana calificó el mérito del sumario y acusó  a Jaime  Ernesto Gómez Muñoz  como coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas,  concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas.  

Contra esa  determinación la defensa del mencionado interpuso recurso de  apelación y, el 30 noviembre de ese año, la misma fue  ratificada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.  

1.2  El asunto correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de esta capital, quien lo avocó y ordenó  correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600  de 20002.  

1.3  El 17 de enero de 2018, la Fiscalía precitada solicitó  la prórroga de la medida de aseguramiento para que se aplique  por favorabilidad lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016 a su turno, la  defensa pidió la libertad del actor, alegando el vencimiento  de la medida en cita3.  

1.4  En auto del 29 de ese mes y año, el Juzgado 8º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá dispuso la referida prórroga  por el término de 1 año y negó el requerimiento  de libertad.  

Contra  esa determinación el apoderado del demandante interpuso  recurso de apelación, que fue desatado el 21 de marzo de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, quien la  ratificó4.  

1.5  Gómez  Muñoz acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad y la presunción de  inocencia, alegando  que debe decretarse su libertad.  

2. Las  respuestas  

2.1  Fredy Alejandro Malambo Ospina [apoderado parte civil]  

El profesional del  derecho refirió que el actor busca que se desconozcan las  decisiones adoptadas por las accionadas sin ofrecer elementos de  juicio para ello, cuando éstas se ajustaron a los parámetros  legales.  

2.2  Procuraduría 14 Judicial Penal II  

La titular  solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de  vulneración de los derechos invocados por el demandante.  

2.3  Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá  

El  Fiscal efectuó un resumen detallado de las etapas procesales  adelantas contra el accionante y estimó que los autos  proferidos por las autoridades demandadas fueron acertadas, toda vez  que se ajustaron a la Ley y la jurisprudencia que regula el tema.  

Finalmente,  destacó que se está utilizando la acción como  una instancia adicional al trámite ordinario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad y la presunción de  inocencia del  interesado,  al haber negado su solicitud de libertad.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo5.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En esta ocasión  la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de  defensa, razón por la cual se examinará si las  decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de  establecer que era dable prorrogar por un año más la  medida de aseguramiento impuesta al actor, lo que llevó a no  acceder al pedimento de libertad. Al  respecto, al confirmar la decisión de primera instancia, la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá sostuvo:  

32.        Caso  concreto. En el sub examine se tiene que JAIME ERNESTO GÓMEZ  MUÑOZ se encuentra capturado desde el 16 de enero de 2017,  fecha en la que se presentó voluntariamente ante la FGN para  que se hiciera efectiva la medida asegurativa dictada en su contra,  como da cuenta el informe de policía judicial 11143480 de la  misma fecha.  

33.        De  conformidad con el artículo 10 de la Ley 1786 de 2016,  aplicable por favorabilidad a casos como el presente que se rigen por  el sistema de Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento desde el  momento de su captura tenia vigencia de un año, es decir hasta  el 15 de enero de 2018.  

34.        Para  ese momento procesal había culminado la fase de instrucción,  dado que la resolución de acusación cobró  ejecutoria el 30 de noviembre de 2017, oportunidad cuando se desato  el recurso de apelación contra la citada decisión,  siendo remitido el proceso el 6 de diciembre del mismo año a  la oficina fiscal de origen, con el propósito de someter el  proceso a reparto del juez competente y dar inicio del juicio.  

35  De los folios obrantes en la actuación se tiene que el 2 de  enero de 2018 la FGN entregó para reparto el expediente ante  el Centro de servicios Judiciales de los Juzgados Especializados; sin  embargo, dejó constancia el 4 siguiente de la necesidad de  fotocopiar algunos cuadernos principales, dejando el expediente en  custodia del Centro de Servicios, siendo efectivamente repartido el  23 de enero de 2018.  

36.        Así  las cosas, un primer aspecto a fijar es que no tiene razón la  defensa cuando señaló que el competente para resolver  la solicitud de prórroga y libertad era el delegado fiscal de  conocimiento, porque una vez adquiere ejecutoria la resolución  de acusación la autoridad persecutora pierde competencia para  resolver cualquier asunto relativo al proceso, de ahí que sin  duda le correspondía al Juez Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá pronunciarse sobre la prórroga  invocada.  

37.        Por  otro lado, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, dígase  que no era necesario que la FGN presentara solicitud de prórroga  porque tanto el fiscal como el juez de la causa, según la  etapa procesal, pueden de manera oficiosa ordenarla. Bajo ese  contexto, ningún yerro emerge de la decisión de  instancia porque, reitera la Sala, la actuación se encontraba  en la fase de juicio, al haber cobrado ejecutoria la resolución  de acusación, de ahí que el juez estaba facultado para  decidir.  

38.        Ahora,  como el proceso penal seguido contra JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ  se rige por la Ley 600 de 2000, donde, como se dijo, la prórroga  del término- opera de pleno derecho cuando se cumpla alguna de  las condiciones legales para extenderlo a dos años -en el  presente caso porque el asunto es de competencia de los jueces  penales especializados del circuito-, de entrada se descarta la  supuesta extemporaneidad denunciada por el actor y la falta de  argumentación para decidir la prórroga, pues bastaba  simplemente con validar tal aspecto para ordenarla.  

39.        Tampoco  constituye violación al debido proceso la falta de  declaratoria de la prórroga dentro del término previsto  en el art. 3O de la Ley 1786 de 2016, porque dicho término no  tiene un efecto preclusivo que impida ampliar la vigencia de la  detención preventiva, tal y como lo destacó la  jurisprudencia.  

40.        No  sobra destacar que la solicitud de prórroga se presentó  en oportunidad, pero por razones de índole administrativo al  interior del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Especializados, se dijo que resultaba necesaria o se requería  la uniformidad en los cuadernos aportados, motivo por el cual la  petición fue devuelta, impidiéndose así el  trámite en oportunidad y, sin duda, motivó a que una  vez se sometiera a reparto la causa, el 25 de enero siguiente, el  fiscal insistiera en su pretensión.  

41.        Así  las cosas, no era de resorte de la FGN asumir los trámites  internos del Centro de Servicios, porque independientemente del  sistema que rige el proceso, dicha solicitud debió ser  repartida ante el juez para su definición, dado que buscaba  establecer si se mantenía la restricción de la libertad  de un procesado.  

42.        Con  todo es claro que el juez de conocimiento cumplió con el acto  procesal pertinente, fecha en la cual el Estado satisfizo la  expectativa procesal reclamada, por lo que culminando éste se  extinguió el derecho surgido en torno a una eventual  liberación transitoria como consecuencia del vencimiento de la  medida de aseguramiento.  

43.        Por  consiguiente, resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo  como la superación de la situación que aparentemente  constituía presupuesto de hecho para la libertad, impiden  acceder a la pretensión de la defensa.  

44.        Finalmente,  respecto a la falta de argumentación que predica la defensa,  la Sala encuentra que la decisión del a quo cuenta con una  motivación pertinente, al punto que el juzgado señaló  la necesidad de mantener la medida en aras de evitar la obstrucción  de la justicia, explicó que cuenta con elementos probatorios  suficientes e indicios sobre la participación del acusado en  los hechos, motivación que refulge adicional si en cuenta se  tiene que el estudio pormenorizado de las exigencias previstas en los  artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, solo es pertinente  para efectos de la sustitución o la revocatoria de la medida.  

45.        En  consecuencia, la decisión de prorrogar la vigencia de la  medida de aseguramiento se encuentra ajustada a derecho porque en la  misma se aplicó el término extendido de dos años,  procediendo  la judicatura dentro de las autorizaciones que le concede la ley por  la naturaleza del proceso, esto es por ser de competencia de la  justicia especializada, causal objetiva que señala la norma  para acceder a la prórroga.  

48.  Sin embargo, como en la decisión de instancia el juez señaló  que la prórroga de la medida de aseguramiento correría  a partir del 30 de enero de 2018, la sala aclarará que se hará  efectiva a partir del 16 de enero de 2018, momento en el cual surge  el vencimiento porque, tal y como se dijo, la falta de  pronunciamiento se debió a situaciones administrativas que en  modo alguno pueden impactar en los derechos del procesado6.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones  adoptadas por las autoridades accionadas y, con ello, protestar por  el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los  proveídos emitidos por las demandadas.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

4.  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del proceso ordinario en  relación con otras personas.  

Por  lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  protección a los derechos invocados por Jaime  Ernesto Gómez Muñoz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 13 a          34, cuaderno de la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Ejusdem.          

4          Ejusdem.  

4  

5          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

6          Folios          29 a 33, cuaderno de la Corte.  

      

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