Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4824-2018
Radicación n.° 97902
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jaime Ernesto Gómez Muñoz contra el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y la presunción de inocencia.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana y el representante del Ministerio Público dentro del proceso penal cuestionado por el accionante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 De la escasa información obrante en el expediente, se conoce que el 11 de septiembre de 20171, la Fiscalía 1ª Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana calificó el mérito del sumario y acusó a Jaime Ernesto Gómez Muñoz como coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Contra esa determinación la defensa del mencionado interpuso recurso de apelación y, el 30 noviembre de ese año, la misma fue ratificada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
1.2 El asunto correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta capital, quien lo avocó y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20002.
1.3 El 17 de enero de 2018, la Fiscalía precitada solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento para que se aplique por favorabilidad lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016 a su turno, la defensa pidió la libertad del actor, alegando el vencimiento de la medida en cita3.
1.4 En auto del 29 de ese mes y año, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la referida prórroga por el término de 1 año y negó el requerimiento de libertad.
Contra esa determinación el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, que fue desatado el 21 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, quien la ratificó4.
1.5 Gómez Muñoz acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y la presunción de inocencia, alegando que debe decretarse su libertad.
2. Las respuestas
2.1 Fredy Alejandro Malambo Ospina [apoderado parte civil]
El profesional del derecho refirió que el actor busca que se desconozcan las decisiones adoptadas por las accionadas sin ofrecer elementos de juicio para ello, cuando éstas se ajustaron a los parámetros legales.
2.2 Procuraduría 14 Judicial Penal II
La titular solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados por el demandante.
2.3 Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá
El Fiscal efectuó un resumen detallado de las etapas procesales adelantas contra el accionante y estimó que los autos proferidos por las autoridades demandadas fueron acertadas, toda vez que se ajustaron a la Ley y la jurisprudencia que regula el tema.
Finalmente, destacó que se está utilizando la acción como una instancia adicional al trámite ordinario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y la presunción de inocencia del interesado, al haber negado su solicitud de libertad.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo5. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de establecer que era dable prorrogar por un año más la medida de aseguramiento impuesta al actor, lo que llevó a no acceder al pedimento de libertad. Al respecto, al confirmar la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá sostuvo:
32. Caso concreto. En el sub examine se tiene que JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ se encuentra capturado desde el 16 de enero de 2017, fecha en la que se presentó voluntariamente ante la FGN para que se hiciera efectiva la medida asegurativa dictada en su contra, como da cuenta el informe de policía judicial 11143480 de la misma fecha.
33. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1786 de 2016, aplicable por favorabilidad a casos como el presente que se rigen por el sistema de Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento desde el momento de su captura tenia vigencia de un año, es decir hasta el 15 de enero de 2018.
34. Para ese momento procesal había culminado la fase de instrucción, dado que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2017, oportunidad cuando se desato el recurso de apelación contra la citada decisión, siendo remitido el proceso el 6 de diciembre del mismo año a la oficina fiscal de origen, con el propósito de someter el proceso a reparto del juez competente y dar inicio del juicio.
35 De los folios obrantes en la actuación se tiene que el 2 de enero de 2018 la FGN entregó para reparto el expediente ante el Centro de servicios Judiciales de los Juzgados Especializados; sin embargo, dejó constancia el 4 siguiente de la necesidad de fotocopiar algunos cuadernos principales, dejando el expediente en custodia del Centro de Servicios, siendo efectivamente repartido el 23 de enero de 2018.
36. Así las cosas, un primer aspecto a fijar es que no tiene razón la defensa cuando señaló que el competente para resolver la solicitud de prórroga y libertad era el delegado fiscal de conocimiento, porque una vez adquiere ejecutoria la resolución de acusación la autoridad persecutora pierde competencia para resolver cualquier asunto relativo al proceso, de ahí que sin duda le correspondía al Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá pronunciarse sobre la prórroga invocada.
37. Por otro lado, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, dígase que no era necesario que la FGN presentara solicitud de prórroga porque tanto el fiscal como el juez de la causa, según la etapa procesal, pueden de manera oficiosa ordenarla. Bajo ese contexto, ningún yerro emerge de la decisión de instancia porque, reitera la Sala, la actuación se encontraba en la fase de juicio, al haber cobrado ejecutoria la resolución de acusación, de ahí que el juez estaba facultado para decidir.
38. Ahora, como el proceso penal seguido contra JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ se rige por la Ley 600 de 2000, donde, como se dijo, la prórroga del término- opera de pleno derecho cuando se cumpla alguna de las condiciones legales para extenderlo a dos años -en el presente caso porque el asunto es de competencia de los jueces penales especializados del circuito-, de entrada se descarta la supuesta extemporaneidad denunciada por el actor y la falta de argumentación para decidir la prórroga, pues bastaba simplemente con validar tal aspecto para ordenarla.
39. Tampoco constituye violación al debido proceso la falta de declaratoria de la prórroga dentro del término previsto en el art. 3O de la Ley 1786 de 2016, porque dicho término no tiene un efecto preclusivo que impida ampliar la vigencia de la detención preventiva, tal y como lo destacó la jurisprudencia.
40. No sobra destacar que la solicitud de prórroga se presentó en oportunidad, pero por razones de índole administrativo al interior del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados, se dijo que resultaba necesaria o se requería la uniformidad en los cuadernos aportados, motivo por el cual la petición fue devuelta, impidiéndose así el trámite en oportunidad y, sin duda, motivó a que una vez se sometiera a reparto la causa, el 25 de enero siguiente, el fiscal insistiera en su pretensión.
41. Así las cosas, no era de resorte de la FGN asumir los trámites internos del Centro de Servicios, porque independientemente del sistema que rige el proceso, dicha solicitud debió ser repartida ante el juez para su definición, dado que buscaba establecer si se mantenía la restricción de la libertad de un procesado.
42. Con todo es claro que el juez de conocimiento cumplió con el acto procesal pertinente, fecha en la cual el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que culminando éste se extinguió el derecho surgido en torno a una eventual liberación transitoria como consecuencia del vencimiento de la medida de aseguramiento.
43. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad, impiden acceder a la pretensión de la defensa.
44. Finalmente, respecto a la falta de argumentación que predica la defensa, la Sala encuentra que la decisión del a quo cuenta con una motivación pertinente, al punto que el juzgado señaló la necesidad de mantener la medida en aras de evitar la obstrucción de la justicia, explicó que cuenta con elementos probatorios suficientes e indicios sobre la participación del acusado en los hechos, motivación que refulge adicional si en cuenta se tiene que el estudio pormenorizado de las exigencias previstas en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, solo es pertinente para efectos de la sustitución o la revocatoria de la medida.
45. En consecuencia, la decisión de prorrogar la vigencia de la medida de aseguramiento se encuentra ajustada a derecho porque en la misma se aplicó el término extendido de dos años, procediendo la judicatura dentro de las autorizaciones que le concede la ley por la naturaleza del proceso, esto es por ser de competencia de la justicia especializada, causal objetiva que señala la norma para acceder a la prórroga.
48. Sin embargo, como en la decisión de instancia el juez señaló que la prórroga de la medida de aseguramiento correría a partir del 30 de enero de 2018, la sala aclarará que se hará efectiva a partir del 16 de enero de 2018, momento en el cual surge el vencimiento porque, tal y como se dijo, la falta de pronunciamiento se debió a situaciones administrativas que en modo alguno pueden impactar en los derechos del procesado6.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos emitidos por las demandadas.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
4. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso ordinario en relación con otras personas.
Por lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la protección a los derechos invocados por Jaime Ernesto Gómez Muñoz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 13 a 34, cuaderno de la Corte.
2 Ejusdem.
3 Ejusdem.
4 Ejusdem.
4
5 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
6 Folios 29 a 33, cuaderno de la Corte.