Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP294-2018
Radicación No. 96104
Acta No. 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, quien dijo actuar en nombre del señor “MODESTO MOSQUERA…persona analfabeta”, frente a la decisión proferida el 15 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento, Penitenciario y Carcelario San Isidro, autoridades ambas con sede en esa ciudad, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, vigila la ejecución de las penas acumuladas e impuestas al señor MODESTO MOSQUERA por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento, Penitenciario y Carcelario San Isidro de esa ciudad.
2. El ciudadano CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, actuando en nombre del señor “MODESTO MOSQUERA…persona analfabeta”, acudió al juez de tutela para que se le protegiera a este último el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual puso de presente que las directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido, a pesar de cumplir con las exigencias previstas en el Decreto 232 de 1998, no lo cambiaban de fase de alta a mediana seguridad, lo que impedía que se le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara al Establecimiento, Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, accediera al “cambio de fase a mediana seguridad” a favor de MODESTO MOSQUERA y, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Corporación Judicial competente, en auto fechado 1º de noviembre de 2017 avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo mención en la petición de amparo para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, entre otras cosas, señaló que de la lectura del libelo de tutela no se evidenciaba jurídica ni fácticamente que el señor MODESTO MOSQUERA estuviera en incapacidad de acudir por sus propios medios a la acción judicial ya que lo único que planteaba el agente oficioso era la condición de analfabeta, pero no presentaba prueba siquiera sumaria de que el recluso contara con incapacidad física o mental para reclamar por sus propios medios la protección de los derechos que estimaba conculcados.
Además, frente a la solicitud elevada por MODESTO MOSQUERA relativa a la clasificación a mediana seguridad, se le dio respuesta mediante Oficio CERT-JUR.731-2017, el cual “fue notificado de manera personal al recluso que plasma su huella, al igual que su nombre y apellido claros y legibles, desvirtuándose de esta manera su condición de analfabeta”.
A la respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en decisión fechada 15 de noviembre de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela “ante la falta de legitimidad en la causa por activa del señor CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ para agenciar los derechos de MODESTO MOSQUERA”.
Lo anterior porque además de lo señalado por el Director del centro de reclusión en donde se encontraba detenido el señor MODESTO MOSQUERA, ese Cuerpo Decisorio pudo establecer que conoció en sede de segunda instancia la acción de tutela instaurada por él “en nombre propio mediante el cual pretendía que por esta vía excepcional se ordenara el cambio de fase de mediana seguridad, como en el presente caso”.
5. IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal, CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, quien dijo actuar en nombre del señor “MODESTO MOSQUERA…persona analfabeta”, recurrió la decisión del Tribunal a quo pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
2. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
3. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.
4. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:
“El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.”
5. Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés.
6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que el señor CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ no es el titular del derecho fundamental cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente al interno MODESTO MOSQUERA, verdadero titular del mismo.
7. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que si bien el señor CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ alegó la calidad de “analfabeta” del ciudadano último referenciado, también lo es que se abstuvo de anexar a la petición elemento de juicio alguno que acreditara sumariamente esa situación que impidiera que impidiera que MODESTO MOSQUERA acudiera directamente al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento, Penitenciario y Carcelario San Isidro, autoridades ambas con sede en Popayán, máxime cuando en el expediente demostrado quedó que en otras ocasiones ha actuado directamente ante las Directivas del centro de reclusión donde está detenido y frente a la Administración de Justicia.
8. De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que padece el señor MODESTO MOSQUERA no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”.
9. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
10. Las precisiones referenciadas le sirven a este Cuerpo Decisorio para señalar que no debió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán dar curso a la solicitud de amparo elevada por el señor CARLOS ALBERTO WILCHEZ VÁSQUEZ, especialmente cuando el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
11. Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso1, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En su lugar, se rechazará la solicitud de amparo por falta de legitimación del señor CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a partir inclusive, del auto dictado el 1º de noviembre de 2017.
2. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del ciudadano CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ. Y,
3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes”.