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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7772-2018
Radicación No.: 98870
Acta No. 188
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VERÓNICA OROZCO GÓMEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander), contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – OFICINA DE TALENTO HUMANO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
VERÓNICA OROZCO GÓMEZ solicita el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, trabajo, mínimo vital, seguridad social y vida digna que, dice, le están siendo vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas al «publicar como vacante», en virtud de la Convocatoria No. 22 del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de juez promiscuo municipal de La Esperanza (Norte de Santander) cuya titularidad ostenta en la actualidad en provisionalidad.
Refiere que cuenta con 56 años de edad, de los cuales ha trabajado 32 como «servidora judicial». Los primeros 8, como empleada pública en la Contraloría Municipal de Bucaramanga, la Alcaldía y Secretaría de Gobierno de esa ciudad, y los restantes 24 (desde el 7 de abril de 1994), de manera continua e ininterrumpida en la Rama Judicial, entidad en la cual ha desempeñado diferentes cargos, entre ellos, el de juez promiscuo municipal de La Esperanza (Norte de Santander) para el cual fue nombrada desde el 18 de septiembre de 2012.
Agrega que ostenta la calidad de prepensionada y que ha sido catalogada como «paciente con riesgo cardiovascular por antecedentes familiares por muerte súbita». Así mismo, prosigue, su salario es la base del sostenimiento personal y de su núcleo familiar pues, en sus propias palabras «pese a que mi cónyuge labora y devenga sustento de la empresa privada –próximo a obtener la pensión de vejez con lo cual su ingreso en poco tiempo se verá altamente disminuido-, brindamos ayuda para el sostenimiento de mis dos hijas, pues aun cuando mayores de edad y profesionales, no han logrado ubicarse laboralmente, somos igualmente el soporte económico y emocional de la madre de mi esposo de 89 años, con demencia senil y del hermano mayor de mi cónyuge que es una persona de especial protección».
Manifiesta que en virtud del adelantamiento de la Convocatoria No. 22 del Consejo Superior de la Judicatura, que se llevó a cabo para proveer por concurso de méritos los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el 17 de junio de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió a los despachos judiciales la Circular CSJSAO17-16 denominada «Divulgación Circular provisión de cargos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisional», a través de la cual solicitó que los funcionarios y empleados que ostentaran la calidad de prepensionados, informaran tal situación.
Ese requerimiento, dice, fue atendido a través de escrito del 21 del mismo mes y año, en el cual comunicó su calidad de prepensionada y solicitó que «no se publicara la sede del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESPERANZA NORTE DE SANTANDER».
La exclusión requerida, afirma, efectivamente operó hasta abril del presente año cuando, «de manera sorpresiva, inconsulta y deliberada, en el mes de mayo que avanza se publicó en lista la sede de este Despacho Judicial, lo cual advertí desde el 17 de mayo del año en curso, por lo que al día siguiente, 18 de mayo, REITERÉ la solicitud que desde el 21 de junio de 2017 elevé ante la Directora de Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander». Además, asevera, haciendo caso omiso a su manifestación, el 22 de mayo de 2018 se publicó la lista de elegibles para proveer el juzgado referido.
En ese contexto, menciona, «los accionados desconocen mi especial condición al publicar en el mes de mayo la sede que ocupo y después de siete meses de haberla excluido de la lista de vacantes, actuación ejecutada a ciencia y conciencia y en contravía de la protección que ostento (…). De manera que se evidencia el riesgo inminente de ser relevada del cargo que ocupo. (…) Los elegibles por lo pronto tienen una mera expectativa porque no han sido nombrados, no se les vulneraría derecho alguno, dado que existen a nivel nacional más de 700 vacantes de juzgados promiscuos municipales y la lista no alcanza a 200 aspirantes».
Por tanto, OROZCO GÓMEZ solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas «ABSTENERSE de publicar o EXCLUIR a partir del mes de junio de 2018 y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados, la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de la Esperanza».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que no tiene competencia para dar solución de fondo a la situación planteada por la accionante, dado que «no cuenta con autorización para modificar las publicaciones de la información sobre los concursos, ni tiene el acceso al portal web de publicaciones de opciones de sede para la convocatoria y para traslados». Por tal motivo, aclaró, su proceder únicamente consistió en remitir, junto con los soportes, la solicitud de exclusión de sede propuesta por OROZCO GÓMEZ a la Unidad de Carrera Judicial en Bogotá. Así las cosas, dijo, «esta Magistratura no ha vulnerado derecho alguno de la accionante».
Sin perjuicio de lo anterior, argumentó, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los nombramientos en provisionalidad, así se realicen por un periodo largo, no pueden generar expectativa de estabilidad laboral ya que, por su naturaleza, son nombramientos con carácter eminentemente transitorio, circunstancia que, además, es conocida por quien se desempeña en esa condición desde su vinculación. Así mismo, prosiguió, el Alto Tribunal ha destacado que el nombramiento en provisionalidad no otorga el servidor un derecho adquirido a permanecer en el cargo o una estabilidad indefinida sin demostrar su mérito, frente a un servidor de carrera que se ha sometido a un proceso de selección y lo ha superado.
Además, en lo que respecta a la condición de prepensionada que alega la actora, refirió que, recientemente, en Sentencia SU-003 del 8 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional se precisó que «cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionabilidad, dado que el requisito faltante de edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, consideró la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que la competencia para pronunciarse sobre asuntos como el que motiva la queja de VERÓNICA OROZCO GÓMEZ está en cabeza de las entidades encargadas del concurso a nivel central.
3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela formulada por OROZCO GÓMEZ. Las razones fueron las siguientes:
(i) Afirmó que de los hechos narrados por la actora, si bien se enuncia que interpone la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, no se acreditó al menos de manera sumaria que éste se le hubiese causado, máxime si se tiene en cuenta que no ha sido retirada del cargo que ocupa.
(ii) Aclaró que en la publicación de las vacantes de funcionarios del mes de junio de 2018, se dejó consignado que sobre el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Esperanza, se presenta una situación especial, pues la persona que ocupa el cargo en provisionalidad argumenta tener estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionada, situación que debe ponderar el nominador en el momento de hacer la designación.
(iii) Recordó que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional ha establecido que la designación en provisionalidad, sin importar el tiempo de duración, no origina derecho alguno frente a la carrera judicial. Así las cosas, «al encontrarse la accionante nombrada en provisionalidad, la estabilidad en el cargo que desempeña depende de la provisión del mismo por quien hubiera obtenido el derecho en desarrollo del concurso de méritos o por traslado de un servidor que se encuentre en carrera, por tanto, al publicarse la vacante, no puede alegar que haya existido violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de estas situaciones administrativas, puesto que sus derechos no son absolutos y uno de sus límites no es otro que el derecho al trabajo de quienes ostentan cargos en carrera».
Y (iv) señaló que la especial protección denominada retén social fue reglamentada por el Gobierno Nacional frente al proceso de modernización de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público mediante la Ley 790 de 2002. Por ende, dijo, esa situación fáctica y jurídica es totalmente diferente al caso que nos ocupa, puesto que en el presente se trata de cargos correspondientes a la Rama Judicial, que no se encuentran en un proceso de modernización o reestructuración, sino en el desarrollo normal de su provisión por los mecanismos legalmente previstos. Así las cosas, concluyó, VERÓNICA OROZCO GÓMEZ no está protegida por la legislación que regula el retén social de los prepensionados.
4. Por último, Carlos Alberto Plata Villarreal y Leydi Diana Cortés Samacá, en calidad de terceros con interés, solicitaron negar el amparo constitucional reclamado por VERÓNICA OROZCO GÓMEZ por cuanto no reúne los requisitos para reclamar la estabilidad laboral reforzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VERÓNICA OROZCO GÓMEZ.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, trabajo, mínimo vital, seguridad social y vida digna que, dice, le están siendo amenazados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Talento Humano pues, el Cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Esperanza (Norte de Santander) que en la actualidad desempeña en provisionalidad, será provisto de manera definitiva y en propiedad según el registro de elegibles. Así, agrega, su “inminente” desvinculación de la Rama Judicial afecta gravemente las prerrogativas constitucionales señaladas, dado que ostenta la calidad de prepensionada y se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
3. Frente a tal pretensión, importante resulta indicar que el artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
4. Para el asunto que nos ocupa, se observa, entonces, que la parte actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar su futura pero inminente, cierta y real1, desvinculación del cargo que ha desempeñado en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander) pues, es claro que, cuando ello ocurra, es decir, cuando se expida el acto administrativo de retiro para efectuar la provisión de esa plaza en propiedad, debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda. Ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora será el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá anular la probable decisión de desvinculación y así restablecer el derecho; además, con la posibilidad de solicitar, la suspensión de la misma, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos.
4. Ahora bien, aunque lo anterior sería suficiente para señalar que la demanda de tutela es improcedente, resulta necesario indicar que la garantía de estabilidad laboral cuya protección reclama la demandante, deviene de la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, que es del siguiente tenor:
(…) Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU 897/12, consolidó un criterio interpretativo sobre el retén social. Dijo al respecto:
(…) El retén social es una medida de protección establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se creó la medida de protección para las personas disminuidas física y mentalmente y para aquellos servidores públicos que estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del beneficio, éstos últimos, de la estabilidad laboral hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 7909 de 2002.
ii) El retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de no ser desvinculada con ocasión del proceso de renovación de la administración pública;
iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación de la protección especial a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, las madres cabeza de familias como beneficiarias del retén social pierden el empleo “del que derivan su único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores.
(…)
Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situación de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposición legal y a los criterios enunciados en este fallo.” (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería)
Empero, para la solución del caso que aquí se examina, debe tenerse en cuenta que una cosa es el escenario planteado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897/12, que es el de la supresión de un cargo por razón del Programa de Renovación de la Administración Pública – PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situación de VERÓNICA OROZCO GÓMEZ, donde el retiro de su cargo estará motivado en la provisión del mismo por virtud del adelantamiento de un concurso de méritos.
Así, sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-729/10 consideró:
(…) el retén social es una protección otorgada a la estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse especialmente afectados por procesos de reestructuración o liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la eficacia en la función pública y propiciar un adecuado manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la protección de las personas en condición de especial vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la modificación de las plantas de personal.
En el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación, ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor eficiencia. El conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la concepción participativa de la democracia, con el interés de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la vía del concurso.
En otros términos, si bien el retén social, y el problema planteado a la Sala se relacionan con la protección de la estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa situación se enmarca en procesos administrativos de tipo diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas relativas al retén social. (…)
Ahora bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad es relativa, pues –como se ha expuesto- su desvinculación puede producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante resolución motivada; o porque el cargo sea proveído mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más precisa, el nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados del concurso de méritos. (…)
En ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub exámine, existen dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante: (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de delegados departamentales. (…)
En ese orden de ideas, estima la Sala que la efectiva celebración de los concursos públicos de méritos es una causa que cumpliría con las condiciones necesarias para imponer una afectación a la estabilidad laboral del afectado. Primero, porque el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en propiedad. En consecuencia, (ii) los funcionarios que se ven afectados por la celebración del concurso de la Registraduría Nacional del Estado Civil son aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, así que son conscientes del carácter precario de su estabilidad; y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos) afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue concebido por el constituyente de 1991.
En el mismo sentido, la decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas del concurso de méritos, resultaba idónea para garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el ingreso a la carrera solo en razón del mérito.
Sin embargo, la medida no es necesaria, debido a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión de 64 cargos de delegado departamental, y el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los principios de ausencia de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención al carácter de derecho fundamental y principio esencial del estado social que ostenta el derecho al trabajo, no podía decidir por azar cuáles funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles debían ser retirados; pero tampoco podía decidir desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo 13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º). (Negrilla fuera de texto original).
Aplicando los anteriores parámetros al caso bajo estudio se tiene que:
a) La estabilidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander) de OROZCO GÓMEZ es relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad y desde el 2013 la accionante conoció que se estaba adelantando proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos el empleo que ostenta la prenombrada actora.
b) La demandante no participó en el proceso de selección.
c) Culminado el concurso, se publicó tanto la Lista de Elegibles para jueces promiscuos municipales, como la opción de sede en La Esperanza (Norte de Santander).
De esta manera, se materializó para los concursantes que integran el registro de elegibles un derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186/13, expresó:
(…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos.
(…)
9. En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo público debe basarse en la evaluación acerca del mérito del aspirante o servidor del Estado. Por ende, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos. A su vez, la superación satisfactoria del concurso de méritos confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible respecto de la Administración y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad.
En ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: «(…) entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica3».
Por tanto, para la resolución de esa colisión, agrega, debe hacerse un ejercicio de ponderación, de tal forma que «(…) en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el concurso, la autoridad administrativa estará obligada a preferir una solución razonable, basada en la protección simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y del prepensionado»4.
Así las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-729/10, reiterados en la CC T-186/13, se tiene que la inminente y futura decisión de desvincular a VERÓNICA OROZCO GÓMEZ y hacer nombramiento de la lista de elegibles es razonable, teniendo en cuenta que el empleo en cuestión será provisto, en estricto orden de mérito, con el aspirante que cumplió los requisitos establecidos para ese cargo.
Además, no es cierto que la accionante se encuentre en situación de debilidad manifiesta, ni que ostente la calidad de prepensionada. Lo primero, porque, no aportó ninguna documentación de la cual se pueda advertir que está en una situación grave de salud. Tampoco que sea ella la única persona que provee sustento económico de su familia, dado que su cónyuge está vinculado laboralmente y además, tiene dos hijas mayores de edad, con estudios profesionales y que se encuentran en plena capacidad productiva para proporcionar el sustento necesario para su subsistencia, así como brindar los cuidados y atención que necesitan los otros miembros del núcleo familiar.
Y lo segundo porque, aun cuando a la fecha cuenta con 56 años de edad, no acreditó ni hizo referencia alguna –en el escrito de demanda- al número de semanas que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones. Tan sólo allegó un reporte de semanas cotizadas en pensión incompleto (sólo 4 páginas de 5 que registra el documento obrante a folios 7-8 del cuaderno original No. 1), lo que no permite tener certeza si se encuentra próxima a cumplir o cumple los requisitos previstos en la ley para acceder al beneficio pensional.
Contrario a lo anterior, sí puede constatar la Sala que la Unidad de Administración de Carrera Judicial realizó todos los esfuerzos que estaban a su alcance para mantener la vinculación de la demandante, tanto así que hasta mayo del presente año publicó como sede de opción para los aspirantes del concurso de méritos, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander).
En consecuencia, surge claro para esta Corporación que el proceder de la mencionada entidad estatal está justificado en razones de índole superior que imponen el acceso preferente al cargo por parte de quienes superaron satisfactoriamente el concurso de méritos, sin que de ello pueda derivarse algún quebrantamiento de los derechos fundamentales de VERÓNICA OROZCO GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-652/12 “la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados. (…) si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” (Destaca la Sala).”
2 Nuevo Código Contencioso Administrativo.
3 Ibídem.
4 Ibídem.