ATP294-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP294-2018  

Radicación  No. 96104  

Acta  No. 017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS:  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano  CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, quien dijo   actuar en nombre  del señor “MODESTO  MOSQUERA…persona analfabeta”, frente  a la decisión proferida el 15 de noviembre de 2017 por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, por medio de la cual declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Establecimiento, Penitenciario y Carcelario San Isidro, autoridades  ambas con sede en esa ciudad,  sino fuera porque se  observa que en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta todo lo actuado.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, vigila la ejecución  de las penas acumuladas e impuestas al señor MODESTO MOSQUERA  por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego, quien se encuentra privado de la libertad en  el Establecimiento, Penitenciario y Carcelario San Isidro de esa  ciudad.  

2.  El ciudadano CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, actuando en  nombre del señor “MODESTO  MOSQUERA…persona analfabeta”,  acudió al juez de tutela para que se le protegiera a este  último el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual  puso de presente que las directivas del centro de reclusión en  donde se encuentra detenido, a pesar de cumplir con las exigencias  previstas en el Decreto 232 de 1998, no lo cambiaban de fase de alta  a mediana seguridad, lo que impedía que se le concediera el  permiso administrativo de hasta 72 horas.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara al Establecimiento,  Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, accediera al  “cambio  de fase a mediana seguridad”  a favor de MODESTO MOSQUERA y, al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, le concediera  el permiso administrativo de hasta 72 horas.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La Corporación  Judicial competente, en auto fechado 1º de noviembre de 2017  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo mención  en la petición de amparo para que si a bien tenían  ejercieran del derecho de contradicción.  

El Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán,  entre otras cosas, señaló que de la lectura del libelo  de tutela no se evidenciaba  jurídica ni fácticamente  que el señor MODESTO MOSQUERA estuviera en incapacidad de  acudir por sus propios medios a la acción judicial ya que lo  único que planteaba el agente oficioso era la condición  de analfabeta, pero no presentaba prueba siquiera sumaria de que el  recluso contara con incapacidad física o mental para reclamar  por sus propios medios la protección de los derechos que  estimaba conculcados.  

Además,  frente a la solicitud elevada por MODESTO MOSQUERA relativa a la  clasificación a mediana seguridad, se le dio respuesta  mediante Oficio CERT-JUR.731-2017, el cual “fue  notificado de manera personal al recluso que plasma su huella, al  igual que su nombre y apellido claros y legibles, desvirtuándose  de esta manera su condición de analfabeta”.  

A la respuesta  anexó los documentos que soportaban lo dicho.  

4. SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, apoyada en jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso, en decisión  fechada 15 de noviembre de 2017, resolvió declarar  improcedente la acción de tutela “ante  la falta de legitimidad en la causa por activa del señor  CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ para agenciar los derechos de  MODESTO MOSQUERA”.  

Lo  anterior porque además de lo señalado por el Director  del centro de reclusión en donde se encontraba detenido el  señor MODESTO MOSQUERA, ese Cuerpo Decisorio pudo establecer  que conoció en sede de segunda instancia la acción de  tutela instaurada por él “en  nombre propio mediante el cual pretendía que por esta vía  excepcional se ordenara el cambio de fase de mediana seguridad, como  en el presente caso”.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado del  fallo del Tribunal, CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, quien dijo    actuar en nombre del señor “MODESTO  MOSQUERA…persona analfabeta”, recurrió  la decisión del Tribunal a  quo pero se abstuvo  de señalar las razones de su inconformidad con la misma,  circunstancia que en aplicación del principio de informalidad  que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo  para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El  artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

2. Por su parte,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad  de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso,  caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la  imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos  fundamentales.  

3. De lo  anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser  instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos    fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el  cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en  que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su  propia defensa.  

En ese  caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien  actúa a nombre de otro sin poder para representarlo,  manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al  agenciado promover su propia defensa.  

4.  La jurisprudencia constitucional (C.C.  T-379/2005), estableció los elementos necesarios que se deben  tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a  nombre de otro, al decir que:  

“El  Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos  elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el  directamente afectado no esté en condiciones de promover su  propia defensa y (2) que tal situación se manifieste  claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido  por la referida norma es garantizar aún más el acceso a  la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún  impedimento jurídico, físico o mental pueda ser  amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los  presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de  señalarse que es admisible que quien es el directamente  afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción  directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad  física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir  ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión  o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos  que pudieren haberle afectado su estado mental.”  

5.  Entonces, según el artículo  10º del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar  derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para  promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente  oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez  de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de  legitimación o interés.  

6.  En el asunto sub-exámine pronto se advierte que el señor  CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ no es el titular del derecho  fundamental cuya protección pretende y tampoco se encuentra  dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el  legislador para representar o agenciar oficiosamente al interno  MODESTO MOSQUERA, verdadero titular del mismo.  

7.  Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que si  bien el señor CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ alegó  la calidad de “analfabeta”  del ciudadano último referenciado, también lo es que se  abstuvo de anexar a la petición elemento de juicio alguno que  acreditara sumariamente esa situación que impidiera que  impidiera que MODESTO MOSQUERA acudiera directamente al Juez de  tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido  proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento, Penitenciario y  Carcelario San Isidro, autoridades ambas con sede en Popayán,  máxime  cuando en el expediente demostrado quedó que en otras  ocasiones ha actuado directamente ante las Directivas del centro de  reclusión donde está detenido y frente a la  Administración de Justicia.  

8.  De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que  padece el señor MODESTO MOSQUERA no le impide de manera alguna  el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el  artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “internos  de un centro de reclusión tienen derecho a sostener  comunicación con el exterior (…) la recepción y  envío de correspondencia se autorizará por la dirección  conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán  de franquicia postal”,  y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala  que la referida acción “podrá  ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por  memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se  manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”.  

9.  Así las cosas, no hay duda que la legislación ha  dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan  solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante  el ejercicio de la acción de tutela.  

10.  Las precisiones referenciadas le sirven a este Cuerpo Decisorio para  señalar que no debió la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Popayán dar curso a la solicitud de  amparo elevada por el señor CARLOS ALBERTO WILCHEZ VÁSQUEZ,  especialmente cuando el  artículo 29 de la Constitución Política  establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará  a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.  

11.  Entonces: como es imposible  que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus  actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos  institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de  administrar justicia, lo procedente  es decretar  la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de  tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo  133 del Código General del Proceso1,  aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

En su lugar, se  rechazará la  solicitud de amparo por falta de legitimación del señor  CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, toda vez que actúa en  representación de otro sin encontrarse legalmente facultado  para ello.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, a partir inclusive,  del auto dictado el 1º de noviembre de 2017.  

2.  Rechazar  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del  ciudadano CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ. Y,  

3.  Devuélvanse las  diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las  presentes diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

          

4.          Cuando es indebida la representación de alguna de las          partes”.  

      

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