STP7780-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7780-2018  

Radicación  Nº 97383  

Acta No. 188  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA contra las Salas  Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros,  dentro del asunto disciplinario que se adelantó en su contra.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró  disciplinariamente responsable al abogado JAIRO GÓMEZ  SANTAMARÍA «de  los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación  celebrada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016),  por la inasistencia de 7 de las 10 audiencias por las que fue llamado  a responder…»,  en  consecuencia, lo sancionó con suspensión en el  ejercicio de la profesión por el término de doce (12)  meses; decisión confirmada por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 2017.  

5.  Agotado el anterior trámite, JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA  promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades  judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron  sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, presunción de inocencia, igualdad, trabajo, mínimo  vital, ante la indebida valoración probatoria que se efectuará  en el mencionado trámite.  

Luego  de señalar lo que en su criterio permitían determinar  los medios de conocimiento legalmente arrimados al diligenciamiento,  refiere no haber cometido ninguna falta disciplinaria, por lo que  debió ser absuelto de los cargos imputados.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en su protección pretende que en sede de tutela  se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, para que  en su lugar, «se  me absuelva, por cuanto no he cometido ninguna faltado  disciplinariamente, soportado en el derecho fundamental de la  presunción de inocencia.»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, además de solicitar que esta  Corporación se declare incompetente para conocer de la  presente acción, solicitó la improcedencia de la acción  por falta de inmediatez, amén de que no se ha incurrido en  ninguna casual de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

2.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la competencia  

Frente  al particular, la Sala tan solo tendrá que señalar que  conformidad  con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por  la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, a través del  cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura de Bogotá y Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad capital1,  corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela  elevada por JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA.  

2.  Del caso en concreto  

En  el presente asunto, la censura del demandante se origina en su  inconformidad con la sentencia  emitida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó  la proferida el 28 de octubre de 2016, por la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través  de la cual se le sancionó con suspensión en el  ejercicio de las profesión de abogado por el término de  12 meses,  pues en su criterio, se incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, ante  la indebida valoración de la prueba, pues ésta fue  tergiversada, cercenada y adicionada.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar sin  efectos las precitadas decisiones, y en su lugar, se proceda a  absolverlo de los cargos imputados al no haber cometido ninguna falta  disciplinaria.  

Al  respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente se ha  sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.  

Y aunque,  excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para  demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Tal  situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que  las providencias acabadas de mencionar  y  que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al  debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que  las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que dentro del proceso disciplinario se logró  determinar que el abogado accionante no asumió su compromiso  como profesional del derecho idóneamente, en defensa de los  derechos de su cliente, adelantando una gestión eficiente, con  celosa diligencia actuando con prontitud y celeridad, obligándose  a realizar en su oportunidad las actividades profesionales  encomendadas dentro del proceso, contribuyendo no solo al logro de  las pretensiones del cliente, sino a la cumplida realización  de justicia.  

Para llegar a tal  conclusión basta por ejemplo citar algunos apartes de la  sentencia de primera instancia censurada:  

… El  abogado Jairo Gómez Santamaría violó su deber de  diligencia, contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley  1123 de 07, y por ello incurrió en concurso, en la falta  prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad,  por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su  actuación profesional.  

Esas faltas, en  concurso, se le atribuyen en la forma de realización omisiva  al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1123 de  2007, por no asistir, por no renunciar, por no avisar al juez la  situación, por no hacer una gestión en pro de que no se  diera una situación tan terrible para la imagen de la  Administración de Justicia, como la que aquí se vio,  que al final terminó con la orden de copias en su contra y con  la prescripción de uno de los delitos, frente a lo que si bien  el abogado trató de dar una explicación mediante el  memorial del 19 de septiembre de 2016,  insinuando que debió  “precluirse” ese delito porque no existió y  diciendo que esa situación era atribuible a todos los  funcionarios judiciales que conocieron del proceso, porque esperaron  a que prescribiera, explicaciones que no son atendibles, pues si bien  se consideró que debía decretarse esa “perención”,  con mayor razón debió asistir a las audiencias y  ventilarlo frente al juez natural para que fuera él quien se  pronunciara, y no ante esta Sala, tratando de justificar su conducta.  

Con fundamento en  el artículo 21 de la citada ley, también se le atribuyó  la falta en la modalidad de la conducta sancionable culposa,  considerando que por negligencia, el disciplinable no hizo ninguna  gestión proactiva para poder atender ese asunto, hacer que  alguien lo atendieron cuando él no podía, desvincularse  del mismo, para poder asistir a las audiencias en debida forma, como  era su deber.  

Si en el  expediente penal hubiese una nota de que el abogado ya no formaba  parte de ese grupo, de que el disciplinable no tenía a cargo  ese proceso, seguramente que la jueza desde mucho tiempo atrás  hubiera podido revelarlo y designar otro defensor, pero ni el  abogado, ni la defensoría, se prestaron para informar al  juzgado que no estaba siendo él el defensor, lo cual tampoco  acreditó.  

Lo  que si se acreditó, fue que el abogado investigado estaba  cumpliendo como defensor por cuenta de la Defensoría pública,  y no asistió a todas esas audiencias como quedó visto…  

Para  esta Sala, no son de recibo las argumentaciones defensivas. En primer  lugar, con suficiencia quedó explicado todo el daño que  produce la inasistencia a las audiencias, en este caso por parte del  aquí disciplinable, los costos tan elevados en los que se  tiene que incurrir en un proceso, y la mala imagen con la que es  vista la administración de justicia, específicamente la  Rama Judicial, por la demora en los procesos, todo lo que implica la  no realización de una sola audiencia, y que en este caso  fueron 7.  

Bien lo dijo la  magistrada sustanciadora, al momento de atribuir cargos al  disciplinable, pareciera a una simple vista que es intrascendente  inasistir a una audiencia, pero realmente dichas inasistencias tienen  un trasfondo, una cantidad de implicaciones, de costos, que le hacen  mucho daño a la Administración de Justicia, y que los  abogados como conocedores del derecho, más aun, abogado que es  parte de una entidad del Estado, independientemente de que sea  contratista, deben conocer.  

No  es admisible que el defensor de oficio aduzca que el disciplinable  cumplió con sus deberes, porque su estrategia litigiosa hizo  que su representada fuera exonerada de uno de los cargos, pues fíjese  que si bien la acusada no fue condenada por el delito de estafa, sino  tan solo por el de falsedad en documento privado, ello no se debió  a que se demostrara su ausencia de responsabilidad, sino que a causa  de la dilación del proceso injustificada, por parte del  disciplinable, tras no asistir a varias audiencias, lo que implicó  la prescripción de tal delito, tal y como se dejó  plasmado en las argumentaciones de la sentencia condenatoria de 9 de  julio de 2015, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

Ello  en ningún momento puede ser aplaudible a los abogados, pues se  estaría llamando a que los apoderados de los procesos dejaran  de asistir a las audiencias, en aras de que pasara el tiempo, y se  prescribieran las acciones penales en favor de sus representados,  ello no puede ser desde ningún punto una estrategia litigiosa  bien intencionada…  

Fluye  entonces evidente que las accionadas sustentaron  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carentes de razones, pues no solo lo hizo amparado en la normatividad  aplicable al caso, sino con fundamentado en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la litis, por lo  que lo resuelto en tales determinaciones, contrario a lo manifestado  por el actor, hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues  se encuentran amparadas en la independencia y autonomía  judicial, que también son protegidas por la Carta Política,  y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída  por este mecanismo tutelar.  

Quiere  decir lo anterior que la sola inconformidad del quejoso, no habilita  al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al  interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al  estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exigía.  

Y  es que del escrito de tutela se extrae que la intención del  accionante, en el rol de disciplinado, no es otra sino la de censurar  la valoración que efectuó el juez de instancia para  sancionarlo, situación que a todas luces debió haber  sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual  no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones  paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras  jurisdicciones.  

Olvida  el demandante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y,  sin tal violación, la solicitud de protección carece de  sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita  la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del  proceso.  

Así  las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de  prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite, se reitera, no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular2.  

Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues  la garantía constitucional prevista en el artículo 13  de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay  identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación, lo cual aquí no ha acontecido,  amén de que la  independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las  controversias puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación de la normativa pertinente (CC  T–446-2013).  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por JAIRO GÓMEZ  SANTAMARÍA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por JAIRO  GÓMEZ SANTAMARÍA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En dicha decisión la Corte Constitucional luego de señalar          que en el presente caso se «configuró          un conflicto aparente de competencia, como quiera que todas las          autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas          de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2007,          para abstenerse de conocer de la acción de tutela de la          referencia»,          ordenó remitir el expediente a esta Sala de Decisión,          para que se tramitara y adoptara la decisión de fondo a que          haya lugar.  

2          Cf.          C.C.-ST 336 de 2002.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *