STP7771-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP7771-2018  

Radicación  n.º 98923  

Acta:  188  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por EDWIN  JARAMILLO OTERO  contra  el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la  SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN  ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y  el JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron  vinculados  la  sociedad  PROVIGAS  S.A. E.S.P.,  y  a demás  partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2014-00079.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

Edwin  Jaramillo Otero, en nombre propio, instauró acción de  tutela con el propósito de obtener “…mis derechos  por la estabilidad reforzada laborada”.  

Como  situación fáctica, esgrimió que fue valorado por  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,  la cual determinó que padecía de dermatitis alérgica  de contacto debido a la exposición con productos químicos  de origen profesional; que su empleador fue la sociedad Provigas  S.A., E.S.P., quien lo despidió de manera unilateral e  injustificada; que a raíz de ello, presentó demanda  ordinaria laboral en la que solicitó “…que se  aclarara el despido injusto por la enfermedad que padecía y  sin autorización del inspector del trabajo”.  

Señaló  que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés como  el Superior, negaron las pretensiones de la demanda.  

Indicó  que tiene hijos menores de edad, pero a raíz de su enfermedad  no ha podido seguir laborando.  

Finalmente  aseguró que los Despachos judiciales accionados cometieron una  flagrante violación de hecho, por lo que solicitó una  revisión de las decisiones para que se acojan las  pretensiones.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. Señaló que la demanda carece del  requisito de inmediatez,  dado que la providencia censurada data del 3 de noviembre de 2016, y  el accionante no justificó por qué acudió a la  vía constitucional, pasados más de 17 meses de  proferida dicha determinación adversa a sus intereses. Además,  sin perjuicio de lo anterior, señaló que la decisión  referida se sustentó íntegramente en las pruebas que  obraban en el expediente, así como en una interpretación  coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, accionante lo impugnó. Señaló  que no está de acuerdo con los argumentos señalados por  la primera instancia para negar la demanda de tutela presentada pues,  en su criterio, existe una violación flagrante de su derecho a  la estabilidad  laboral reforzada,  dado que en el marco del proceso ordinario laboral que instauró  contra la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P., las autoridades judiciales  accionadas desconocieron las pruebas que acreditaban «que  fue despedido de forma injusta por el empleador»  pese a haber adquirido una enfermedad de origen profesional,  diagnosticada por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bogotá.  

Reiteró,  además, que desde su desvinculación laboral no ha  logrado obtener un nuevo empleo, circunstancia que afecta a su núcleo  familiar ya que tiene 3 hijos menores de edad.  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, EDWIN  JARAMILLO OTERO solicita que le  sea amparado su derecho fundamental a la estabilidad  laboral reforzada que,  dice, le fueron vulnerados por la  Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina al emitir la providencia del 3 de  noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia del  3 de noviembre de 2015 proferida por el  Juzgado  Laboral del Circuito de San Andrés, que negó  las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del despido  injusto y la culpa patronal de Provigas S.A. E.S.P. en la ocurrencia  de la enfermedad profesional que padece.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ordinario  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de la Corporación  accionada fue adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

Así,  consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte  que la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina realizó un estudio detallado y  juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo  las razones fácticas y normativas por las cuales consideró  que no existía culpa patronal de la empresa Provigas S.A.  E.S.P. frente a la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece  el actor.  

En  particular dijo la Sala:  

(…)  del elenco probatorio solo desprende que el  señor Jaramillo Otero, padece de una enfermedad de origen  profesional más no así que haya sufrido un accidente de  trabajo en las instalaciones de Provigas SA ESP,  y  menos aún la culpa, negligencia u omisión de las normas  de protección y cuidado por parte de su ex empleador que se le  atribuye.  Como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional atrás  citada, la carga probatoria que gravitaba en cabeza de la parte  actora y tal omisión, generó que fueran despachas  desfavorablemente las peticiones de la demanda, habiendo tenido el  deber procesal de demostrar de forma concreta y contundente los  presupuestos de la acción, recuérdese que es línea  de principio inveterado que enseña que quien alega un hecho ha  de probarlo (art. 177 del CPC y 1757 del C.C.), máxime cuando  no estamos frente a una responsabilidad objetiva, sin que la  Evaluación de la Gestión en Seguridad y Salud en el  Trabajo realizada por Positiva SA en que se le asigna una  calificación global baja a la demandada, frente a la gestión  y seguridad ocasional pueda ser tenido como indicativo de que no se  cumplió con las normas de seguridad, como quiera que la misma  se efectúo en 2014 ( Fls 125-150 y la fecha de estructuración  data de 2008, debiéndose  entonces acreditar primero la culpa del empleador por parte del  trabajador para que se invirtiera la carga probatoria de la demanda,  de quien se tiene entregó la dotación y precisando sus  instrucciones de uso  (…). (Destaca  la Sala).  

Ahora,  en lo que atañe al tema del despido  injusto,  la demanda presentada por JARAMILLO OTERO resulta improcedente, por  cuanto esa circunstancia que ahora sustenta la queja constitucional  no fue ventilada ni debatida al interior del proceso ordinario  laboral referenciado. Inclusive, valga destacar, aunque se presentó  recurso de apelación contra la decisión adoptada por el  Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés que absolvió  a la empresa Provigas S.A. E.S.P de todas las pretensiones invocadas  por el mencionado, la alzada fue sustentada con base en motivos  ajenos y disímiles a ese reproche.  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso laboral y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo con que interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo  excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención.  

5.  Aunado  a lo anterior, comparte la Sala el argumento del juez a quo, en punto  de que no se cumple con el requisito de inmediatez  pues, si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus  derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de  la decisión adoptada por la Sala  Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina,  era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no 1 año  y 5 meses después de proferida esa determinación.  

En  este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la  jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un  término de caducidad  señalado para acceder a la  tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro  de un término razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración,  por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela esta erigida “para  reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma…la protección inmediata  de  sus derechos constitucionales fundamentales”.  

Por  tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de  menos, en la medida en que la decisión censurada data del 3 de  noviembre de 2016 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno  durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión.  

6.  Ahora  bien,  cuando  se alega la existencia de un perjuicio  irremediable  el interesado debe aportar prueba que permita su acreditación  en sede de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado:  

(…)  “En relación con el perjuicio irremediable, la Corte  Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que  este se configure no  basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél  debe estar plenamente acreditado en el proceso,  y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se  resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la  situación en forma definitiva”. (T-498/07).  

Sin  embargo, la Corte observa que en el presente caso no aparece  demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  pues en ninguna parte del expediente existe prueba, siquiera sumaria,  que permita tener seguridad de que JARAMILLO OTERO y su núcleo  familiar, estén expuestos a un perjuicio cierto, grave y de  urgente atención.  

7.  Por  tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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