AHP4567-2018(53984)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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HÁBEAS  CORPUS 53984  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP4567-2018  

Radicación  n° 53984  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por JEAN  LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ contra  la providencia del 28 de septiembre de 2018, mediante la cual un  Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Cartagena negó la acción de hábeas  corpus invocada  en su favor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

            

1. Según          se estableció durante el trámite, el 18 de febrero de          2015 se          adelantaron ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Cartagena con          Función de Control de Garantías las audiencias          preliminares de legalización de captura, formulación          de imputación e imposición de medida de aseguramiento          de detención preventiva en su lugar de domicilio a          JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ, como autor del delito de          tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, luego          de que fuera aprehendido «transportando»          3.481,2 gramos de marihuana y sus derivados. El          accionante no aceptó los cargos.  

            

2. Más          adelante, el 17 de abril de 2015, la Fiscalía radicó          acta de preacuerdo suscrita con GÓMEZ GONZÁLEZ, por          medio de la cual éste admitió su responsabilidad en          los hechos objeto de imputación. A cambio, se estipuló          una pena definitiva de 48 meses de prisión y multa de 72          salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

            

3. Posteriormente,          el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado 2º Penal Municipal de          Cartagena concedió al procesado la libertad provisional por          vencimiento de términos.  

            

4. En          audiencia de verificación adelantada el 21 de septiembre de          2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena con Función          de Conocimiento le impartió legalidad a lo pactado y,          consecuente con ello, libró orden de encarcelación          contra JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ, la cual se          materializó finalizada dicha vista pública.          Finalmente, convocó a las partes a audiencia de          individualización de pena sentencia para el 22 de octubre          siguiente.  

            

5. Refiere          la defensa que el accionante ya cumplió 33 meses de privación          de la libertad en su lugar de domicilio y, por ende, tiene derecho a          la suspensión condicional de la ejecución de la pena.          En su defecto, afirmó que cumple los presupuestos para          acceder al sustituto de libertad condicional, porque ya purgó          las tres cuartas partes de la sanción acordada.  

            

6. Por          lo demás, informó que padece varias patologías          que requieren atención médica continua (diabetes          crónica e insuficiencia renal crónica), la cual se han          visto interrumpida desde su internación.  

            

7. Por          tales motivos, pidió que se deje sin efectos la orden de          captura proferida en contra de su defendido o, de manera          subsidiaria, que se disponga su internación domiciliaria          hasta la fecha en que se emita la sentencia definitiva.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

El  magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cartagena encontró  improcedente la acción de hábeas  corpus, tras  considerar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción  constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni  reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales  decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para  resolverlas.  

Por  lo anterior, estimó que acorde con las previsiones de la Ley  906 de 2004 y la jurisprudencia pertinente, el accionante cuenta con  los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para ventilar, al  interior del proceso penal, su inconformidad con la privación  de la libertad, solicitando ante el juez de control de conocimiento  la concesión de subrogados o sustitutos hasta que el fallo  cobre ejecutoria o, con posterioridad a ello, ante el funcionario de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

De  igual manera, advirtió que el artículo 299 del  mencionado cuerpo normativo prevé que desde el momento en que  se emite el sentido del fallo o se profiera formalmente la sentencia  condenatoria el juez de conocimiento puede librar orden de captura  contra el procesado.  

Por  ello, consideró que la determinación adoptada por el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena no constituye ninguna  irregularidad que deba ser remediada por la vía excepcional  ejercitada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  28 de septiembre de 2018 JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ  manifestó  su intención de apelar la anterior determinación, al  plasmar «Impugno»  junto a su firma, durante la diligencia de notificación  personal cumplida en la Estación de Policía Caribe  Norte de Cartagena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo          7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente          para conocer de la impugnación interpuesta contra la          providencia del 28 de septiembre de 2018, mediante la cual un          Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena negó por          improcedente la solicitud de hábeas          corpus presentada          por la defensa de JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ.  

            

2. El          artículo 30 de la Constitución Política          consagra el derecho fundamental de hábeas          corpus,          mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en          el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a          través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º,          la citada norma dispone que la acción de hábeas          corpus          procede cuando la privación de la libertad no respeta las          garantías constitucionales y legales, o bien cuando          habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho          fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá          de los límites establecidos por la ley.  

            

3. En          sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el          ámbito de protección de esta acción pública,          restringiendo su aplicación a las dos hipótesis          consagradas en su artículo 1º, al considerarlas          suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una          variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar          la protección del derecho a la libertad personal. Por          oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los          requisitos constitucionales y legales que justifican la privación          de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta          improcedente.  

            

4. De          lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta          Corporación, que cuando la privación de la libertad          tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación          judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos          en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía          constitucional.  

Así,  siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga  lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible  verificar que la acción constitucional no sea utilizada para  sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la  libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación, desplazar al funcionario judicial competente para  decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa  a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun  2008, Rad. 30066).  

            

5. En          el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las          hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de          hábeas          corpus,          esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta          de plano, pues la detención de JEAN LUIS GÓMEZ          GONZÁLEZ obedece a la orden de captura proferida por el          funcionario de conocimiento, luego de impartirle aprobación          al preacuerdo suscrito por éste y la Fiscalía.  

Sobre  el particular, mírese que el artículo 450 de la Ley 906  de 2004 dispone que al momento de dictar el sentido del fallo  condenatorio el juez de conocimiento debe valorar si resulta  necesaria la detención del procesado que se encuentra en  libertad y, de ser así, «la  ordenará y librará inmediatamente la orden de  encarcelamiento».  

En  el caso específico, el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Cartagena con Función de Conocimiento explicó que el  procesado aceptó su responsabilidad en el delito de  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes  conforme con el parágrafo 3º del artículo 376 del  Código Penal, dado que fue capturado transportando 3.481,2  gramos de marihuana y sus derivados. Por consiguiente, luego de  verificar que esa conducta no admite subrogados ni beneficios (Art.  68A de la Ley 599 de 2000), dispuso su encarcelación  inmediata.  

Así  las cosas, no es de recibo que el apoderado de JEAN LUIS GÓMEZ  GONZÁLEZ acuse al Juzgado accionado de haberlo privado  ilícitamente de la libertad. Lo anterior, lejos de resultar  caprichoso o arbitrario, encuentra justificación en la  normativa procesal aplicable.  

Sumado  a lo anterior, advierte el suscrito que todavía no se ha  emitido sentencia contra el peticionario y, por tanto, no existe  decisión definitiva respecto de la concesión de  subrogados o beneficios. En ese orden, no es de recibo que se procure  su reconocimiento por vía de hábeas  corpus. Recuérdese  que esta acción  no  constituye un medio alternativo o paralelo  para  debatir la privación de la libertad. Tal asunto compete por su  naturaleza al juez de conocimiento.  

            

6. Igualmente,          se advierte que si lo pretendido por la parte actora es obtener la          libertad          condicional por          cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64          del Código penal, deberá intentarlo en su escenario          natural, esto es, ante el funcionario de conocimiento hasta tanto          quede ejecutoriado el fallo o, con posterioridad a ello, ante el          juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

Lo  anterior, en razón a que esta acción constitucional  tampoco está consagrada para sustituir el procedimiento común  ni los recursos ordinarios establecidos para conceder los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Asumir  tal posición implicaría una invasión indebida en  la órbita del funcionario competente, en razón a que es  éste el llamado a verificar el cumplimiento de los  presupuestos legalmente previstos para la concesión del  sustituto pretendido.  

            

7. Por          último, se advierte al peticionario que la protección          de su derecho a la salud debe procurarla a través de          mecanismos idóneos, en razón a que éste no fue          previsto para tal fin por parte del legislador.

8. Es          suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia          mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena,          negó la acción de hábeas          corpus          objeto de examen.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  providencia del 28  de septiembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó  la acción de hábeas  corpus interpuesta  por  JEAN LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE  

AL  TRIBUNAL DE ORIGEN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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