Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7780-2018
Radicación Nº 97383
Acta No. 188
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, dentro del asunto disciplinario que se adelantó en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA «de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la inasistencia de 7 de las 10 audiencias por las que fue llamado a responder…», en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses; decisión confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 2017.
5. Agotado el anterior trámite, JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, igualdad, trabajo, mínimo vital, ante la indebida valoración probatoria que se efectuará en el mencionado trámite.
Luego de señalar lo que en su criterio permitían determinar los medios de conocimiento legalmente arrimados al diligenciamiento, refiere no haber cometido ninguna falta disciplinaria, por lo que debió ser absuelto de los cargos imputados.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su protección pretende que en sede de tutela se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, para que en su lugar, «se me absuelva, por cuanto no he cometido ninguna faltado disciplinariamente, soportado en el derecho fundamental de la presunción de inocencia.»
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, además de solicitar que esta Corporación se declare incompetente para conocer de la presente acción, solicitó la improcedencia de la acción por falta de inmediatez, amén de que no se ha incurrido en ninguna casual de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Frente al particular, la Sala tan solo tendrá que señalar que conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, a través del cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital1, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA.
2. Del caso en concreto
En el presente asunto, la censura del demandante se origina en su inconformidad con la sentencia emitida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la proferida el 28 de octubre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de las profesión de abogado por el término de 12 meses, pues en su criterio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, ante la indebida valoración de la prueba, pues ésta fue tergiversada, cercenada y adicionada.
En ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar sin efectos las precitadas decisiones, y en su lugar, se proceda a absolverlo de los cargos imputados al no haber cometido ninguna falta disciplinaria.
Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que dentro del proceso disciplinario se logró determinar que el abogado accionante no asumió su compromiso como profesional del derecho idóneamente, en defensa de los derechos de su cliente, adelantando una gestión eficiente, con celosa diligencia actuando con prontitud y celeridad, obligándose a realizar en su oportunidad las actividades profesionales encomendadas dentro del proceso, contribuyendo no solo al logro de las pretensiones del cliente, sino a la cumplida realización de justicia.
Para llegar a tal conclusión basta por ejemplo citar algunos apartes de la sentencia de primera instancia censurada:
… El abogado Jairo Gómez Santamaría violó su deber de diligencia, contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 07, y por ello incurrió en concurso, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.
Esas faltas, en concurso, se le atribuyen en la forma de realización omisiva al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, por no asistir, por no renunciar, por no avisar al juez la situación, por no hacer una gestión en pro de que no se diera una situación tan terrible para la imagen de la Administración de Justicia, como la que aquí se vio, que al final terminó con la orden de copias en su contra y con la prescripción de uno de los delitos, frente a lo que si bien el abogado trató de dar una explicación mediante el memorial del 19 de septiembre de 2016, insinuando que debió “precluirse” ese delito porque no existió y diciendo que esa situación era atribuible a todos los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, porque esperaron a que prescribiera, explicaciones que no son atendibles, pues si bien se consideró que debía decretarse esa “perención”, con mayor razón debió asistir a las audiencias y ventilarlo frente al juez natural para que fuera él quien se pronunciara, y no ante esta Sala, tratando de justificar su conducta.
Con fundamento en el artículo 21 de la citada ley, también se le atribuyó la falta en la modalidad de la conducta sancionable culposa, considerando que por negligencia, el disciplinable no hizo ninguna gestión proactiva para poder atender ese asunto, hacer que alguien lo atendieron cuando él no podía, desvincularse del mismo, para poder asistir a las audiencias en debida forma, como era su deber.
Si en el expediente penal hubiese una nota de que el abogado ya no formaba parte de ese grupo, de que el disciplinable no tenía a cargo ese proceso, seguramente que la jueza desde mucho tiempo atrás hubiera podido revelarlo y designar otro defensor, pero ni el abogado, ni la defensoría, se prestaron para informar al juzgado que no estaba siendo él el defensor, lo cual tampoco acreditó.
Lo que si se acreditó, fue que el abogado investigado estaba cumpliendo como defensor por cuenta de la Defensoría pública, y no asistió a todas esas audiencias como quedó visto…
Para esta Sala, no son de recibo las argumentaciones defensivas. En primer lugar, con suficiencia quedó explicado todo el daño que produce la inasistencia a las audiencias, en este caso por parte del aquí disciplinable, los costos tan elevados en los que se tiene que incurrir en un proceso, y la mala imagen con la que es vista la administración de justicia, específicamente la Rama Judicial, por la demora en los procesos, todo lo que implica la no realización de una sola audiencia, y que en este caso fueron 7.
Bien lo dijo la magistrada sustanciadora, al momento de atribuir cargos al disciplinable, pareciera a una simple vista que es intrascendente inasistir a una audiencia, pero realmente dichas inasistencias tienen un trasfondo, una cantidad de implicaciones, de costos, que le hacen mucho daño a la Administración de Justicia, y que los abogados como conocedores del derecho, más aun, abogado que es parte de una entidad del Estado, independientemente de que sea contratista, deben conocer.
No es admisible que el defensor de oficio aduzca que el disciplinable cumplió con sus deberes, porque su estrategia litigiosa hizo que su representada fuera exonerada de uno de los cargos, pues fíjese que si bien la acusada no fue condenada por el delito de estafa, sino tan solo por el de falsedad en documento privado, ello no se debió a que se demostrara su ausencia de responsabilidad, sino que a causa de la dilación del proceso injustificada, por parte del disciplinable, tras no asistir a varias audiencias, lo que implicó la prescripción de tal delito, tal y como se dejó plasmado en las argumentaciones de la sentencia condenatoria de 9 de julio de 2015, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Ello en ningún momento puede ser aplaudible a los abogados, pues se estaría llamando a que los apoderados de los procesos dejaran de asistir a las audiencias, en aras de que pasara el tiempo, y se prescribieran las acciones penales en favor de sus representados, ello no puede ser desde ningún punto una estrategia litigiosa bien intencionada…
Fluye entonces evidente que las accionadas sustentaron su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, pues no solo lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, sino con fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la litis, por lo que lo resuelto en tales determinaciones, contrario a lo manifestado por el actor, hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues se encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Quiere decir lo anterior que la sola inconformidad del quejoso, no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exigía.
Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del accionante, en el rol de disciplinado, no es otra sino la de censurar la valoración que efectuó el juez de instancia para sancionarlo, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite, se reitera, no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular2.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual aquí no ha acontecido, amén de que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013).
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En dicha decisión la Corte Constitucional luego de señalar que en el presente caso se «configuró un conflicto aparente de competencia, como quiera que todas las autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2007, para abstenerse de conocer de la acción de tutela de la referencia», ordenó remitir el expediente a esta Sala de Decisión, para que se tramitara y adoptara la decisión de fondo a que haya lugar.
2 Cf. C.C.-ST 336 de 2002.