Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2507-2018
Radicación 97163
(Aprobado Acta No. 60)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ARMANDO GONZÁLEZ BARRETO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, JORGE ARMANDO GONZÁLEZ BARRETO se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, descontando la pena de 90 meses y 21 días de prisión, impuesta tras declararlo penalmente responsable en calidad de cómplice del concurso homogéneo de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. En el fallo le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, produciéndose su captura el 30 de noviembre de 2015.
Indicó que solicitó ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la amnistía de iure contenida en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el Decreto 277 de 2017 y las Leyes 418 de 1997 y 1738 de 2014. Sin embargo, en auto del 19 de enero de 2017, el Juzgado accionado le negó su pretensión.
La parte actora insistió en su requerimiento y el 19 de octubre de 2017, lo reiteró una vez más. No obstante, en auto del 2 de noviembre siguiente, el Juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en autos del 19 de enero, 9 de mayo y 15 de septiembre de 2017, por medio de los cuales le fue negada tal solicitud.
En criterio de JORGE ARMANDO GONZÁLEZ el Juzgado accionado se rehúsa a admitir que él hacía parte de la organización subversiva en la consecución de armas y, en tal virtud, a darle el mismo tratamiento otorgado a Jorge Cañón Sánchez, a quien le fue concedida la amnistía de iure.
En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad los cuales estimó vulnerados por las providencias reseñadas, al no resolver de fondo sus peticiones. Por ende, solicitó al juez de tutela que sin dilación alguna la autoridad judicial conceda el indulto señalado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y explicó las razones en las que se fundamentó. A la par, informó que el auto del 19 de enero de 2017, por medio del cual negó la amnistía de iure, no fue objeto de recursos.
Agregó que mediante Resolución del 12 de octubre de 2017 el accionante fue excluido de los listados remitidos por los voceros de las FARC –EP, pues así lo informó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer término, advierte la Sala que la censura planteada contra el auto mediante el cual le fue negada al demandante la solicitud de amnistía de iure, incumple el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, las pruebas allegadas a la actuación denotan que el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra la decisión del 19 de enero de 2017 y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor un medio de defensa idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
De otra parte, pretende el accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 19 de enero, 9 de mayo y 15 de septiembre de 2017.
Al respecto, es necesario resaltar acorde con los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional, que en auto del 19 de enero de 2017, el juzgado accionado emitió una decisión que cobró ejecutoria sin ser recurrida y a cuyos razonamientos es viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado, ni el demandante aportó nuevos elementos que ameriten estudiar una vez más el asunto.
En contraste, mediante oficio OFI 17-00155811/JMSC112000 del 5 de diciembre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó al Juzgado accionado, que en Resolución 038 del 12 de octubre de 2017 el ciudadano JORGE ARMANADO GONZÁLEZ BARRETO fue excluido del listado remitido por los representantes de las FARC-EP.
Es manifiesto que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014, STP 18196-2017 Rad. 94923).
Así las cosas, la decisión del 2 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 19 de enero, 9 de mayo y 15 de septiembre de 2017, no vulneró las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues como se indicó en precedencia los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente. En ese orden, la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
Por último, y en cuanto a la alegada vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto el ciudadano Jorge Cañón Sánchez fue favorecido con el indulto pretendido, se advierte que la concesión o no de éste depende exclusivamente de las circunstancias particulares, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a alguien deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a JORGE ARMANDO GONZÁLEZ BARRETO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4