AP2194-2018(52096)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2194-2018  

Radicación n.° 52096  

Acta 171  

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

En orden a resolver sobre su admisión, la  Corte examina el cumplimiento de las  exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación  presentada por el defensor de confianza de Nini  Johana Rodríguez Anzola contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, que confirmó la anticipada dictada por  el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá y condenó a la nombrada por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

Los sintetizó así  el Tribunal en el fallo que se discute:  

…el 28 de noviembre de  2016, NINI JOHANA RODRÍGUEZ ANZOLA se encontraba en el  Aeropuerto El Dorado de esta ciudad y se disponía a tomar un  vuelo con destino a Barcelona. Con su autorización, personal  de la Policía Nacional registró su equipaje y le tomó  una placa abdominal, en la que se advirtió la presencia de  unos cuerpos extraños. Luego se determinó que había  ingerido 14  dediles de látex, en cuyo interior se encontraron 315.3 gramos  de cocaína.  

Por estos hechos, NINI JOHANA fue  capturada y judicializada como probable autora del delito de tráfico  de estupefacientes.1  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El mismo 28, en las instalaciones del Hospital  de Engativá2,  el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de la capital del país impartió legalidad a la captura  de Nini Johana Rodríguez Anzola y  a la imputación que le hiciere la Fiscalía General de  la Nación por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, luego de lo cual le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia3.  

2. El 27 de enero de 2017 se radicó escrito  de acusación por el injusto aludido, según el precepto  376-3 del Código Penal, verbo rector “portar o llevar  consigo”4.  Se citó entones para su verbalización pero, luego de  algunos intentos fallidos5,  esa audiencia mutó a la de verificación del preacuerdo.  

3. Esta última se realizó el 31 de  julio siguiente, con la anuencia del Juzgado 27 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento, cuando la Delegada de la Fiscalía  socializó los términos de pacto, en los que la imputada  admitió su responsabilidad a cambio de que se le variara su  participación de autor a cómplice, con pena de 48 meses  de prisión6.  

4. La individualización  de pena tuvo lugar el 28 de agosto ulterior7  y el 18 de septiembre de la misma anualidad se dictó sentencia  en la que se condenó a Nini  Johana Rodríguez Anzola a 48  meses de prisión, 62 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por término igual a la  sanción privativa de la libertad. El Juez le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la  prisión domiciliaria y este sustituto como madre cabeza de  familia8.  

5. El fallo, apelado por la defensa, fue  confirmado el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá9.  

6. Un nuevo profesional del derecho interpuso  recurso de casación10  y presentó el libelo correspondiente11.  

LA DEMANDA  

Una vez identifica la providencia impugnada  y relaciona los sujetos intervinientes, la situación fáctica  y la actuación procesal, el jurista propone dos cargos que  fundamenta así:  

Primero. Violación  indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por  suposición, que generó falta de aplicación del  artículo 314 –numeral 5- de la Ley 906 de 2004.  

El yerro ocurrió porque el Tribunal  (trascribe apartes del fallo de segunda instancia) imaginó la  prueba que sustenta varias de sus afirmaciones y  ello afectó a la acusada, quien sí ostenta la calidad  de madre cabeza de familia.  

No obra en el proceso y no fue objeto de  preacuerdo el  acta derechos del capturado, la ayuda económica y emocional de  la supuesta pareja de Nini Johana  Rodríguez Anzola y  la existencia de otras personas que  puedan velar por el bienestar de sus tres hijos. Por ende, es una  conjetura aseverar que su prohijada mencionó inicialmente ser  casada y que los menores cuentan con alguien más, diferente a  ella, que los cuide, cuando justamente ese fue el objeto de prueba  por parte de la defensa en la audiencia del 447. Además, la  manifestación del ad quem  consistente en que esos medios se recaudaron con «posterioridad  a los hechos por los que fue condenada»,  es inadmisible por violar el principio de presunción de  inocencia previsto en el artículo 29 de la Carta Política.  

El traslado del precepto 447 tiene como objeto  exponer las condiciones especiales, individuales, familiares y  sociales del procesado y ello se acredita con medios probatorios  obtenidos luego de ocurridos los sucesos.  

La trascendencia de la falencia judicial es grande porque de no haber  recaído en ella se habría concedido la prisión  domiciliaria a su representada. En ese orden, pide a la Corte casar  parcialmente la sentencia y en su lugar otorgarle ese beneficio.  

El fin del cargo es restablecer las garantías  «debidas a las personas que  intervienen en la actuación principalmente a los  procesados/condenados».  

Segundo (subsidiario).  Desconocimiento del debido proceso por  afectación sustancial de la garantía debida a las  partes, por falsa motivación.  

Se trasgredió el  artículo 162 de la Ley 906 de 2004 porque las sentencias no  contienen, respecto de la prisión domiciliaria, «motivaciones  razonadas producto de las pruebas, de los soportes fácticos y  jurídicos subjetivos y objetivos allegados a la actuación  con inmediación, de forma regular y oportuna».  No está demostrado que otros familiares puedan hacerse cargo  de los hijos de la acusada, tanto así que el Tribunal dispuso  la intervención del ICBF para proteger sus derechos.  

La trascendencia de la crítica reside en  que la «motivación  dilógica, ambivalente, anfibológica» del  juez plural afecta «el deber ser»,  porque de haber sido correcta, la  decisión sería distinta. La procesada tiene la  condición de madre cabeza de familia, pues la defensa lo  acreditó con registros civiles de nacimiento y defunción  y declaraciones juramentadas.  

Su objetivo es hacer efectivos los derechos de los  hijos de su protegida. Por ello solicita a la Corte casar  parcialmente el fallo por contener «motivación  sofística, falsa o aparente» y  en su lugar proferir otro con la fundamentación adecuada en la  que se conceda la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

La Sala no seleccionará  la demanda presentada porque no cumple con los requisitos que, para  su admisión, se exigen en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004. Estos son los motivos:  

1. De acuerdo con el indicado estatuto procesal,  la finalidad del medio extraordinario es la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos y la unificación  de la jurisprudencia. No obstante, es necesario que quien a él  acuda posea interés para recurrir, indique la causal que hace  procedente el recurso y, a través de un discurso lógico  jurídico, con suficiente claridad y concreción,  desarrolle el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia  en el sentido del fallo sino por qué se hace relevante la  intervención de la Corte Suprema de Justicia.  

Es que, por la importancia que el legislador de  2004 otorgó a los fines de la casación, es  indispensable que el impugnante, acorde con el precepto 180 de la Ley  906 de ese año, haga saber el propósito que pretende  alcanzar, para lo cual no basta enlistar el derecho o la garantía  desconocidos, o indicar la ofensa sufrida, es indefectible explicar  cómo ocurrió la violación o el ultraje y, si lo  buscado es robustecer la jurisprudencia, enseñar el tema  respecto del que se hace necesario el pronunciamiento y las posturas  disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de  ser un tema no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad  detallando su relevancia no solo para resolver el caso concreto sino  para la comunidad en general.  

2. En esta oportunidad, pese a que al actor le  asiste interés jurídico para  suplicar, toda vez que la disparidad se circunscribe a asuntos  relacionados con la negativa de conceder a su defendida la prisión  domiciliaria, lo que no riñe con la decisión reflexiva  y voluntaria de preacordar con la Fiscalía su responsabilidad  penal, la demanda será inadmitida porque el jurista no cumplió  con el deber de justificar las finalidades de la casación y en  la propuesta de sus cargos inobservó los lineamientos  necesarios para una correcta impugnación.  

2.1. En lo que corresponde con el primer punto, el actor exteriorizó  que su intención es lograr el amparo de garantías de la  procesada (cargo inicial) y la efectividad de los derechos de sus  menores (segundo reparo), sin embargo, no suministró un  sustento jurídico serio y suficiente destinado a especificar  aquello que resultó transgredido y cómo ocurrió  la infracción. Un adecuado planteamiento lo obligaba a  adentrarse en el fondo del asunto y, abandonando un método  meramente enunciativo, acreditar que el fallo realmente contrarió  mandatos superiores y lesionó sin justa causa un derecho o  garantía fundamental y cómo la Corte  puede restablecer ese quebranto.  

2.2. El falso juicio de existencia por suposición, denunciado  por el censor en el cargo inicial, tiene lugar cuando el juez imagina  una prueba que materialmente no se halla dentro del expediente. Una  correcta postulación exige que el impugnante, atendiendo la  realidad procesal, se oriente a demostrar que ciertamente el fallador  la inventó y que, de no haber considerado los hechos que  supuestamente revelaba ese medio, otra habría sido la decisión  adoptada.  

Ese no fue el proceder del letrado quien, de un lado, contravino los  principios de autonomía, prioridad y no  exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad  temática e independencia argumentativa en cada uno de los  reparos, pues al interior del mismo reproche exhibió  también estar en desacuerdo por la falta de valoración  de elementos materiales probatorios allegados por la defensa durante  el traslado del artículo 447 y con afirmaciones hechas por la  magistratura que denotan desconocimiento de la presunción de  inocencia. En el primer caso, se estaría ante un falso juicio  de existencia por omisión y en el segundo, dada la forma en  que se planteó, no alcanzaría a configurar siquiera una  crítica en casación.  

De otra parte, violentó el principio de corrección  material, toda vez que los elementos materiales probatorios que echa  de menos fueron incorporados al proceso por el juez de conocimiento  durante la audiencia de verificación del preacuerdo.  

En el registro de la sesión llevada a cabo el 31 de julio de  2017 se constata lo siguiente:  

• Una vez la delegada de la Fiscalía socializó los  términos del preacuerdo, corrió traslado, a la defensa,  de los elementos materiales probatorios y evidencia física  recolectados, los que, adujo, constituían el soporte de ese  pacto12,  instante en el que el abogado de esa bancada no hizo oposición  alguna13.  

• El Juez, después de verificar la voluntad de aceptar  los cargos conforme a lo acordado, dio lectura a cada uno de los  documentos aportados por el ente acusador y aprobó el  preacuerdo, sin que la defensa propusiera recurso.  

• Inmediatamente, se inició le audiencia prevista en el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La  delgada de la Fiscalía, al identificar a la acusada, señaló  que su cónyuge se llama Nelson Botero Martínez14  y es conductor de servicio público15,  instante en el que la defensa no hizo reparo. En seguida, el Juez  afirmó que los documentos allegados por la Fiscalía, en  18 folios16,  se incorporarían a la carpeta17,  frente a lo cual tampoco hubo controversia por parte del abogado que  representaba los intereses de Nini Johana Rodríguez  Anzola18,  quien ningún recurso interpuso19.  

Así las cosas, para dictar sentencia, el Tribunal tenía  para examinar dichos medios, junto con los allegados, en la sesión  del 28 de agosto de 2017, por el defensor20,  de donde emergía objetivamente, como bien lo extrajo el ad  quem, que Nini Johana Rodríguez Anzola era casada,  el apellido de su suegra coincide con el de dos de sus hijos menores  de edad21  y pese a que en la declaración extra juicio la procesada adujo  no convivir con el padre de sus descendientes22,  no especificó con cuál de ellos.  

2.3. Ahora bien, cuando se reprocha una sentencia por irregularidades  en su motivación, es necesario precisar si ellas tuvieron  lugar por (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se  consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que  se apoya el fallo; (ii) motivación insuficiente o  incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de  alguno de los aspectos descritos o se dejaron de  examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos  trascendentales para resolver el problema jurídico concreto,  de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo;  (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente  o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron  conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible  aprehender el contenido de la motivación y, (iv)  motivación sofística, aparente o falsa, esto es, cuando  el fundamento probatorio de la decisión no consultó la  realidad probatoria que exhibe el proceso.  

Si la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona  el debido proceso, por lo que la vía de ataque es la segunda,  en el Código de Procedimiento Penal de 2004. Cosa distinta es  que, tratándose de la motivación sofística,  aparente o falsa, por constituir un error in  iudicando, deba proponerse la censura de la manera  indicada, pero desarrollarse a través de las  otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el  sentenciador se apartó abiertamente de la verdad probada,  porque supuso, suprimió o tergiversó las pruebas que  conducían a una conclusión jurídica distinta; o  si, aceptando los hechos y la apreciación probatoria, la falla  descansa en el juicio estrictamente de derecho realizado.  

Tales lineamientos fueron inobservados por el actor en el segundo  cargo, quien planteó la censura de forma contradictoria, pues  refirió que el inconveniente respecto de la motivación  del fallo se contrajo por ser la misma dilógica, ambivalente,  anfibológica, pero al tiempo por ser sofística, falsa o  aparente.  

Adicionalmente, no acreditó que el fallo adoleciera de alguno  de los defectos de motivación enunciados, pues simplemente se  contentó con hacer tal manifestación, pero sin  sustentar su aserto.  

En cualquier caso, pese a que el fallo de segundo grado está  condensado en escasas páginas, lo cierto es que, junto con la  sentencia de primera instancia, contiene los fundamentos suficientes  para evidenciar que Nini Johana Rodríguez Anzola no se  hace merecedora a la reclusión domiciliaria como madre cabeza  de familia, toda vez que no reúne las condiciones establecidas  por la ley y la jurisprudencia para el efecto.  

Los jueces sostuvieron, con apoyo en los elementos materiales y  evidencia física aportados, que aquella conforma un hogar con  un hombre adulto que cumple un rol específico en el mercado  laboral, de quien no se tiene conocimiento que se halle en una  situación que le impida atender la manutención de los  menores, información de la que tampoco se cuenta, tratándose  del padre de otro de los descendientes de la acusada.  

El actor nada dijo al respecto, con lo cual pasó por alto que  la carga probatoria corresponde a quien reclama la condición  de madre o padre cabeza de familia (cfr. CC SU-389 de 2005).  

Por las razones que anteceden se inadmitirá la demanda  presentada y la Corporación ha revisado  íntegramente la actuación y no ha encontrado causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201423,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Nini  Johana Rodríguez Anzola contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 13          del cuaderno del Tribunal.  

2          Allí fue trasladada la señora Nini Johana Rodríguez          Anzola con el propósito de que expulsara los dediles de          látex hallados en su cuerpo.  

3          Cfr. Acta en          folio 56 de la carpeta y disco compacto rotulado como “Combo”.  

4          Cfr. Folios 58 a          60 Id.  

5          Cfr. Folios 69 y          79 Id.  

6          Cfr. Folios 99 y          100 Id.  

7          Cfr. Acta en          folios 228 y 229 Id.  

8          Cfr. Folios 231          a 239 Id.  

9          Cfr. Folios 13 a          19 del cuaderno del Tribunal.  

10          Cfr. Folio 25          Id.  

11          Cfr. Folios 28 a          40 Id.  

12          Cfr. Minuto          11:35.  

13          Cfr. Minuto          15:38.  

14          Cfr. Minuto          40:49.  

15          Cfr. Minuto          40:55.  

16          Entre muchos otros, el informe FPJ-5 y el          acta de derechos del capturado, donde consta que Nini Johana          Rodríguez Anzola es casada y en el momento de su          aprehensión requirió llamar a su suegra, de quien          suministró el número telefónico (cfr. folios          96 y 98 de la carpeta).  

17          Cfr. Minuto          42:40.  

18          Cfr. Minuto          25:56.  

19          Cfr. Minuto          35:00.  

20  

21          Cfr. Folios 216          Id.  

22          Para el 24 de agosto de 2017, indicó que          tenían 13, 14 y 16 años (cfr.          216 Id).  

23          Radicado 42597.  

      

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