STP7770-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7770-2018  

Radicación  No.:  98814  

Acta  No.  188  

Bogotá.  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIEGO  ANDRÉS RUALES TORO,  contra  el fallo proferido el 17 de abril de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y  la FISCALÍA  6ª ESPECIALIZADA, ambos  de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Contó  el accionante que se encuentra interno en el centro de reclusión  de Pasto al ser inculpado por la comisión del delito de  secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso  personal y privativo de las fuerzas armados por hechos acaecidos en  el año 2015, los que se encuentran siendo investigados por la  Fiscalía Sexta Especializada de esta ciudad y en etapa de  juzgamiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de esta localidad.  

Adujo  que la Fiscalía accionada realizó solicitud de  suspensión de medida de aseguramiento por tener la condición  de gestor de paz en audiencia que se celebró el 31 de julio de  2017, sin embargo la Judicatura que conoce del asunto resolvió  negando tal petición en fecha 22 de noviembre del mismo año,  debido al incumplimiento de los requisitos contemplados en la ley  luego de que se sostuviera que el actor no era miembro de las filas  de las FARC-EP, además que el delito por el cual se encuentra  siendo juzgado no hace parte del acuerdo de paz, sumado a que por  señalamientos realizados por la víctima de los  acontecimientos el secuestro fue liderado por combatientes  pertenecientes al ELN.  

So pena de lo  anterior, afirmó el accionante que hizo parte de la columna  móvil “Mariscal Antonio José de Sucre de las FARC-  EP” desde el año 2008 hasta el momento en que se produjo  su captura por los hechos que en este momento se están  juzgando; mencionó que cuenta con los documentos que lo  acreditan como tal, como son el reconocimiento del comandante ALBERTO  LÓPEZ PALOMINO, un acta de compromiso suscrita ante la  Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP y el reconocimiento  emitido por el Alto Comisionado para la Paz; de tal manera que adujó  ser beneficiario de la justicia transicional bajo los parámetros  de la Ley 1820 de 2016, requiriendo su libertad por cuanto así  lo prescribe la normativa en mención.  

Por  lo antes descrito el tutelante sostuvo que acudió ante el Juez  Constitucional con el propósito de que sean protegidos sus  derechos fundamentales, y se  ordene a las entidades accionadas se ocupen de resolver su solicitud  de ser beneficiario de la libertad como gestor de paz  y por ende que sea  trasladado su proceso a la JEP,  por ser esta la competente para asumir el caso que lo compromete,  conforme a la aplicación de los postulados contenidos en la  Ley 1820 de 2016.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente  la demanda constitucional formulada por RUALES TORO. Argumentó  que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, en  particular, el de subsidiariedad,  ya que, de la inspección judicial practicada al expediente  contentivo del proceso penal que cursa contra el mencionado, se puede  advertir que: (i) frente a la decisión adoptada el 22 de  noviembre de 2017 mediante la cual el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad negó la solicitud de  «suspensión  de medida de aseguramiento para gestor de paz»,  no se interpuso ningún recurso. Y (ii) que incoada nuevamente  esa misma petición, en audiencia del 20 de abril del año  en curso, la defensa la retiró por no contar con elementos  materiales probatorios para sustentarla.  

Por tanto,  consideró el a quo:  

(…)  se debe destacar que cuando fue negada la solicitud impetrada por el  defensor del procesado el pasado 22 de noviembre del año que  precede, éste como el acusado tuvieron la oportunidad de  interponer los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento  legal que rige el trámite actual del proceso que involucra al  actor, sin embargo, guardaron silencio, manifestando en audiencia su  conformidad con la decisión adoptada por la Juez de  conocimiento, aspecto éste que determina que no se hizo uso en  su momento de los medios defensivos o de protección de los  derechos fundamentales ahora reclamados por la vía tutelar,  desquiciando así la naturaleza residual del mecanismo  superior, en tanto que no podrá ser utilizada como una tercera  instancia o para suplir aquellos actos que dejaron de activarse  dentro del proceso correspondiente. (…) Y con referencia a la  segunda situación planteada acontecida en fecha reciente,  relacionada con la retiro de la solicitud a voces de la profesional  del derecho que obra como defensora del actor, se dirá que  siendo la justicia rogada dentro del ámbito de aplicación  que ahora se reclama por el accionante, ninguna omisión  estarían cometiendo las entidades accionadas puesto que deberá  nuevamente contarse con una solicitud de la misma estirpe para que la  autoridad judicial se pronuncie en derecho, no siendo por demás  la acción de tutela el medio para suplir tal vacío o  deber que se encuentra a cargo de la persona Interesada.  

Aunado  a lo anterior, destacó que con el mismo propósito que  se instauró la presente demanda constitucional, RUALES TORO  acudió a la acción  de habeas  corpus.  Sin embargo, en esa sede, la petición del enjuiciado fue  despachada desfavorablemente por cuanto el juez fallador concluyó  que las inconformidades planteadas versaban sobre aspectos que debían  ser ventilados al interior del proceso penal, y controvertidos a  través de la interposición oportuna de los recursos  previstos por el ordenamiento procesal penal colombiano.  

En  consecuencia, señaló, surge evidente que el accionante  ha decidido hacer uso de los mecanismos de índole superior  «como  una alternativa adicional»,  sin haber agotado las herramientas respectivas dentro del asunto  penal que lo compromete.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Manifestó que es desacertada la decisión de primera  instancia, toda vez que la judicatura no ha dado «solución  a la petición»  por cuyo medio solicitó que el proceso penal que cursa en su  contra fuera enviado a la Jurisdicción Especial para la Paz.  Lo anterior, afirmó, pese a que existen pruebas suficientes  que lo acreditan como ex militante de las FARC-EP, entre ellas, el  reconocimiento efectuado por el Alto Comisionado para la Paz, la  resolución que lo incluye en el listado de los miembros de ese  grupo armado, y el acta de compromiso a través de la cual  manifestó acogerse a esa justicia especial.  

Reiteró  además, que la acción de tutela es el único  mecanismo con el que cuenta para reclamar el amparo de los derechos  fundamentales que le están siendo conculcados pues, a su  juicio, tiene derecho a «exigir  por la vía más expedita»   que  se realicen las gestiones necesarias para acceder a los beneficios  previstos en la Ley 1820 de 2016.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario  y residual  que  tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración  o amenaza, proveniente de la acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o de los particulares,  en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el interesado debe acreditar que acudió en  forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

3.  En  el presente asunto, DIEGO  ANDRÉS RUALES TORO solicita que a través de la vía  constitucional y en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y libertad:  (i) le sea concedida la «suspensión  de la medida de aseguramiento para gestor de paz»  y, (ii) se ordene el envío del proceso penal No. 2015-02458   que cursa en su contra, a la Jurisdicción Especial para la  Paz, con miras a obtener los beneficios previstos en la Ley 1820 de  2016.  

3.1.  En lo que atañe a la primera petición, una vez  revisados tanto el informe presentado por el juzgado accionado al  momento de descorrer el traslado de la demanda, como el acta de  inspección judicial practicada al expediente de la causa penal  No. 2015-02458, la Corte aprecia lo siguiente:  

a).  DIEGO ANDRÉS RUALES TORO fue acusado por la Fiscalía 6ª  Especializada de Pasto como coautor de los delitos de secuestro  extorsivo agravado,  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones y  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

b).  En sesión de audiencia del 22 de noviembre de 2017 el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Pasto negó la  petición de «suspensión  de medida de aseguramiento para gestor de paz» incoada  a favor del procesado.  Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

(…)  para que se disponga la libertad condicionada al señor DIEGO  ANDRES RÚALES, la defensa aporta la certificación  expedida por la Secretaria Ejecutiva Transitoria Jurisdicción  Especial para la Paz, con el No. 100963, Acta de Compromiso de  libertad condicional de DIEGO RÚALES TORO, del día 13  de marzo de 2017 y la constancia expedida por la Presidencia de la  República Ofi. 1700052611/jmsc112000 – 16 de mayo de 2017.  Donde se observa que DIEGO RÚALES TORO es integrante y miembro  de las FARC.  

No  obstante, como lo estipula la Ley 1820 del 2016, la misma se expidió  para otorgar beneficios a integrantes de las FARC, cuando incurrieron  en cierta clase de delitos esto para dar por terminado el conflicto  armado en Colombia, en ese caso únicamente los miembros de las  FARC, adquirirán los beneficios que dicha Ley otorga. La JEP  ciertamente asumirá el conocimiento de los asuntos que se  adelanten en contra de miembros de las FARC, pero el caso que nos  ocupa no va a ser objeto de investigación por esta  jurisdicción, (…). Si bien RUALES TORO puede ser  miembro de las FARC, no  estamos frente a un delito político, ni fue cometido a nombre  de las FARC, por ende no será objeto de investigación  por la JEP.  En consecuencia se DENIEGA la petición elevada por el señor  defensor.  

Contra  esa determinación no se interpuso recurso alguno.  

c).  Acto seguido, el 3 de abril de 2018, se allegó al expediente,  memorial suscrito por el procesado en virtud del cual solicitó,  nuevamente, la concesión de libertad por ostentar la condición  de ex integrante de las FARC-EP y gestor  de paz,  según Resolución 285 del 28 de julio de 2017 emitida  por la Presidencia de la República.  

d).  En audiencia del 20 de abril de 2018, se dejó la siguiente  constancia: «respecto  al señor DIEGO ANDRÉS RUALES, quien solicitó la  suspensión de la medida de aseguramiento por ser gestor de paz  integrante de las FARC; la defensora de confianza retira la solicitud  manifestando que no cuenta con los elementos materiales probatorios  que la sustenten».  

En  ese contexto, observa  la Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, ya que si  el accionante tenía inconformidad con la providencia adoptada  el 22 de noviembre de 2017 mediante la cual le fue negado el  otorgamiento de la libertad por su condición de gestor  de paz,  podía  acudir al recurso de apelación, medio idóneo para  controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.  

Entonces,  era la interposición de ese recurso, la forma idónea  para que RUALES TORO controvirtiera la decisión adversa a sus  intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Ahora,  para ahondar en razones, súmese a lo anterior que, RUALES TORO  incoó una segunda petición con el mismo propósito.  Sin embargo, pese a que el juzgado cognoscente le dio trámite  a la misma fijando fecha para su resolución, llegados el día  y la hora programados para adelantar la respectiva diligencia, la  defensa técnica retiró la solicitud por cuanto afirmó  carecer de elementos materiales probatorios que la sustentaran.  

Por  tanto,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante  tenía  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

3.2.  Por  último, con relación a la solicitud del accionante  encaminada a que el proceso penal que cursa en su contra sea enviado  a la Jurisdicción Especial para la Paz, debe indicarse que  revisado  el material probatorio que obra en el expediente, no observa la Sala  que DIEGO ANDRÉS RUALES TORO haya presentado una petición  en ese sentido, pues no aportó copia de dicho escrito, ni  constancia de radicación por lo menos, ante alguna de las  autoridades aquí accionadas. En consecuencia, si se tiene en  consideración que la carga1  de la prueba radica, en este caso, en cabeza del accionante, se  tendrá para efectos de esta acción que no se realizó  dicha petición.  

No  obstante, como quiera que la Jurisdicción  Especial de Paz  ya entró en funcionamiento, la Corte considera pertinente  indicarle al demandante que, el estudio de la pretensión  denotada corresponde a dicha autoridad, de manera que, es ante ella  que debe presentar ese específico requerimiento y aguardar a  que se adopte la decisión correspondiente.  

En  consecuencia, no es posible, como lo pretende RUALES TORO, que por la  vía constitucional se emitan órdenes específicas  para el envío del diligenciamiento adelantado en su contra a   la mencionada jurisdicción especial pues, ello supondría  una intromisión indebida en las competencias que la  Constitución y la ley le confiere a otras autoridades  estatales.  

4.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado  por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T-489/11: «no          basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición          se vulneró por no obtener respuesta.          Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que          permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado          una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá          presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular          demandado o suministrar alguna información sobre las          circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la          petición, a fin de que el juez pueda ordenar la          verificación».  

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