Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15106-2018
Radicación Nº 101365
Acta 388
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LIBARDO FLÓREZ GUERRERO contra la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esa ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira:
Narró el accionante que fue condenado por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, al declarar su responsabilidad penal en la comisión del delito de peculado por apropiación y otros, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Expuso que elevó ante el despacho que vigila su pena una solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, pues tiene a su cargo, entre otros, a un hijo (Sebastián) que padece “trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas», quien vive en la actualidad con su compañera permanente, pero no es hijo de ella; por ende, su manutención, y los gastos que se deben sufragar para las terapias de rehabilitación por el consumo de drogas, deben ser asumidos por el señor LIBARDO, a lo cual se debe aunar que según concepto del médico tratante, es menester que el paciente “reciba el apoyo y acompañamiento de todos los integrantes del núcleo familiar, y de forma indispensable de su padre…”.
Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad despacho desfavorablemente su petición medio de auto del 26 de junio de 2018, al considerar que él no ostenta la condición de padre cabeza de familia, decisión ante la cual interpuso recurso de apelación, que al ser resuelto por el Juzgado Fallador (Quinto Penal del Circuito) el día 31 de julio de 2018, se confirmó en su totalidad, ello, bajo el argumento de que su hijo Sebastián se encuentra al cuidado de su actual pareja, y que en lo relacionado con la ausencia de recursos económicos para el tratamiento de las patologías relacionadas con el consumo de drogas, existen otras alternativas ante su EPS, debido a que ese tipo de terapias tienen plena cobertura en los regímenes subsidiario y contributivo.
Considera el libelista que sus derechos fundamentales han sido quebrantados con las decisiones de los juzgados accionados, pues no se valoró el hecho de que su hijo Sebastián, a pesar de encontrarse viviendo con su actual pareja (la de Libardo), no es hijo de ella, por lo tanto, no tiene el deber de sostenerlo económica y moralmente, máxime con los problemas mentales y de drogadicción que este padece; Además, como bien lo había indicado en el pasado el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, cuando le concedió la prisión domiciliaria que entonces había deprecado ante esa instancia judicial, se concluyó que él si ostenta la calidad de padre cabeza de familia.
Sin embargo, se quejó de que no fue posible obtener ni en el Centro de Servicios Judiciales del SPA, ni en el aludido Juzgado, los registros de audiencia que dan cuenta del análisis que en su momento hizo el Juez de control de garantías, toda vez que según le informar el computador donde reposan los registros se dañó.
Ahora, con respecto a las causales de procedencia de la acción de tutela para resolver su pedimento en este escenario, señaló el accionante que las mismas se cumplen a cabalidad, porque el asunto es de relevancia constitucional, al invocarse el derecho fundamental al debido proceso; se agotaron todos los recursos antes de acudir a la tutela; se cumple con el requisito de inmediatez porque sólo ha transcurrido un mes desde que se profirió la decisión cuestionada; la irregularidad que se alega tiene un efecto decisivo porque carece de motivación, además, no se trata de un fallo de tutela.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, además de detallar la situación jurídica actual del accionante y que por auto del 26 de junio de 2018 le negó la sustitución de la pena de prisión impuesta por el delito de peculado por apropiación por la domiciliaria, precisó que el sentenciado no pretende la protección de sus derechos fundamentales, sino valerse de la acción constitucional como una tercera instancia para obtener el sustituto pretendido, el que fue negado al determinarse conforme el material probatorio recaudado que no reunía los requisitos legales para ser considerado padre cabeza de familia.
2. El Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, allegó copia de la decisión censurada, advirtiendo que la misma no comporta arbitrariedad o irregularidad alguna, al proferirse conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 21 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negando el amparo solicitado, al considerar que los juzgados demandados actuaron conforme a los parámetros legales aplicables al asunto en concreto y los elementos de prueba allegados, los cuales permitían concluir que no se configuran los presupuestos para ser considerado padre cabeza de familia, es decir, no se trató de providencias desprovistas de fundamento alguno, lo que las hace jurídicamente razonables.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado de contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la procedencia del sustituto requerido a cumplir con los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente para ser considerado padre cabeza de familia, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra su hijo por el consumo de estupefacientes, razones por las que debe accederse a las pretensiones invocadas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, es claro que la vulneración de los derechos fundamentales que dice el actor están siendo transgredidos, tienen origen en la negativa de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y 5º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad de Pereira, de no concederle la prisión domiciliaria, pues considera que reúne las condiciones establecidas en la Ley para ser calificado como padre cabeza de familia; es decir, pretende controvertir por éste medio constitucional decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
4. Al respecto reitérese que, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
5. En el caso concreto, es clara la improcedencia de la demanda de tutela, pues lo que se pretende es conseguir que por este medio se conceda un sustituto penal so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, olvidando que esta acción constitución al no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas1.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que LIBARDO FLÓREZ GUERRERO en la actuación que se tilda de irregular, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 26 de junio de 2018, utilizó los medios que la ley establece para cuestionarla, interponiendo recurso de apelación; y el hecho que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereir4a se haya apartado de sus planteamientos y haya acogido los del funcionario judicial de primera instancia, no por ello debe decirse que la actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
Esencialmente si se tiene en cuenta que para tales efectos los jueces ordinarios se refirieron no solo a que debía acreditarse que el menor hijo del accionante estuviese a cargo de quien requería el beneficio, sino que adicionalmente era necesario verificar que existiera una ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, tal y como lo ordena el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, aspectos no determinados en el caso en examen, pues como incluso lo acepta el mismo actor, su hijo Sebastián se encuentran a cargo de su actual compañera permanente.
Es más, consideraron que el tratamiento médico que requiere el joven Sebastián en relación con su dependencia a sustancias estupefacientes, no dependen de la voluntad o presencia en el hogar de su padre – hoy demandante-, sino de la orientación que hace del tratamiento el galeno respectivo y la adherencia al mismo por parte del paciente.
En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la prisión domiciliaria a LIBARDO FLÓREZ GUERRERO, analizaron en su integridad las condiciones que la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que advirtieron que en este caso no se colmaban las exigencias normativas previstas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 para considerarlo padre cabeza de familia, toda vez que no existe una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, o los menores tengan una especial condición de abandono y desprotección.
6. Debe precisar la Sala, que lo esencial de la noción de padre cabeza de familia, no es que la mujer o el hombre, según fuere el caso, sea el único proveedor de los ingresos para el sostenimiento de su prole, sino que tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los menores o incapaces que están bajo su cuidado, protección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono2.
Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión.
Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad, de lo contrario, el beneficio debe ser negado.
7. En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada. La no acreditación del cumplimiento de los presupuestos que consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a dicho sustituto, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado.
8. Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.
9. Desde luego que la Corte no desconoce el eventual drama familiar que el demandante y su hijo pueden estar viviendo; sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar un beneficio que está sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se hizo en el caso de análisis, encontrando que éstos no se acreditaban; circunstancias que por cierto descarta la vulneración de los derechos a la familia y dignidad humana.
10. No sobra finalmente precisar que las decisiones adoptadas por un juez de control de garantías deban mantenerse incólumes, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, reproduce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de la libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4° del Código, por ende los presupuestos para analizar los beneficios a los cuales puede tener derecho el procesado, acusado o sentenciado cambian, como en efecto ocurrió en el caso de autos.
11. Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por LIBARDO FLÓREZ GUERRERO, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST -625 de 2000.
2 Ver en ese sentido sentencias de la Corte Constitucional T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras.