STP15106-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15106-2018  

Radicación  Nº 101365  

Acta  388  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  LIBARDO FLÓREZ GUERRERO contra la sentencia de tutela del 21  de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, mediante la cual negó por improcedente el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad  humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del  Circuito de Conocimiento, ambos de esa ciudad capital, dentro del  asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por el delito de peculado por apropiación.  

ANTECEDENTES  

Así  fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira:  

Narró  el accionante que fue condenado por parte del Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Pereira, al declarar su responsabilidad penal en la  comisión del delito de peculado por apropiación y  otros, negándosele el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Expuso  que elevó ante el despacho que vigila su pena una solicitud de  prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, pues  tiene a su cargo, entre otros, a un hijo (Sebastián) que  padece “trastorno  mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias  psicoactivas»,  quien vive en la actualidad con su compañera permanente, pero  no es hijo de ella; por ende, su manutención, y los gastos que  se deben sufragar para las terapias de rehabilitación por el  consumo de drogas, deben ser asumidos por el señor LIBARDO, a  lo cual se debe aunar que según concepto del médico  tratante, es menester que el paciente “reciba  el apoyo y acompañamiento de todos los integrantes del núcleo  familiar, y de forma indispensable de su padre…”.  

Sin  embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad despacho desfavorablemente su petición medio de auto  del 26 de junio de 2018, al considerar que él no ostenta la  condición de padre cabeza de familia, decisión ante la  cual interpuso recurso de apelación, que al ser resuelto por  el Juzgado Fallador (Quinto Penal del Circuito) el día 31 de  julio de 2018, se confirmó en su totalidad, ello, bajo el  argumento de que su hijo Sebastián se encuentra al cuidado de  su actual pareja, y que en lo relacionado con la ausencia de recursos  económicos para el tratamiento de las patologías  relacionadas con el consumo de drogas, existen otras alternativas  ante su EPS, debido a que ese tipo de terapias tienen plena cobertura  en los regímenes subsidiario y contributivo.  

Considera  el libelista que sus derechos fundamentales han sido quebrantados con  las decisiones de los juzgados accionados, pues no se valoró  el hecho de que su hijo Sebastián, a pesar de encontrarse  viviendo con su actual pareja (la de Libardo), no es hijo de ella,  por lo tanto, no tiene el deber de sostenerlo económica y  moralmente, máxime con los problemas mentales y de  drogadicción que este padece; Además, como bien lo  había indicado en el pasado el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, cuando le concedió  la prisión domiciliaria que entonces había deprecado  ante esa instancia judicial, se concluyó que él si  ostenta la calidad de padre cabeza de familia.  

Sin  embargo, se quejó de que no fue posible obtener ni en el  Centro de Servicios Judiciales del SPA, ni en el aludido Juzgado, los  registros de audiencia que dan cuenta del análisis que en su  momento hizo el Juez de control de garantías, toda vez que  según le informar el computador donde reposan los registros se  dañó.  

Ahora,  con respecto a las causales de procedencia de la acción de  tutela para resolver su pedimento en este escenario, señaló  el accionante que las mismas se cumplen a cabalidad, porque el asunto  es de relevancia constitucional, al invocarse el derecho fundamental  al debido proceso; se agotaron todos los recursos antes de acudir a  la tutela; se cumple con el requisito de inmediatez porque sólo  ha transcurrido un mes desde que se profirió la decisión  cuestionada; la irregularidad que se alega tiene un efecto decisivo  porque carece de motivación, además, no se trata de un  fallo de tutela.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira ordenó correr traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira, además de detallar la situación jurídica  actual del accionante y que por auto del 26 de junio de 2018 le negó  la sustitución de la pena de prisión impuesta por el  delito de peculado por apropiación por la domiciliaria,  precisó que el sentenciado no pretende la protección de  sus derechos fundamentales, sino valerse de la acción  constitucional como una tercera instancia para obtener el sustituto  pretendido, el que fue negado al determinarse conforme el material  probatorio recaudado que no reunía los requisitos legales para  ser considerado padre cabeza de familia.  

2.  El Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, allegó  copia de la decisión censurada, advirtiendo que la misma no  comporta arbitrariedad o irregularidad alguna, al proferirse conforme  a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 21 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, negando el amparo solicitado, al considerar que  los juzgados demandados actuaron conforme a los parámetros  legales aplicables al asunto en concreto y los elementos de prueba  allegados, los cuales permitían concluir que no se configuran  los presupuestos para ser considerado padre cabeza de familia, es  decir, no se trató de providencias desprovistas de fundamento  alguno, lo que las hace jurídicamente razonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  de contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en  la procedencia del sustituto requerido a cumplir con los presupuestos  establecidos legal y jurisprudencialmente para ser considerado padre  cabeza de familia, atendiendo las condiciones especiales en las que  se encuentra su hijo por el consumo de estupefacientes, razones por  las que debe accederse a las pretensiones invocadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 21 de septiembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es  su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, es claro que la vulneración de los  derechos fundamentales que dice el actor están siendo  transgredidos, tienen origen en la negativa de los Juzgados 1º  de Ejecución de Penas y 5º Penal del Circuito de  Conocimiento, ambos de la ciudad de Pereira, de  no concederle la prisión domiciliaria, pues considera que  reúne las condiciones establecidas en la Ley para ser  calificado como padre cabeza de familia; es decir, pretende  controvertir por éste medio constitucional decisiones  judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.  

4.  Al respecto reitérese que, la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición (genéricos  y específicos),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

5.  En el caso concreto, es clara la improcedencia de la demanda de  tutela, pues lo que se pretende es conseguir que por este medio se  conceda un sustituto penal so pretexto de cumplir con las exigencias  previstas en la Ley 750 de 2002, olvidando que esta acción  constitución al no es una tercera instancia ni está  instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en  el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se  acude como última opción cuando los resultados han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales  porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se  advierta la incursión en vías de hecho o la producción  de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el  presente asunto.  

De  ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  instrumento de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico,  criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando  señaló que:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas1.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que LIBARDO  FLÓREZ GUERRERO en la actuación que se tilda de  irregular, a través de la defensa técnica, frente a la  decisión proferida el 26 de junio de 2018, utilizó los  medios que la ley establece para cuestionarla, interponiendo recurso  de apelación; y el hecho que el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Pereir4a se haya apartado de sus planteamientos y haya  acogido los del funcionario judicial de primera instancia, no por  ello debe decirse que la actuación vaya en contravía  del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del  juez de tutela.  

Esencialmente  si se tiene en cuenta que para tales efectos los jueces ordinarios se  refirieron no solo a que debía acreditarse que el menor hijo  del accionante estuviese a cargo de quien requería el  beneficio, sino que adicionalmente era necesario verificar que  existiera una ausencia permanente o incapacidad física,  sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del grupo familiar,  tal y como lo ordena el artículo 1º de la Ley 750 de  2002,  aspectos no determinados en el caso en examen, pues como incluso lo  acepta el mismo actor, su hijo Sebastián se encuentran a cargo  de su actual compañera permanente.  

Es  más, consideraron que el tratamiento médico que  requiere el joven Sebastián en relación con su  dependencia a sustancias estupefacientes, no dependen de la voluntad  o presencia en el hogar de su padre – hoy demandante-, sino de  la orientación que hace del tratamiento el galeno respectivo y  la adherencia al mismo por parte del paciente.  

En  ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos  fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron  el beneficio de la prisión domiciliaria a LIBARDO FLÓREZ  GUERRERO, analizaron en su integridad las condiciones que la norma  procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han  establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que  advirtieron que en este caso no se colmaban las exigencias normativas  previstas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 para  considerarlo padre cabeza de familia, toda vez que no existe una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del  grupo familiar, o los menores tengan una especial condición de  abandono y desprotección.  

6.  Debe precisar la Sala, que lo esencial de la noción de padre  cabeza de familia, no es que la mujer o el hombre, según fuere  el caso, sea el único proveedor de los ingresos para el  sostenimiento de su prole, sino que tenga el grupo familiar a su  exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia de la privación  de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del  núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo  su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en  el desamparo o abandono2.  

Entonces,  quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a  cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su  presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos  dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a  su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el  sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad  física, sensorial, síquica o moral del compañera  o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás  miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace  necesaria para garantizar la protección de los derechos de los  niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente  una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de  reclusión.  

Tales  circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por  el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos  para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al  solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la  protección que el Estado debe brindarle a éste,  atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como  institución básica de la sociedad, de lo contrario, el  beneficio debe ser negado.  

7.  En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del  demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las  autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración  probatoria e interpretación normativa debidamente motivada. La  no acreditación del cumplimiento de los presupuestos que  consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho sustituto, lo que le  permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado.  

8.  Se insiste, solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.  

9.  Desde  luego que la Corte no desconoce el eventual drama familiar que el  demandante y su hijo pueden estar viviendo;  sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional  entre a otorgar un beneficio que está sujeto a criterios de  legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha  de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos  para su concesión, los cuales necesariamente deben ser  analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se  hizo en el caso de análisis, encontrando que éstos no  se acreditaban; circunstancias que por cierto descarta la vulneración  de los derechos a la familia y dignidad humana.  

10.  No sobra finalmente precisar que las decisiones adoptadas por un juez  de control de garantías deban mantenerse incólumes,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, cuando  se cambia de la posición de procesado a la de condenado,  reproduce también una variación en la naturaleza y  finalidades de la privación de la libertad, que de medida  preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el  artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se  torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al  cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo  4° del Código, por ende los presupuestos para analizar los  beneficios a los cuales puede tener derecho el procesado, acusado o  sentenciado cambian, como en efecto ocurrió en el caso de  autos.  

11.  Por  todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo  deprecado por LIBARDO FLÓREZ GUERRERO, por lo que en  consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva.  

Segundo:  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST -625 de 2000.  

2          Ver en ese sentido sentencias de la Corte Constitucional T-925 de          2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras.      

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