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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7771-2018
Radicación n.º 98923
Acta: 188
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por EDWIN JARAMILLO OTERO contra el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la sociedad PROVIGAS S.A. E.S.P., y a demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2014-00079.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
Edwin Jaramillo Otero, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener “…mis derechos por la estabilidad reforzada laborada”.
Como situación fáctica, esgrimió que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual determinó que padecía de dermatitis alérgica de contacto debido a la exposición con productos químicos de origen profesional; que su empleador fue la sociedad Provigas S.A., E.S.P., quien lo despidió de manera unilateral e injustificada; que a raíz de ello, presentó demanda ordinaria laboral en la que solicitó “…que se aclarara el despido injusto por la enfermedad que padecía y sin autorización del inspector del trabajo”.
Señaló que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés como el Superior, negaron las pretensiones de la demanda.
Indicó que tiene hijos menores de edad, pero a raíz de su enfermedad no ha podido seguir laborando.
Finalmente aseguró que los Despachos judiciales accionados cometieron una flagrante violación de hecho, por lo que solicitó una revisión de las decisiones para que se acojan las pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Señaló que la demanda carece del requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada data del 3 de noviembre de 2016, y el accionante no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 17 meses de proferida dicha determinación adversa a sus intereses. Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que la decisión referida se sustentó íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, accionante lo impugnó. Señaló que no está de acuerdo con los argumentos señalados por la primera instancia para negar la demanda de tutela presentada pues, en su criterio, existe una violación flagrante de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que en el marco del proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P., las autoridades judiciales accionadas desconocieron las pruebas que acreditaban «que fue despedido de forma injusta por el empleador» pese a haber adquirido una enfermedad de origen profesional, diagnosticada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
Reiteró, además, que desde su desvinculación laboral no ha logrado obtener un nuevo empleo, circunstancia que afecta a su núcleo familiar ya que tiene 3 hijos menores de edad.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, EDWIN JARAMILLO OTERO solicita que le sea amparado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al emitir la providencia del 3 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia del 3 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, que negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del despido injusto y la culpa patronal de Provigas S.A. E.S.P. en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas y normativas por las cuales consideró que no existía culpa patronal de la empresa Provigas S.A. E.S.P. frente a la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece el actor.
En particular dijo la Sala:
(…) del elenco probatorio solo desprende que el señor Jaramillo Otero, padece de una enfermedad de origen profesional más no así que haya sufrido un accidente de trabajo en las instalaciones de Provigas SA ESP, y menos aún la culpa, negligencia u omisión de las normas de protección y cuidado por parte de su ex empleador que se le atribuye. Como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional atrás citada, la carga probatoria que gravitaba en cabeza de la parte actora y tal omisión, generó que fueran despachas desfavorablemente las peticiones de la demanda, habiendo tenido el deber procesal de demostrar de forma concreta y contundente los presupuestos de la acción, recuérdese que es línea de principio inveterado que enseña que quien alega un hecho ha de probarlo (art. 177 del CPC y 1757 del C.C.), máxime cuando no estamos frente a una responsabilidad objetiva, sin que la Evaluación de la Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo realizada por Positiva SA en que se le asigna una calificación global baja a la demandada, frente a la gestión y seguridad ocasional pueda ser tenido como indicativo de que no se cumplió con las normas de seguridad, como quiera que la misma se efectúo en 2014 ( Fls 125-150 y la fecha de estructuración data de 2008, debiéndose entonces acreditar primero la culpa del empleador por parte del trabajador para que se invirtiera la carga probatoria de la demanda, de quien se tiene entregó la dotación y precisando sus instrucciones de uso (…). (Destaca la Sala).
Ahora, en lo que atañe al tema del despido injusto, la demanda presentada por JARAMILLO OTERO resulta improcedente, por cuanto esa circunstancia que ahora sustenta la queja constitucional no fue ventilada ni debatida al interior del proceso ordinario laboral referenciado. Inclusive, valga destacar, aunque se presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés que absolvió a la empresa Provigas S.A. E.S.P de todas las pretensiones invocadas por el mencionado, la alzada fue sustentada con base en motivos ajenos y disímiles a ese reproche.
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso laboral y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo con que interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Aunado a lo anterior, comparte la Sala el argumento del juez a quo, en punto de que no se cumple con el requisito de inmediatez pues, si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no 1 año y 5 meses después de proferida esa determinación.
En este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de menos, en la medida en que la decisión censurada data del 3 de noviembre de 2016 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión.
6. Ahora bien, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable el interesado debe aportar prueba que permita su acreditación en sede de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado:
(…) “En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva”. (T-498/07).
Sin embargo, la Corte observa que en el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en ninguna parte del expediente existe prueba, siquiera sumaria, que permita tener seguridad de que JARAMILLO OTERO y su núcleo familiar, estén expuestos a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención.
7. Por tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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