AHP1106-2018(52410)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP1106-2018  

Radicación  n° 52410  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL  ALIRIO BELTRÁN LINARES contra  la providencia del 13 de marzo de 2018, mediante la cual una  Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá negó la acción de hábeas  corpus.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se estableció durante el trámite, RAFAEL ALIRIO BELTRÁN  LINARES se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB- La Picota  desde el 23 de abril de 2015, momento en que el Juzgado 67 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario y libró en su contra  la correspondiente orden de captura, como presunto coautor de los  delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir  agravado.  Ésta  se hizo efectiva ese mismo día.  

El  14 de agosto de 2015 la Fiscalía 98 Especializada de la  Dirección Nacional contra el Crimen Organizado –DFCRIM-  radicó ante el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá escrito de acusación contra  RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES, sin que a la fecha se haya  emitido la sentencia respectiva.  

En  contraste, aseguró que sus coprocesados Ómar Marín  Beltrán Linares y Andrés Uriel Hernández  Guerrero ya fueron condenados y, por autos del 1º de diciembre  de 2017 y 12 de enero de 2018, en su orden, les fue concedida la  libertad condicionada, conforme con las previsiones de la Ley 1820 de  2016.  

Por  otra parte, dio a conocer que el 26 de septiembre de 2017 su defensor  requirió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá le concediera el referido beneficio, pese a lo cual,  éste omitió pronunciarse de fondo y procedió a  devolverle el escrito petitorio.  

Agregó  que la constante inasistencia de la Fiscalía a las audiencias  programadas para alegar de conclusión ha impedido culminar la  actuación, exacerbando la vulneración de su derecho  fundamental a la libertad.  

Por  lo demás, reveló que con la Resolución 0018 del  9 de agosto de 2017 fue reconocido como miembro de las desmovilizadas  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del  Pueblo –FARC EP- y, por ende, tiene derecho al beneficio  demandado. Resaltó, además, que el 11 de julio de 2017  suscribió el acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo  Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Con  sustento en lo anterior, el pasado 12 de marzo RAFAEL ALIRIO BELTRÁN  LINARES interpuso  acción constitucional de hábeas  corpus.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

La  magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá  encontró improcedente la acción de hábeas  corpus, tras  considerar, que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción  constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni  reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales  decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para  resolverlas.  

En  lo esencial, advirtió que si bien el 26 de septiembre de 2017  el peticionario solicitó al Despacho de conocimiento la  libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, en audiencia  pública celebrada el 18 de octubre siguiente tanto él  como su apoderado desistieron de ese requerimiento, sin que a la  fecha hayan presentado otra solicitud en tal sentido.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

El  13 de marzo de 2018, durante la diligencia de notificación  personal adelantada en el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Bogotá –COMEB- La Picota, RAFAEL ALIRIO BELTRÁN  LINARES impugnó la determinación de primera instancia,  sin exponer las razones de disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito es competente para conocer  de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de  marzo de 2018, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior  de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas  corpus presentada  por RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES.  

2.        El  artículo 30 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de hábeas  corpus,  mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en  el ámbito internacional1  y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de  2006.  

En  su artículo  1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas  corpus procede  cuando la privación de la libertad no respeta las garantías  constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la  limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera  arbitraria, más allá de los límites establecidos  por la ley.  

3.        No  obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación,  según el cual, cuando la privación de la libertad tiene  origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación  judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en  ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía  constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores  oportunidades:  

Es  claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales  comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

Significa  lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión  de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas  inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción  pública de hábeas corpus. (CSJ  AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).  

4.        En  el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las  hipótesis que hace procedente el mecanismo  constitucional de hábeas  corpus,  esto  es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de  plano, pues  la  detención de RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES  obedece  a la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario impuesta por un Juez de la República,  con el lleno de los presupuestos legales.  

En  cuanto a la prolongación ilícita de la libertad,  también se advierte la improcedencia de este mecanismo  constitucional, pues tal como lo concluyó la Magistrada  sustanciadora de primera instancia, RAFAEL ALIRIO BELTRÁN  LINARES no agotó los mecanismos ordinarios de que dispone para  acceder a la libertad cuya procedencia reclama por esta vía  excepcional, siendo ese el escenario natural donde debe ventilarse la  procedencia de la libertad reclamada.  

Ello,  en consideración a que la acción constitucional de  hábeas  corpus no  está consagrada para sustituir el procedimiento común  ni los recursos ordinarios establecidos en las normas para debatir la  detención preventiva y el régimen de libertad, lo que  constituiría una invasión indebida en la órbita  del funcionario competente.  

En  efecto, durante el trámite se estableció que, contrario  a lo argumentado en la demanda de hábeas  corpus,  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  sí dio trámite a la petición de libertad  condicionada promovida por el apoderado de RAFAEL ALIRIO BELTRÁN  LINARES, pese a lo cual, en audiencia del 18 de octubre de 2017 dicho  ciudadano y su defensor manifestaron que desistían de la  misma, lo cual motivó la devolución de la documentación  acopiada al profesional del derecho.  

Sumado  a ello, es manifiesto que el accionante puede acudir cuantas veces  estime necesario al funcionario de conocimiento y, en ejercicio de  los mecanismos idóneos, solicitar la libertad cuya procedencia  reclama por esta vía excepcional. Este es, por tanto, el  escenario natural donde debe ventilarse la procedencia de la libertad  condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.  

5.        Tampoco  son de recibo los argumentos según los cuales la inasistencia  del fiscal a las audiencias programadas para alegar de conclusión  comporta la dilación arbitraria e ilícita de la  privación de la libertad, porque  la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de  Justicia), tiene establecido como mecanismo de control eficaz para  solventar la falta de diligencia de los funcionarios judiciales, la  acción disciplinaria.  

6.        Es  suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia  mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá,  negó la acción de hábeas  corpus  objeto de examen.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  providencia del 13  de marzo de 2018, mediante la cual una Magistrada de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la acción de hábeas  corpus interpuesta  por  RAFAEL ALIRIO BELTRÁN LINARES.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Declaración          Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º),          Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos          (artículo 9º), Convención Americana sobre          Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración          Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV),          Convención Americana de Derechos Humanos (artículo          27-2).  

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