STP7772-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7772-2018  

Radicación  No.: 98870  

Acta  No. 188  

Bogotá  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VERÓNICA  OROZCO GÓMEZ en  calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de  Santander),  contra  el  CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la  UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la  SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, y  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – OFICINA  DE TALENTO HUMANO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados los integrantes de la lista de  elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La  Esperanza (Norte de Santander).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

VERÓNICA  OROZCO GÓMEZ solicita el amparo de los derechos fundamentales  a la estabilidad  reforzada, trabajo, mínimo vital, seguridad social y  vida  digna que,  dice, le están siendo vulnerados por las mencionadas  autoridades accionadas al «publicar  como vacante»,  en virtud de la Convocatoria No. 22 del Consejo Superior de la  Judicatura, el cargo de juez promiscuo municipal de La Esperanza  (Norte de Santander) cuya titularidad ostenta en la actualidad en  provisionalidad.  

Refiere  que cuenta con 56 años de edad, de los cuales ha trabajado 32  como «servidora  judicial».  Los  primeros 8, como empleada pública en la Contraloría  Municipal de Bucaramanga, la Alcaldía y Secretaría de  Gobierno de esa ciudad, y los restantes 24 (desde  el 7 de abril de 1994),  de manera continua e ininterrumpida en la Rama Judicial, entidad en  la cual ha desempeñado diferentes cargos, entre ellos, el de  juez promiscuo municipal de La Esperanza (Norte de Santander) para el  cual fue nombrada desde el 18 de septiembre de 2012.  

Agrega  que ostenta la calidad de prepensionada y que ha sido catalogada como  «paciente  con riesgo cardiovascular por antecedentes familiares por muerte  súbita».  Así mismo, prosigue, su salario es la base del sostenimiento  personal y de su núcleo familiar pues, en sus propias palabras  «pese  a que mi cónyuge labora y devenga sustento de la empresa  privada –próximo  a obtener la pensión de vejez con lo cual su ingreso en poco  tiempo se verá altamente disminuido-,  brindamos ayuda para el sostenimiento de mis dos hijas, pues aun  cuando mayores de edad y profesionales, no han logrado ubicarse  laboralmente, somos igualmente el soporte económico y  emocional de la madre de mi esposo de 89 años, con demencia  senil y del hermano mayor de mi cónyuge que es una persona de  especial protección».  

Manifiesta  que en virtud del adelantamiento de la Convocatoria No. 22 del  Consejo Superior de la Judicatura, que se llevó a cabo para  proveer por concurso de méritos los cargos de funcionarios de  la Rama Judicial, el 17 de junio de 2017 el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander remitió a los despachos judiciales la  Circular CSJSAO17-16 denominada «Divulgación  Circular provisión de cargos por concurso en relación  con la estabilidad laboral reforzada y la provisional»,  a través de la cual solicitó que los funcionarios y  empleados que ostentaran la calidad de prepensionados,  informaran tal situación.  

Ese  requerimiento, dice, fue atendido a través de escrito del 21  del mismo mes y año, en el cual comunicó su calidad de  prepensionada y solicitó que «no  se publicara la sede del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESPERANZA  NORTE DE SANTANDER».  

La  exclusión requerida, afirma, efectivamente operó hasta  abril del presente año cuando, «de  manera sorpresiva, inconsulta y deliberada, en el mes de mayo que  avanza se  publicó en lista la sede de este Despacho Judicial,  lo cual advertí desde el 17 de mayo del año en curso,  por lo que al día siguiente, 18 de mayo, REITERÉ la  solicitud que desde el 21 de junio de 2017 elevé ante la  Directora de Unidad de Administración de Carrera Judicial y al  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander». Además,  asevera, haciendo caso omiso a su manifestación, el 22 de mayo  de 2018 se publicó la lista de elegibles para proveer el  juzgado referido.  

En  ese contexto, menciona, «los  accionados desconocen mi especial condición al publicar en el  mes de mayo la sede que ocupo y después de siete meses de  haberla excluido de la lista de vacantes, actuación ejecutada  a ciencia y conciencia y en contravía de la protección  que ostento (…). De manera que se evidencia el riesgo  inminente de ser relevada del cargo que ocupo. (…) Los  elegibles por lo pronto tienen una mera expectativa porque no han  sido nombrados, no se les vulneraría derecho alguno, dado que  existen a nivel nacional más de 700 vacantes de juzgados  promiscuos municipales y la lista no alcanza a 200 aspirantes».  

Por  tanto, OROZCO GÓMEZ solicita que se conceda el amparo de los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las  autoridades accionadas «ABSTENERSE  de publicar o EXCLUIR a partir del mes de junio de 2018 y hasta  cuando sea incluida en nómina de pensionados, la sede del  Juzgado Promiscuo Municipal de la Esperanza».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que no  tiene competencia para dar solución de fondo a la situación  planteada por la accionante, dado que «no  cuenta con autorización para modificar las publicaciones de la  información sobre los concursos, ni tiene el acceso al portal  web de publicaciones de opciones de sede para la convocatoria y para  traslados».  Por  tal motivo, aclaró, su proceder únicamente consistió  en remitir, junto con los soportes, la solicitud de exclusión  de sede propuesta por OROZCO GÓMEZ a la Unidad de Carrera  Judicial en Bogotá. Así las cosas, dijo, «esta  Magistratura no ha vulnerado derecho alguno de la accionante».  

Sin  perjuicio de lo anterior, argumentó, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha señalado que los nombramientos en  provisionalidad, así se realicen por un periodo largo, no  pueden generar expectativa de estabilidad laboral ya que, por su  naturaleza, son nombramientos con carácter eminentemente  transitorio, circunstancia que, además, es conocida por quien  se desempeña en esa condición desde su vinculación.  Así mismo, prosiguió, el Alto Tribunal ha destacado que  el nombramiento en provisionalidad no otorga el servidor un derecho  adquirido a permanecer en el cargo o una estabilidad indefinida sin  demostrar su mérito, frente a un servidor de carrera que se ha  sometido a un proceso de selección y lo ha superado.  

Además,  en lo que respecta a la condición de prepensionada que alega  la actora, refirió que, recientemente, en Sentencia SU-003 del  8 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte  Constitucional se precisó que «cuando  el único requisito faltante para acceder a la pensión  de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del  número mínimo de semanas de cotización, no hay  lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de  estabilidad laboral reforzada de prepensionabilidad, dado que el  requisito faltante de edad, puede ser cumplido de manera posterior,  con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos,  consideró la Corte que no se frustra el acceso a la pensión  de vejez».  

2.  La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga solicitó ser desvinculada de la  presente acción constitucional por falta de legitimación  en la causa por activa. Explicó que la competencia para  pronunciarse sobre asuntos como el que motiva la queja de VERÓNICA  OROZCO GÓMEZ está en cabeza de las entidades encargadas  del concurso a nivel central.  

3.  La  Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la  prosperidad de la demanda de tutela formulada por OROZCO GÓMEZ.  Las razones fueron las siguientes:  

(i)  Afirmó que de los hechos narrados por la actora, si bien se  enuncia que interpone la tutela con el fin de evitar un perjuicio  irremediable, no se acreditó al menos de manera sumaria que  éste se le hubiese causado, máxime si se tiene en  cuenta que no ha sido retirada del cargo que ocupa.  

(ii)  Aclaró que en la publicación de las vacantes de  funcionarios del mes de junio de 2018, se dejó consignado que  sobre el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Esperanza, se  presenta una situación especial, pues la persona que ocupa el  cargo en provisionalidad argumenta tener estabilidad laboral  reforzada por ser pre  pensionada,  situación que debe ponderar el nominador en el momento de  hacer la designación.  

(iii)  Recordó que la jurisprudencia reiterada y pacífica de  la Corte Constitucional ha establecido que la designación en  provisionalidad, sin importar el tiempo de duración, no  origina derecho alguno frente a la carrera judicial. Así las  cosas, «al  encontrarse la accionante nombrada en provisionalidad, la estabilidad  en el cargo que desempeña depende de la provisión del  mismo por quien hubiera obtenido  el derecho en desarrollo del concurso de méritos o por  traslado de un servidor que se encuentre en carrera, por tanto, al  publicarse la vacante, no puede alegar que haya existido violación  a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna,  estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de estas situaciones  administrativas, puesto que sus derechos no son absolutos y uno de  sus límites no es otro que el derecho al trabajo de quienes  ostentan cargos en carrera».  

Y  (iv) señaló que la especial protección  denominada retén  social  fue reglamentada por el Gobierno Nacional frente al proceso de  modernización de las entidades que integran la Rama Ejecutiva  del poder público mediante la Ley 790 de 2002. Por ende, dijo,  esa situación fáctica y jurídica es totalmente  diferente al caso que nos ocupa, puesto que en el presente se trata  de cargos correspondientes a la Rama Judicial, que no se encuentran  en un proceso de modernización o reestructuración, sino  en el desarrollo normal de su provisión por los mecanismos  legalmente previstos. Así las cosas, concluyó, VERÓNICA  OROZCO GÓMEZ no está protegida por la legislación  que regula el retén social de los prepensionados.  

4.  Por  último, Carlos Alberto Plata Villarreal y Leydi Diana Cortés  Samacá, en calidad de terceros con interés, solicitaron  negar el amparo constitucional reclamado por VERÓNICA OROZCO  GÓMEZ por cuanto no reúne los requisitos para reclamar  la estabilidad laboral reforzada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VERÓNICA  OROZCO GÓMEZ.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la accionante  solicita la protección de sus derechos fundamentales a la  estabilidad  reforzada, trabajo, mínimo vital, seguridad social y  vida  digna que,  dice, le están siendo amenazados por el Consejo Superior de la  Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial – Oficina de Talento Humano  pues, el Cargo de Juez  Promiscuo Municipal de la Esperanza (Norte de Santander)  que en la actualidad desempeña en provisionalidad, será  provisto de manera definitiva y en propiedad  según el registro de elegibles. Así, agrega, su  “inminente”  desvinculación de la Rama Judicial afecta gravemente las  prerrogativas constitucionales señaladas, dado que  ostenta la calidad de prepensionada  y se encuentra en estado de debilidad  manifiesta.  

3.  Frente  a tal pretensión, importante resulta indicar que el artículo  86 de la Constitución Política estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el interesado debe acreditar que acudió en  forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

4.  Para  el asunto que nos ocupa, se observa, entonces, que la parte actora  se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar su  futura  pero inminente,  cierta  y real1,  desvinculación del cargo que ha desempeñado en  provisionalidad como Juez  Promiscuo Municipal de La  Esperanza (Norte de Santander) pues,  es claro  que, cuando ello ocurra, es decir, cuando se expida el acto  administrativo de retiro para efectuar la provisión de esa  plaza en propiedad, debe acudir a  la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer en  ella los argumentos de carácter legal y constitucional que  avalen la tesis propuesta en su demanda. Ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora  será el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá  anular la probable decisión de desvinculación y así  restablecer el derecho; además, con  la posibilidad de solicitar, la suspensión de la misma,  actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

4.  Ahora  bien, aunque  lo anterior sería suficiente para señalar que la  demanda de tutela es improcedente, resulta necesario indicar que la  garantía  de estabilidad  laboral  cuya protección reclama la demandante, deviene de la previsión  contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio  de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de  renovación de la administración pública, que es  del siguiente tenor:  

(…)  Protección  especial.  De conformidad con la reglamentación que establezca el  Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el  desarrollo del Programa de Renovación de la Administración  Pública las madres  cabeza de familia  sin alternativa económica, las personas  con limitación física, mental, visual o auditiva,  y los  servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y  tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación  o de vejez en el término de tres (3) años  contados a partir de la promulgación de la presente ley.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

La  Corte Constitucional, en la sentencia CC SU 897/12, consolidó  un criterio interpretativo sobre el retén social. Dijo al  respecto:  

(…)  El  retén social es una medida de protección establecida a  favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha  relación con la protección de los derechos  fundamentales de los menores de edad. Igualmente se creó la  medida de protección para las personas disminuidas física  y mentalmente y para aquellos servidores públicos que  estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del  beneficio, éstos últimos,  de la estabilidad laboral  hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o  vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 7909  de 2002.  

ii) El retén  social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la  mujer cabeza de familia de  no ser desvinculada con ocasión   del proceso de renovación de la administración pública;  

iii) Se ha  demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues  con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el 31  de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación  de la protección especial a que alude el artículo 12 de  la Ley 790 de 2003,  las madres cabeza de familias como beneficiarias  del retén social pierden el empleo “del que derivan su  único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo  familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales  de sus hijos menores.  

(…)  

Estas  sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas  a la situación de los padres  cabeza de familia  que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son  beneficiarios del retén social previsto en el artículo  12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su  situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la  citada disposición legal y a los criterios enunciados en este  fallo.” (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería)  

Empero,  para la solución del caso que aquí se examina, debe  tenerse en cuenta que una cosa es el escenario planteado por el  artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897/12,  que es el de la supresión de un cargo por razón del  Programa de Renovación de la Administración Pública  – PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situación  de VERÓNICA OROZCO GÓMEZ, donde el retiro de su cargo  estará motivado en la provisión del mismo por virtud  del adelantamiento de un concurso de méritos.  

Así,  sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia  T-729/10 consideró:  

(…)  el retén social es una protección otorgada a la  estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse  especialmente afectados por procesos de reestructuración o  liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los  intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la  necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la  eficacia en la función pública y propiciar un adecuado  manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la  protección de las personas en condición de especial  vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la  modificación de las plantas de personal.  

En  el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación,  ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor  eficiencia. El  conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar  el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos  debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de  igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la  concepción participativa de la democracia, con el interés  de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la  vía del concurso.  

En  otros términos, si bien el retén social, y el problema  planteado a la Sala se relacionan con la protección de la  estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa  situación se enmarca en procesos administrativos de tipo  diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios  constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas  relativas al retén social. (…)  

Ahora  bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en  provisionalidad es relativa, pues –como se ha expuesto- su  desvinculación puede producirse por motivos del servicio, lo  que debe ocurrir mediante resolución motivada; o porque el  cargo sea proveído mediante concurso de méritos pues,  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de  forma más precisa, el  nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados  del concurso de méritos. (…)  

En  ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub  exámine, existen  dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante:  (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento  pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos  iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista  de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de  delegados departamentales. (…)  

En  ese orden de ideas, estima la Sala que la  efectiva celebración de los concursos públicos de  méritos es una causa que cumpliría con las condiciones  necesarias para imponer una afectación a la estabilidad  laboral del afectado.  Primero, porque  el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia,  lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en  propiedad. En consecuencia, (ii) los  funcionarios que se ven afectados por la celebración del  concurso  de la Registraduría Nacional del Estado Civil son  aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad,  así  que son conscientes del carácter precario de su estabilidad;  y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este  Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en  carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en  provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos)  afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue  concebido por el constituyente de 1991.  

En  el mismo sentido, la  decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas  del concurso de méritos, resultaba idónea  para  garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el  ingreso a la carrera solo en razón del mérito.  

Sin  embargo, la medida no es necesaria,  debido  a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión  de 64 cargos de delegado  departamental, y  el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración  de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa  que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante  concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los  principios de ausencia  de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y  proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos  fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención  al carácter de derecho fundamental y principio esencial del  estado social que ostenta el derecho al trabajo, no  podía decidir por  azar cuáles  funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles  debían ser retirados; pero tampoco podía decidir  desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación  particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo  13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).  (Negrilla fuera de texto original).  

Aplicando  los anteriores parámetros al caso bajo estudio se tiene que:  

a)  La estabilidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La  Esperanza (Norte de Santander)  de  OROZCO GÓMEZ es relativa, porque su nombramiento fue efectuado  en provisionalidad y desde el 2013 la accionante conoció que  se estaba adelantando proceso de selección para proveer los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos el empleo que  ostenta la prenombrada actora.  

b)  La demandante no participó en el proceso de selección.  

c)  Culminado el concurso, se publicó tanto la Lista de Elegibles  para jueces  promiscuos municipales,  como la opción de sede en La Esperanza (Norte de Santander).  

De  esta manera, se materializó para los concursantes que integran  el registro de elegibles un derecho subjetivo, sobre el que la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-186/13, expresó:  

(…)  la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

(…)  

9.  En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  

En  ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: «(…)  entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional.   El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder  al empleo público por haber superado el concurso público  de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general  para el acceso a los empleos del Estado.  El segundo, que tiene que  ver con la protección de los derechos fundamentales del  prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del  cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad  económica3».  

Por  tanto, para la resolución de esa colisión, agrega,   debe hacerse un ejercicio de ponderación, de tal forma que  «(…)  en  aquellas circunstancias en que sea posible garantizar  correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral  reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad  de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el  concurso, la autoridad administrativa estará obligada a  preferir una solución razonable, basada en la protección  simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y  del prepensionado»4.  

Así  las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte  Constitucional en la sentencia CC T-729/10, reiterados en la CC  T-186/13, se tiene que la inminente y futura decisión de  desvincular a VERÓNICA OROZCO GÓMEZ  y  hacer nombramiento de la lista de elegibles es razonable, teniendo en  cuenta que el empleo en cuestión será provisto, en  estricto orden de mérito, con el aspirante que cumplió  los requisitos establecidos para ese cargo.  

Además,  no es cierto que la accionante se encuentre en situación de  debilidad  manifiesta,  ni que ostente la calidad de prepensionada.  Lo primero, porque, no aportó ninguna documentación de  la cual se pueda advertir que está en una situación  grave de salud. Tampoco que sea ella la única persona que  provee sustento económico de su familia, dado que su cónyuge  está vinculado laboralmente y además, tiene dos hijas  mayores de edad, con estudios profesionales y que se encuentran en  plena capacidad productiva para proporcionar el sustento necesario  para su subsistencia, así como brindar los cuidados y atención  que necesitan los otros miembros del núcleo familiar.  

Y  lo segundo porque, aun  cuando a la fecha cuenta con 56 años de edad, no acreditó  ni hizo referencia alguna –en  el escrito de demanda-  al número de semanas que ha cotizado al sistema de seguridad  social en pensiones. Tan sólo allegó un reporte de  semanas cotizadas en pensión incompleto (sólo  4 páginas de 5 que registra el documento obrante a folios 7-8  del cuaderno original No. 1), lo  que no permite tener certeza si se encuentra próxima a cumplir  o cumple los requisitos previstos en la ley para acceder al beneficio  pensional.  

Contrario  a lo anterior, sí puede constatar la Sala que la Unidad de  Administración de Carrera Judicial realizó todos los  esfuerzos que estaban a su alcance para mantener la vinculación  de la demandante, tanto así que hasta mayo del presente año  publicó como  sede de opción para los aspirantes del concurso de méritos,  el Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander).  

En  consecuencia, surge claro para esta Corporación que el  proceder de la mencionada entidad estatal está justificado en  razones de índole  superior  que imponen el acceso preferente al cargo por parte de quienes  superaron satisfactoriamente el concurso de méritos, sin que  de ello pueda derivarse algún quebrantamiento de los derechos  fundamentales de VERÓNICA OROZCO GÓMEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T-652/12 “la          tutela será procedente cuando algún derecho          fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo          cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración          del derecho fundamental, para conceder la protección          solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los          derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran          amenazados. (…) si no existe una razón objetivada,          fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los          hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del          tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado.  La          amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible,          inminente y clara, para que la protección judicial de manera          preventiva evite la realización del daño futuro.”          (Destaca la Sala).”  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

      

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