Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7769-2018
Radicación No.: 98859
Acta No. 188
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de HERMEGILDO BELTRÁN SOSA, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 72 CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y 56 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El señor HERMENEGILDO BELTRÁN SOSA, alcalde electo del municipio de Cumaribo – Vichada para el período 2016-2019 y actualmente privado de la libertad por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, fraude procesal y concierto para delinquir simple, acudió a través de apoderado judicial a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, libertad, reconocimiento de un trato diferencial y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 72 Penal Municipal de Control de Garantías y 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tras señalar que al pertenecer a la comunidad indígena CURICAGUA del Gran Resguardo Unificado Selva de Mataven, no debe permanecer privado de la libertad en la cárcel La Picota de esta ciudad, sino en libertad “en el seno de su familia y su comunidad.”
Refiere que fue capturado el 24 de enero de 2018 en la ciudad de Villavicencio (Meta), y trasladado a esta ciudad capital donde fue presentado ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garantías, quien dispuso el 30 de enero siguiente, la imposición de medida de aseguramiento.
Que al apelar la decisión que ordenó privarlo de la libertad, esta fue confirmada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, pese a que sus abogados pusieron de presente su condición de indígena, la cual ha sido reconocida en varios fallos por la Corte Constitucional.
En consecuencia, solicita se decrete su libertad inmediata dada su condición de indígena.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda constitucional formulada por BELTRÁN SOSA. En sustento de ello, señaló que el demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como es «acudir ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como lo consagra el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996», y solicitar que, por su condición especial de indígena y por el fuero del que dice gozar, su juzgamiento se remita por competencia a esa jurisdicción especial.
Y concluyó, «será ese el escenario en el cual podrá el demandante exponer los argumentos que considere relevantes y no por la vía de este mecanismo constitucional, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ordinario que conoce el asunto, dado el carácter de subsidiariedad que rige esta acción, la que además se itera, no colma los requisitos genérico; de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo impugnó.
Indicó que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado, argumentando que el propósito de la queja constitucional es «buscar una interpretación diferente de la norma respecto de la manera en que lo hizo el juez de control de garantías» pues, contrario a ello, lo que se plantea a través de la solicitud de tutela es que, al emitir la decisión mediante la cual le fue impuesta a BELTRÁN SOSA medida de aseguramiento intramural en la Cárcel La Picota de esta ciudad, los juzgados accionados: (i) violaron disposiciones legales como el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y el artículo 3º del Código de Procedimiento Penal. Y (ii) desconocieron los precedentes jurisprudenciales a saber, sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. En el presente asunto, HERMENEGILDO BELTRÁN SOSA censura las decisiones proferidas el 30 de enero y 28 de febrero de 2018 por los Juzgados 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante las cuales les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Lo anterior, por cuanto afirma que esas determinaciones configuran vías de hecho por indebida valoración de las pruebas que acreditan su condición especial de indígena, falta de aplicación de las normas llamadas a regular el caso particular –Convenio 169 OIT, Convención de Viena y artículo 3º de la Ley 906 de 2004- y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales -sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014-.
3. Así las cosas, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que la demanda presentada por BELTRÁN SOSA resulta improcedente, por cuanto el motivo que sustenta la queja constitucional no fue ventilado ni debatido al interior del proceso penal que cursa contra el mencionado.
En efecto, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, aseveró:
(…) es pertinente informar que, durante el desarrollo de las diligencias concentradas, tanto la Fiscalía d como la defensa del señor HERMENEGILDO BELTRÁN hicieron alusión a que pertenecía a una comunidad indígena, sin embargo en ningún momento se elevó una solicitud principal o subsidiaria que tuviera el fin de recluir o someter al implicado ante la jurisdicción especial indígena por parte de las partes que intervinieron en la audiencia en caso de que se le impusiera medida restrictiva de la libertad, (…) y de igual forma en el desarrollo de la preliminar nunca se planteó un conflicto de competencia con la jurisdicción que conoce del proceso con la jurisdicción especial. (Destaca la Sala).
Ahora, aunque el defensor del aquí accionante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el mencionado despacho judicial, la alzada fue sustentada con base en motivos ajenos y disímiles a la condición de indígena del procesado.
Al respecto, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó:
Como fácilmente puede advertirse, esta Judicatura se pronuncia exclusivamente sobre los temas propuestos por la Honorable Magistrada, temas que se encuentran debidamente identificados en el registro de audio que se anexa y remite y en donde pueden evidenciarse las valoraciones (fácticas, probatorias y jurídicas) efectuadas para resolver el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en centro carcelario; que no fue presentada una petición del Defensor aduciendo que su prohijado tuviese fuero indígena y que por tanto su internación se llevara a cabo en un Resguardo Indígena o bajo guardia indígena en Cumaribo; como tampoco se propuso conflicto de competencia con la jurisdicción indígena; razón por la cual, al respecto no hubo pronunciamiento. (Negrilla ajena al texto original).
Afirmaciones todas ellas que fueron corroboradas por la Sala al verificar los registros de audio de las audiencias en mención.
Entonces, era el interior del proceso penal que cursa en su contra y a través del ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento procesal penal colombiano, la oportunidad idónea para solicitar al juez el tratamiento diferenciado que reclama el actor, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
Por esas razones, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tenía a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
5. Finalmente, es preciso indicar que el demandante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías y reclamar que se tenga en cuenta su condición de indígena para la determinación del lugar de reclusión. Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional.
6. En este orden de ideas, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.