STP2507-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2507-2018  

Radicación  97163  

(Aprobado  Acta No. 60)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JORGE ARMANDO GONZÁLEZ  BARRETO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de  2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, JORGE ARMANDO GONZÁLEZ  BARRETO se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y  Carcelario COMEB La Picota, descontando la pena de 90 meses y 21 días  de prisión, impuesta tras declararlo penalmente responsable en  calidad de cómplice del concurso homogéneo de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos, en concurso heterogéneo con el delito de concierto  para delinquir. En el fallo le fue negada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, produciéndose su captura  el 30 de noviembre de 2015.  

Indicó  que solicitó ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la  amnistía de iure contenida en el artículo 15 de la Ley  1820 de 2016, en concordancia con el Decreto 277 de 2017 y las Leyes  418 de 1997 y 1738 de 2014. Sin embargo, en auto del 19 de enero de  2017, el Juzgado accionado le negó su pretensión.  

La  parte actora insistió en su requerimiento y el 19 de octubre  de 2017, lo reiteró una vez más. No obstante, en auto  del 2 de noviembre siguiente, el Juzgado  accionado dispuso estarse a lo resuelto en autos del 19 de enero, 9  de mayo y 15 de septiembre de 2017, por medio de los cuales le fue  negada tal solicitud.  

En  criterio de JORGE ARMANDO GONZÁLEZ el Juzgado accionado se  rehúsa a admitir que él hacía parte de la  organización subversiva en la consecución de armas y,  en tal virtud, a darle el mismo tratamiento otorgado a Jorge Cañón  Sánchez, a quien le fue concedida la amnistía de iure.  

En  consecuencia, acudió ante la jurisdicción  constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad los cuales estimó  vulnerados por las providencias reseñadas, al no resolver de  fondo sus peticiones. Por  ende, solicitó al juez de tutela que  sin dilación alguna la autoridad judicial conceda el indulto  señalado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

El  Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  sus decisiones y explicó las razones en las que se fundamentó.  A la par, informó que el auto del 19 de enero de 2017, por  medio del cual negó la amnistía de iure, no fue objeto  de recursos.  

Agregó  que mediante Resolución del 12 de octubre de 2017 el  accionante fue excluido de los listados remitidos por los voceros de  las FARC –EP, pues así lo informó la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz.  

Tras  verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados  y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la  jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó  el amparo.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  primer término, advierte la Sala que  la censura planteada contra el auto mediante el cual le fue negada al  demandante la solicitud de amnistía de iure, incumple  el presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, las pruebas allegadas a la actuación denotan que el  accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de  reposición y apelación  contra la  decisión del 19 de enero de 2017 y,  como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor un  medio de defensa idóneo, en el cual habría podido  aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.  

Por  ende, la solicitud resulta  improcedente  acorde con lo establecido en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

De  otra parte, pretende el accionante por la extraordinaria vía  constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 2 de noviembre  de 2017 por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, mediante el cual dispuso estarse a lo  resuelto en los interlocutorios del 19 de enero, 9 de mayo y 15 de  septiembre de 2017.  

Al  respecto, es necesario resaltar acorde con los medios de convicción  allegados al presente trámite constitucional, que en auto del  19 de enero de 2017, el juzgado accionado emitió una decisión  que cobró ejecutoria sin ser recurrida y a cuyos razonamientos  es viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas  o jurídicas no han cambiado, ni el demandante aportó  nuevos elementos que ameriten estudiar una vez más el asunto.  

En  contraste, mediante oficio OFI 17-00155811/JMSC112000 del 5 de  diciembre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz  comunicó al Juzgado accionado, que en Resolución 038  del 12 de octubre de 2017 el ciudadano JORGE ARMANADO GONZÁLEZ  BARRETO fue excluido del listado remitido por los representantes de  las FARC-EP.  

Es  manifiesto que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin  introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente  una limitación injustificada de la seguridad jurídica  sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.  (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP  14864-2014, STP 18196-2017 Rad. 94923).  

Así  las cosas, la decisión del  2 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado accionado  resolvió estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 19  de enero, 9 de mayo y 15 de septiembre de 2017, no vulneró las  garantías fundamentales alegadas por el actor, pues como se  indicó en precedencia los jueces de ejecución no están  facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente. En ese orden, la  decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa. Ante  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Por  último, y en cuanto a la alegada vulneración del  artículo 13 de la Constitución Política, en  tanto el ciudadano Jorge Cañón Sánchez fue  favorecido con el indulto pretendido, se advierte que la concesión  o no de éste depende exclusivamente de las circunstancias  particulares, por lo que no es acertado por regla general demandar  que la decisión que favoreció a alguien deba extenderse  a los demás en virtud del principio de igualdad.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que          negó el amparo de sus derechos fundamentales          a JORGE ARMANDO GONZÁLEZ BARRETO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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